ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Análisis independiente por tratarse de elecciones distintas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Envío de expedientes a otro despacho para que resuelva sobre la acumulación Lo primero que se evidencia, es que frente a los procesos 11001-03-28-000- 2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00 y 11001-03-28-000-2020-00045- 00, se controvierte la misma elección, es decir la designación de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principal y suplente respectivamente, de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CARDER.
Por otro lado, en los procesos 11001- 03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00, se debaten unas elecciones distintas, esto es, la selección de los representantes del sector privado para el mismo Consejo Directivo, que recayeron en los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente).
Esto quiere decir, que el análisis de procedencia de la acumulación debe efectuarse en dos grupos de forma independiente. El primero respecto de los procesos 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00 y 11001-03-28- 000-2020-00045-00, los cuales comparten identidad, en cuanto al acto demandado y los designados y, el segundo, frente a los expedientes 11001-03- 28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00, por las mismas circunstancias.
(…). Ahora bien, como los 3 primeros procesos mencionados no se encuentran en el mismo despacho, es necesario según el inciso 3 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, definir cuál de ellos llegó primero al vencimiento de la etapa de contestación de la demanda, para determinar el magistrado que le corresponde definir lo referente a su eventual acumulación. Sobre el particular, de acuerdo a la información disponible en el sistema de consulta SAMAI del Consejo de Estado (…) se evidencia, que el proceso que llegó primero a la etapa de vencimiento de contestación de la demanda es el 11001-03-28-000-2020-00005-00, que se tramita ante el despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que le corresponde decidir sobre la eventual acumulación de las referidas controversias, por lo que se ordenará remitir las mismas al magistrado competente para que dicte la decisión correspondiente.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello Ahora bien, como los procesos 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28- 000-2010-00035-00 fueron repartidos al mismo despacho, esto es, a quien funge como ponente, se procederá a hacer el estudio de acumulación, previo análisis de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, teniendo como fundamento que en los presentes procesos se pretende la nulidad del mismo acto que declaró la elección de los señores señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, para el período 2020-2023, por lo que resulta posible en esta oportunidad estudiar de fondo sobre su eventual acumulación. (…).
De conformidad con el artículo (…) [282 de la Ley 1437 de 2011], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. (…). En segundo lugar, porque los medios de control comparten como causal de nulidad la vulneración de la norma en que debía fundarse, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que los demandados presuntamente no allegaron la totalidad de los documentos requeridos al momento del cierre de la convocatoria, por lo que tuvieron que subsanar sus postulaciones para ser habilitados, situación que se alegó, vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes.
(…). Vale la pena resaltar, que si bien es cierto en cuanto a la acumulación de procesos el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia a las causales de nulidad objetivas o subjetivas, tampoco excluye la posibilidad de acumular trámites que versen sobre la eventual configuración de algunas de las circunstancias de que trata el artículo 137 del CPACA, por lo que se estima tal alternativa es válida, máxime cuando con la misma se materializan los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
En tercer lugar, porque los procesos de la referencia atacan la legalidad del mismo “acto de elección”, en el que están contenida las designaciones de los (…) representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CARDER, para el período 2020-2023, lo que quiere decir que las demandas se han tramitado bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal.
En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00032-00 y 2019-00035-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. (…).
En aras de establecer el número consecutivo que deberá adoptar el presente asunto, resulta necesario de conformidad con la cláusula remisoria contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, acudir al artículo 149 del CGP, el cual enuncia que “(…) en los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo (…).
Es por ello que al haberse presentado la demanda dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00032-00 el 29 enero de 2020 y el 11001-03-28- 000-2020-00035-00 el 30 del mismo mes y año, se concluye que debe tenerse como proceso principal el primero de los mencionados, al ser el proceso más antiguo por haber sido radicado de forma primigenia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (2020-00035-00) Actor: CARLOS MANUEL GRAJALES ADARVE Y OTROS Demandado: REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO Y DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - ESAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE -CARDER- Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas[1], procede el despacho a decidir sobre la eventual acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.
Demanda presentada en el expediente 2020-00032-00 1. El ciudadano Carlos Manuel Grajales Adarve, interpuso el 29 de enero de 2020 demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2], con el fin de que se declare la nulidad (parcial) del acta en la que consta la elección[3] del representante principal Diego Alonso Mejía y del suplente Germán Calle ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- por el sector privado, para el período institucional 2020 – 2023, del 27 de noviembre de 2019.
Igualmente, solicitó la inaplicación del acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 2. Relató que de acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado entre otros, por dos representantes del sector privado elegidos acorde con los estatutos de cada entidad. 3.
Precisó que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que la convocatoria no puede contemplar una oportunidad para subsanar postulaciones. 4.
Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de ellas se permite la subsanación de requisitos formales. 5. Indicó que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas al haber permitido subsanar las postulaciones, para lo cual sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] ha dejado claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la convocatoria, por ello CARDER con su proceder vulneró los principios al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, de responsabilidad y de eficacia, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 6.
En conclusión, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, por violación de normas superiores en que debería fundarse, puesto que ellas establecen un plazo perentorio mínimo de 30 días para la presentación de documentos y de la lectura del Decreto 1076 de 2015 no se desprende que se permita la subsanación de requisitos formales, como lo dispuso CARDER en el acto de convocatoria en vulneración del derecho a la igualdad.
Adicionalmente, la Corporación permitió adjuntar a la propuesta, información que reposaba en la entidad, de trámites contractuales, con el argumento que la ley prohíbe exigir documentación que se encuentre en la misma. 5. Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la Sala admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 2.
Demanda presentada en el expediente 2020-00035-00 6. En síntesis, con las mismas pretensiones y argumentos a los señalados en el numeral 1.1. el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, el 30 de enero de 2020[5], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023.
Así mismo, (II) que se inaplicara el acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la Sala admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas[6]. 3. Demandas presentadas en los expedientes 2020-00005-00, 2020-00027- 00 y 2020-00045-00 8.
Los señores Jaime Ríos Hincapié, Jeferson Espinosa Saldana y Juan Manuel Venegas Acevedo, interpusieron demandas de nulidad electoral con el fin de que se anulara la elección de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- para el período 2020-2023, contenida en el acta de reunión llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019. 9.
En síntesis, como reproches de sus demandas, señalaron que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley, la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, pues ésta fue reprogramada en varias ocasiones.
Además, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las ESAL, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de autorización para postularla a ocupar la representación de la ESAL como principal. Por último, no respetó la prohibición para las entidades estatales de exigir documentos que reposen en la entidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. De conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem que serán de la Sala. 11.
No siendo el auto de acumulación una decisión de las consagradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al ponente decidir sobre la procedencia de aquélla cuando se encuentre en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejúsdem. 2.2.
De la competencia para decidir sobre la eventual acumulación en el caso de autos 12. Mediante informe secretarial del 13 octubre de 2020, ingresaron al despacho 5 expedientes con el fin de que se estimara la procedencia de su acumulación. Lo primero que se evidencia, es que frente a los procesos 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027-00 y 11001-03-28- 000-2020-00045-00, se controvierte la misma elección, es decir la designación de los señores Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez como representantes principal y suplente respectivamente, de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CARDER.
Por otro lado, en los procesos 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00, se debaten unas elecciones distintas, esto es, la selección de los representantes del sector privado para el mismo Consejo Directivo, que recayeron en los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente). 13.
Esto quiere decir, que el análisis de procedencia de la acumulación debe efectuarse en dos grupos de forma independiente. El primero respecto de los procesos 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027- 00 y 11001-03-28-000-2020-00045-00, los cuales comparten identidad, en cuanto al acto demandado y los designados y, el segundo, frente a los expedientes 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00, por las mismas circunstancias. 2.2.1 Radicados 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020-00027- 00 y 11001-03-28-000-2020-00045-00 14.
Ahora bien, como los 3 primeros procesos mencionados no se encuentran en el mismo despacho, es necesario según el inciso 3[7] del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, definir cuál de ellos llegó primero al vencimiento de la etapa de contestación de la demanda, para determinar el magistrado que le corresponde definir lo referente a su eventual acumulación. Sobre el particular, de acuerdo a la información disponible en el sistema de consulta SAMAI del Consejo de Estado, se tiene lo siguiente: |Proceso |Magistrado |Contestación |Vencimiento |Informe | | |Ponente |de demanda |del término |secretarial | | | | |para contestar| | |11001-03-28-0|Luis Alberto|21 de julio |3 de agosto de|13 de agosto | |00-2020-00005|Álvarez |de 2020 |2020 |de 2020 | |-00 |Parra | | | | |11001-03-28-0|Rocio Araújo|29 de julio |6 de agosto de|14 de agosto | |00-2020-00027|Oñate |de 2020 |2020 |de 2020 | |-00 | | | | | |11001-03-28-0|Carlos |27 de julio |4 de agosto de|12 de agosto | |00-2020-00045|Enrique |de 2020 |2020 |de 2020 | |-00 |Moreno Rubio| | | | 15.
Del anterior cuadro se evidencia, que el proceso que llegó primero a la etapa de vencimiento de contestación de la demanda es el 11001-03-28-000- 2020-00005-00, que se tramita ante el despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que le corresponde decidir sobre la eventual acumulación de las referidas controversias, por lo que se ordenará remitir las mismas al magistrado competente para que dicte la decisión correspondiente. 2.2.2 Radicados 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03-28-000-2019-00035- 00 16.
Ahora bien, como los procesos 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001-03- 28-000-2010-00035-00 fueron repartidos al mismo despacho, esto es, a quien funge como ponente, se procederá a hacer el estudio de acumulación, previo análisis de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, teniendo como fundamento que en los presentes procesos se pretende la nulidad del mismo acto que declaró la elección de los señores señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, para el período 2020-2023, por lo que resulta posible en esta oportunidad estudiar de fondo sobre su eventual acumulación. 2.3.
Análisis de acumulación frente a los asuntos 2020-00032-00 y 2010- 00035-00 17. Precisados los asuntos sobre los que recaerá el análisis de fondo en la presente providencia, se recuerda que la acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual: “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 18.
De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que se exponen a continuación: 19. En primer lugar, porque los procesos recaen sobre el mismo acto electoral. Teniendo en cuenta que en el 11001-03-28-000-2020-00032-00 se pretende la nulidad del acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal) y Germán Calle (suplente), y en el 11001-03-28-000-2020-00035- 00, además de las designaciones antes señaladas se controvierten las de Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), todas elecciones con el fin de proveer las vacantes de los representantes principal y suplente del sector privado ante el Consejo Directivo de la CARDER, para el período 2020-2023, contenidas en la misma acta. 20.
En segundo lugar, porque los medios de control comparten como causal de nulidad la vulneración de la norma en que debía fundarse, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que los demandados presuntamente no allegaron la totalidad de los documentos requeridos al momento del cierre de la convocatoria, por lo que tuvieron que subsanar sus postulaciones para ser habilitados, situación que se alegó, vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes. 21.
Vale la pena resaltar, que si bien es cierto en cuanto a la acumulación de procesos el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 hace referencia a las causales de nulidad objetivas o subjetivas, tampoco excluye la posibilidad de acumular trámites que versen sobre la eventual configuración de algunas de las circunstancias de que trata el artículo 137 del CPACA, por lo que se estima tal alternativa es válida, máxime cuando con la misma se materializan los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. 22.
En tercer lugar, porque los procesos de la referencia atacan la legalidad del mismo “acto de elección”, en el que están contenida las designaciones de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Alvarez (suplente), representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CARDER, para el período 2020-2023, lo que quiere decir que las demandas se han tramitado bajo las disposiciones que rigen el medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser resueltos bajo la misma cuerda procesal. 23.
En cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 24. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2020-00032-00 y 2019-00035-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.1 Determinación del expediente principal 25.
Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda, conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se tiene según el informe secretarial del 12 de agosto de 2020[8], los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda dictado dentro del proceso 2020-00032-00, el 6 de julio del año en curso y, en la misma fecha, se les dio a conocer la admisión del medio de control de nulidad electoral en el trámite 2019-00035-00. 26.
La anterior circunstancia permite concluir, que en forma simultánea comenzaron a correr los términos para contestar las demandas, por lo que para los 2 medios de control venció el plazo legalmente establecido para tal efecto el mismo día. 27. En aras de establecer el número consecutivo que deberá adoptar el presente asunto, resulta necesario de conformidad con la cláusula remisoria contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, acudir al artículo 149 del CGP[9], el cual enuncia que “(…) en los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo (…). 28.
Es por ello que al haberse presentado la demanda dentro del proceso 11001-03-28-000-2020-00032-00 el 29 enero de 2020 y el 11001-03-28-000-2020- 00035-00 el 30 del mismo mes y año, se concluye que debe tenerse como proceso principal el primero de los mencionados, al ser el proceso más antiguo por haber sido radicado de forma primigenia en el software de gestión Siglo XXI, conforme lo menciona el artículo 149 ídem. 29.
Asimismo, atendiendo la literalidad del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, no se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informa a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados (2020-00032-00 y 2019- 00035-00), fueron tramitados por el mismo juez instructor. 2.4.
Conclusión 30. En suma, respecto de los procesos 11001-03-28-000-2020-00032-00 y 11001- 03-28-000-2020-00035-00 se decretará su acumulación sin necesidad de sorteo por haberse tramitado por el mismo magistrado sustanciador. Por otro lado, frente a los expedientes 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000- 2020-00027-00 y 11001-03-28-000-2020-00045-00, se ordenará su remisión de forma inmediata por Secretaría al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para que decida lo que corresponda de conformidad con en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2020-00032-00 y (ii) 11001-03-28-000-2020- 00035-00, adelantados por los señores Carlos Manuel Grajales Adarve y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, respectivamente. Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2020-00032-00.
Tercero: Advertir a las partes que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. cuarto: REMITIR por Secretaría al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, los procesos 11001-03-28-000-2020-00005-00, 11001-03-28-000-2020- 00027-00 y 11001-03-28-000-2020-00045-00, para que decida sobre su acumulación, conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. [2] Folios 1 a 14, del Cuaderno 1. [3] De acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, está conformado entre otros por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos [4] Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23- 33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [5] Folios 1 a 53, del Cuaderno 1. [6] Esta decisión se adoptó luego de que mediante providencia del 10 de febrero de 2020, se rechazara parcialmente la demanda respecto de los siguientes asuntos, comoquiera que el actor en la oportunidad concedida, no subsanó el libelo genitor: (I) No se explicó qué relación jurídica tenía la presunta violación del debido proceso con el hecho que el acto electoral no contara con “una radicación formal ante Corponor” y con que el acta que dio cuenta de la decisión adoptada fue elaborada por personal de la Corporación. Ello implica que tales situaciones no fueron invocadas de manera clara, precisa y sustentada como causales de nulidad, respecto de las cuales la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
(II) La pretensión autónoma de nulidad de un acto previo a la elección cuestionada, concretamente el que analizó el cumplimiento de requisitos mínimos de los candidatos, pues como se expuso en el auto del 13 de enero de 2020 (que inadmitió la demanda), tal decisión no es susceptible de controvertirse de manera directa a través del medio de control de nulidad electoral. [7] Artículo 282.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. [8] Del proceso 2020-00032-00. [9] «Artículo 149. Competencia.- Cuando alguno de los proceso o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medias cautelares».