ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - No se aplicó una norma derogada / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto en sus consideraciones jurídicas hizo mención al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, la misma no fue objeto de aplicación para resolver la controversia jurídica, por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, para concluir que en el caso sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado (…) Para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto hizo un estudio jucioso del proceso penal, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [R.A.C.R], se efectuó conforme al ordenamiento jurídico, al ser proporcional y razonable; y sin bien es cierto, con posterioridad la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación a favor del actor, aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, concluyó que el Estado no debía responder por los daños causados por privación injusta de la libertad (…) Para esta Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, que además, van en consonancia con el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto y a diferencia de los sostenido por el actor, valoró de manera razonable y correcta el testimonio del señor Liborio Granados Noguera, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, fue razonable y proporcional, apoyándose además, en otros medios probatorios que permitían evidenciar que el actor podría ser coautor del delito de homicidio del señor [J.J.D.I].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03471-01(AC) Actor: RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Raúl Antonio Celis Rodríguez, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que fue vinculado a una investigación penal el 23 de enero de 2005, por la muerte del ex agente de la policía Javier Jesús Díaz Iglesias, en el sector de la cancha de fútbol de María Eugenia en la ciudad de Santa Marta. 4.
Expresó que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, el 28 de diciembre de 2009; y el 13 de octubre de 2010, resolvió precluir la investigación a favor suyo, al no existir pruebas dentro del expediente que lo vincularan en el homicidio del ex agente de la policía Javier Jesús Díaz Iglesias. 5.
Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima; y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013- 00046-01 6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucarmanga, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Al señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, su cónyuge ADISLEDI DÍAZ LLANOS; y sus hijos RUSSEL LORENA CELIS DÍAZ y JACKSON ANDRÉS CELIS DÍAZ y sus padres LUIS RAMÓN CELIZ PÁEZ, LUZ CELIA RODRÍGUEZ ÁVILA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) y a favor de los hermanos EDILSA CELIS RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO CELIS RODRÍGUEZ Y LUIS ALFREDO CELIS RODRÍGUEZ, la suma de (sic) equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) a cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($21.239.774), a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la cual, deberá ser indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Para tal efecto, FÍJENSE por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 7. Afirmó que dentro del proceso se acreditó la existencia del daño ocasionado al señor Raúl Antonio Celis Rodríguez, toda vez que fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por un lapso de cinco meses. 8.
Adujo que se configuró una responsabilidad de carácter objetivo, en donde no es necesario la demostración de un error cometido por el ente acusador, y en ese orden de ideas, al perjudicado le basta con demostrar que se i) impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal, ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los perjuicios surgidos de la restricción al derecho a la libertad.
En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Con respecto a la carga probatoria del demandante, se ha reiterado que esta consiste en acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente probados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad por orden de la Fiscalía y la posterior preclusión de la investigación que determinó el carácter injusto de la restricción del derecho fundamental a la libertad personal del señor CELIS RODRÍGUEZ.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra configurada la responsabilidad de la NACIÓN, derivada de la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya decisión determinó la detención del demandante, que a la postre resultó injusta dada su no comprobada participación en los hechos delictivos que se le endilgaron y por los que fue acusado […]”.
Sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01 9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de febrero del 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”. 10. Consideró que: “[…] Resulta claro para la Sala, que si bien el proceso penal culminó en preclusión (sic), debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte (sic) la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, el día 28 de diciembre de 2009 al señor RAUL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ de quien se le sindica como coautor responsable de concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO;
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, AGRAVADO. Existían razones suficientes que justificaran dicha decisión. Para lo cual tomo (sic) como fundamento de la misma se contó con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, quien concurrió para contar los hechos, indicando que se encontraba en el lugar cuando fue ultimado el ex policía. También se logra determinar que la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA mediante decisión del 13 de octubre de 2010, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en la investigación, y la decisión de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que ordenó la libertad del procesado, resolvió decretar a favor de RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, la preclusión de la investigación, y expuso los siguientes argumentos: De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo (sic) que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto (sic) quien disparo (sic) contra Diaz lglesias.
Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento […]”. 11.
En ese orden de ideas, adujo que las decisiones de la Fiscalía encontraron respaldo en el informe policivo y en las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, “[…] que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del homicidio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso, al Acceso eficaz a la Administración de Justicia, Igualdad y demás conexos, a los principios de irretroactividad de la Ley, en el presente caso del precedente judicial normativo y vinculante, el cual en su filosofía no compartimos, el de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, declarando la existencia de vías de hecho, privación injusta de la libertad y error judicial por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha FEBRERO 4 del 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la Administración de Justicia, al derecho de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, revocando la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Santander, por ser contraria a la Constitución Política, y en su lugar se profiera otra que la reemplace confirmando integramente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga […]”. 13.
El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada, esto es, el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991[1], en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 356 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[2] y en un iv) defecto fáctico.
Actuación 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 6 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 15. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible.
Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado del accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. 16.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo que presentó el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander […]”. 18. Expresó que: “[…] No le asiste razón al accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2700 de 1991, toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento a luz de la Ley 600 de 2000 y tan solo citó el Decreto 2700 de 1991 como un antecedente de las obligaciones que tiene la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal 12.2.- Tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 porque el tribunal solo anunció dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad.
En efecto, el tribunal indicó lo siguiente: “la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: la existencia de un daño antijurídico, revisar que no existiera culpa exclusiva de la víctima e imputar la responsabilidad a una autoridad pública”. 12.3.- Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019.
En ese sentido, para la fecha en que se profirió la sentencia acusada del 4 de febrero de 2020, no era posible su aplicación […]”. 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado luego de analizar las consideraciones jurídicas expuestas por parte de la autoridad judicial accionada, consideró que en el caso sub examine, tampoco se configuró el defecto fáctico, toda vez que valoró de manera correcta y razonable la decisión que decretó la respectiva medida de aseguramiento. 20.
Concluyó señalando que: “[…] Por otra parte, el tribunal resaltó que hubo coincidencias de lo expuesto por el testigo presencial sobre el vehículo en el cual emprendieron la huida los “presuntos autores del delito” y lo manifestado en las versiones libres de los sindicados Víctor Alfonso Celis y el accionante Raúl Antonio Celis. En consecuencia, la Sala observa que el análisis realizado por el tribunal no resultó arbitrario e irracional para que amerite la intervención del juez de tutela. 12.7.- Finalmente, la Sala no hará mayores razonamientos frente a los argumentos de desconocimiento de la “jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en el 2011”, toda vez que el accionante no identificó las sentencias que echaba de menos. Y, en cuanto, a la presunta obligación de haber presentado impedimento por parte de uno de los magistrados integrantes de la sentencia acusada, la Sala encuentra que frente a este punto la tutela resulta improcedente, en la medida en que el accionante debió agotar el procedimiento de recusación dentro del trámite ordinario.
La acción de tutela no es la instancia para alegar dicha situación, a menos de que la hubiese puesto de presente y no se hubiera dado trámite a la misma, lo cual no ocurrió en este caso […]”. La impugnación 21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Las razones que fundamentan la inconformidad de mi poderdante con la decisión impugnada, me permito expresarlas y sustentarlas con base en los mismos argumentos expuestos en la formulación de la tutela y a estos que a continuación expreso: […]”. 22.
En ese orden de ideas, reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada, esto es, el Decreto 2700 de 1991, en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y en un iv) defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada; el vii) defecto fáctico; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y en un defecto fáctico. 36.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 36.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 37. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 38.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[10] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[12]; C-816 de 2011[13]; C-179 de 2016[14]; y T-102 de 2014[15]. 39. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[16] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 40.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[17], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[18], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 42.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[19], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 43.
En efecto, la Sala[20] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[21]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 44.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 45. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [22] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[29]. d. La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 46.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 47.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[34] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[35] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[36].
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[37] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[38] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[39][…]”[40] Defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica que se encuentra derogada 48. La Corte Constitucional frente al defecto sustantivo ha dicho: “[…] En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[41], no se encuentra vigente por haber sido derogada[42], o ha sido declarada inconstitucional[43];
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[44]; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[45];
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[46]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[47] […]”.( Resaltado por la Sala). 49.
En ese orden de ideas, cuando un operador judicial resuelve el problema jurídico de un caso, aplicando una norma jurídica relevante que se encuentra derogada, incurre en un defecto sustantivo que, trae como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 50.
Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[48] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[49] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[50] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[51][…]“.[52] 51.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 52. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[53] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[54] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 55.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 56. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[55] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 59.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 59.1. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada 60. El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado al caso concreto una norma jurídica derogada como lo fue el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. 61.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 dispone lo siguiente: “[ ] Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva […]”. 62. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, Ia conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigía por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los artículos 355 y 356 de la ley 600 y artículos 296 y 308 de la ley 906 de 2004.
Señala también el H. Consejo de Estado que si bien la libertad es un derecho, no es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones como la imposición de una medida de aseguramiento que es de carácter excepcional, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos internacionales de la Convención Americana de Derechos Humanos, más concretamente lo que se contempla en el artículo 7, que faculta al Estado en sus medidas coercitivas de la libertad en aras de tutelar bienes jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y con motivos definidos ya en la ley como es que se observe indicios graves que le endilgan responsabilidad penal al procesado para solicitar la medida de aseguramiento.
Entonces resulta absurdo que habiendo decretado la medida conforme a todos los requisitos legales, en aras de garantizar la comparecencia del procesado, se encuentre en la obligación de indemnizar por haber seguido los preceptos legales y constitucionales por haber levantado la medida en razón de la incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Expresa e. H. Consejo de Estado que desea apartarse de la postura jurisprudencial que se ha sostenido hasta el momento, mediante la cual bastaba que se hallara reconocido que el procesado había sido absuelto y se había producido unos perjuicios, es decir, un daño antijurídico, para que se le reconociera una indemnización. En consecuencia, el H. Consejo de Estado decidió modificar y unificar la jurisprudencia para que en los sucesivo en eventos de privación de la libertad en los que se absuelva o se levante la medida de aseguramiento en razón de que el hecho no se cometió, o el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos, sea necesario identificar la antijuricidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y establecer si el procesado actuó con culpa grave o dolo, a la luz del derecho civil y que en razón de ello dio lugar a la apertura de la investigación y a la medida de aseguramiento […]”.
(Resaltado por la Sala). […] 63. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto en sus consideraciones jurídicas hizo mención al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, la misma no fue objeto de aplicación para resolver la controversia jurídica, por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, para concluir que en el caso sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al considerar lo siguiente: “[…] De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto (sic) quien disparo contra Diaz lglesias.
Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador encuentran respaldo en el Informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del homicidio. Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscalía General de la Nacion durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de RAUL ANTONIO CELIS RODRIGUEZ haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). 64. La Sala, además debe hacer énfasis que para la estructuración del defecto sustantivo se debe acreditar dentro del expediente que la norma jurídica en cuestión era la relevante para resolver el problema jurídico, lo que en el presente asunto no aconteció. Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 65.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “[ ] Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad […]”. 66.
Para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto hizo un estudio jucioso del proceso penal, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Raúl Antonio Celis Rodríguez, se efectuó conforme al ordenamiento jurídico, al ser proporcional y razonable; y sin bien es cierto, con posterioridad la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación a favor del actor, aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, concluyó que el Estado no debía responder por los daños causados por privación injusta de la libertad.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto (sic) quien disparo contra Diaz lglesias.
Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador encuentran respaldo en el Informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del homicidio. Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscalía General de la Nacion durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de RAUL ANTONIO CELIS RODRIGUEZ haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 67. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018. 68.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[56]. 69.
La autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: “[…] En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, Ia conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigía por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los artículos 355 y 356 de la ley 600 y artículos 296 y 308 de la ley 906 de 2004.
Señala también el H. Consejo de Estado que si bien la libertad es un derecho, no es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones como la imposición de una medida de aseguramiento que es de carácter excepcional, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos internacionales de la Convención Americana de Derechos Humanos, más concretamente lo que se contempla en el artículo 7, que faculta al Estado en sus medidas coercitivas de la libertad en aras de tutelar bienes jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y con motivos definidos ya en la ley como es que se observe indicios graves que le endilgan responsabilidad penal al procesado para solicitar la medida de aseguramiento.
Entonces resulta absurdo que habiendo decretado la medida conforme a todos los requisitos legales, en aras de garantizar la comparecencia del procesado, se encuentre en la obligación de indemnizar por haber seguido los preceptos legales y constitucionales por haber levantado la medida en razón de la incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Expresa e. H. Consejo de Estado que desea apartarse de la postura jurisprudencial que se ha sostenido hasta el momento, mediante la cual bastaba que se hallara reconocido que el procesado había sido absuelto y se había producido unos perjuicios, es decir, un daño antijurídico, para que se le reconociera una indemnización. En consecuencia, el H. Consejo de Estado decidió modificar y unificar la jurisprudencia para que en los sucesivo en eventos de privación de la libertad en los que se absuelva o se levante la medida de aseguramiento en razón de que el hecho no se cometió, o el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos, sea necesario identificar la antijuricidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y establecer si el procesado actuó con culpa grave o dolo, a la luz del derecho civil y que en razón de ello dio lugar a la apertura de la investigación y a la medida de aseguramiento […]”.
(Resaltado por la Sala). 70. Ahora bien, la Sala considera relevante para resolver el caso concreto, el análisis y estudio de la sentencia SU-072 de 2018[57] proferida por la Corte Constitucional, y que además se constituye en precedente judicial obligatorio para esta Sección. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 71. En la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional el 5 de julio de 2018, se estaba revisando dos[58] tutelas las cuales tenían similitud de hechos y pretensiones relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que profirieron medidas de aseguramiento, y luego se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 72.
El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 73.
En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.
Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 74.
La Corte concluyó manifestando que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
(Resaltado por la Sala). 75. Para esta Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, que además, van en consonancia con el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018,[59] sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, según la cual “[…] determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]”. 76.
En efecto, para la Sala, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada se encuentra acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia referida supra, en tanto que abordó el análisis de la conducta de la víctima y de las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la responsabilidad o no del Estado, por cuanto la Corte concluyó que “[…] con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]”. 77.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que: “[…] De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto (sic) quien disparo contra Diaz lglesias.
Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador encuentran respaldo en el Informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del homicidio. Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscalía General de la Nacion durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de RAUL ANTONIO CELIS RODRIGUEZ haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto fáctico 78. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] La medida de privación de la libertad que procedió en contra de mi representado fue dictada por el testimonio del único testigo que compareció ante la fiscalía para rendir declaración acerca del homicidio, de las varias personas que presenciaron los hechos y que no fueron encausadas y dirigidas por la Fiscalía para ser escuchadas, pudiendo hacerlo; cabe anotar que ese testigo Granados Noguera no conocía a mi poderdante, ni sabía su nombre.
Se estableció que mi representado era el presunto homicida a partir de la descripción física con posterior reconocimiento fotográfico realizado por el testigo, pero como se explicará en los siguientes numerales cuando se le pidió al testigo que lo identificara de forma presencial ni lo reconoció. No se le puede atribuir culpa grave o dolo al actuar de mi representado por las declaraciones rendidas por una persona distante y ajena a él, que nada tiene que ver con él, ni lo conocía, ni mucho menos dada la condición comprobada que el tampoco cometió el delito de homicidio como se demostró plenamente. 14.
Es bien sabido que el barrio María Eugenia es muy concurrido por su connotación de ser un barrio popular de la ciudad de Santa Marta. Como quedó anotado en la recopilación de pruebas del acta de levantamiento de cadáver adelantado por la Fiscalía, al momento del homicidio se encontraban varias personas que fueron testigos del delito, incluso la Fiscalía identificó a varios, prueba de esto reposa en el expediente penal que precluye la investigación penal en favor de mi poderdante y lo declara inocente de dicho homicidio.
La Fiscalía como ente investigador y acusador cuenta con todos los medios legales y físicos para hacer comparecer a dichos testigos y recopilar las pruebas suficientes para tener mayor precisión en el caso, no limitarse con el testimonio de uno de los testigos, que en su contenido no alanza a configurar siquiera un indicio grave de los dos que exige la norma para haber proferido medida de aseguramiento y aquí sin mayor esfuerzo puede atribuírsele negligencia a la Fiscalía por quedarse corta en la profundización de la investigación y tratar de obtener los dos indicios graves a los que se refiere la ley 600 de 2.000, pero no lo hizo […]”. 79.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, hizo referencia a las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentra la versión libre del señor Víctor Alfonso Celis y el testimonio del señor Liborio Granados Noguera, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto (sic) quien disparo contra Diaz lglesias.
Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento. 80.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto y a diferencia de los sostenido por el actor, valoró de manera razonable y correcta el testimonio del señor Liborio Granados Noguera, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, fue razonable y proporcional, apoyándose además, en otros medios probatorios que permitían evidenciar que el actor podría ser coautor del delito de homicidio del señor Javier de Jesús Díaz Iglesias. 81.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 82.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 83.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
Conclusiones de la Sala 84. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2020, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. [10] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [11] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [20] ibídem. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [26]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [30]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] Constitución Política, Artículo 230. [35] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [36] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [38] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. [42] Ver sentencia T-205 de 2004. [43] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. [44] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004, manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar.
Ver también, sentencia T-462 de 2003. [45] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. [46] Sentencia T-056 de 2005. [47] Sentencia SU-159 de 2002. [48] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [49] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [50] Corte Constitucional. [51] Ibídem. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [54] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [55] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [56] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [57] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [58] T – 6.304.188 y T – 6.390.556 [59] Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.