ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO - Ataque directo en contra de empresa explotadora de minerales y no en contra del Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditaron / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L] Sala concluye que la autoridad judicial accionada aplicó, en debida forma, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación sobre minas antipersonales, debido a que, tal como se explicó en la misma providencia, se trata de la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción y cuyos pronunciamientos resultan vinculantes para los jueces administrativos (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en estas determinó que “[…] no emerge del relato la posibilidad […] de recoger ningún aspecto que dé lugar a sospechar fundadamente que las explosiones que se experimentaron entre el 6 y 8 de octubre de 2011 se trataran de una ataque contra el Ejército Nacional, la institucionalidad o algún representante del Estado, sí en cambio permiten deducir con alto grado de probabilidad que se trató de un ataque directo contra la empresa explotadora de minerales SAN LUCAS GOLD, quien realiza análisis de suelos con vísperas a explotar oro en una zona ocupada casi que en su totalidad por miembros de la ilegalidad y la subversión. También son razones para admitir que la mina accionada por el actor no fue puesta por miembros del Ejército, no le [pertenecía] y tenía como propósito fundamental materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión contra la empresa SAN LUCAS GOLD y sus afiliados. […]”.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02726-01(AC) Actor: OBDULIO RIATIGA PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 21 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-004- 2013-00350-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó servicios para la Empresa Multinacional “San Lucas Gold Corporation” en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploración Aurífera en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar, a partir de mayo de 2011. 4.
Señaló que el lugar donde laboraba tenía alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batallón de Selva Núm. 48 del Ejército Nacional. 5. Refirió que, en desarrollo de sus actividades, detonó un artefacto explosivo (mina antipersonal), la cual le generó la amputación de su extremidad inferior izquierda y de tres dedos de la mano izquierda. 6.
Explicó que, en atención a lo anterior, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 55,9%. 7. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia de 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001- 33-33-004-2013-00350-00 8. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena decidió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes, OBDULIO RIÁTIGA PEDRAZA y MILBIA AMPARO SUCERQUIA ARBOLEDA, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, con ocasión de lesiones sufridas por el señor OBDULIO RIÁTIGA PEDRAZA, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011, en el municipio de Santa Rosa del Departamento de Bolívar.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($405.069.208), discriminados así: Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada debe pagar: a) Al señor Obdulio Riátiga Pedraza y la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en condición de víctima directa y compañera permanente de éste respectivamente, la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir, sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400) a cada uno. Por concepto de perjuicio a la salud, la entidad demandada debe pagar: a) A la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en condición de compañera permanente del señor Obdulio Riátiga Pedraza la suma equivalente a 50 SMLMV, es decir, treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700).
Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de Lucro Cesante, la demanda deberá pagar: b) Al señor Obdulio Riátiga Pedraza, en condición de víctima directa, la suma de noventa y cuatro millones ochocientos catorce mil novecientos ocho pesos ($94.814.908).
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en costas, las cuales serán liquidadas por separado por Secretaría de conformidad con el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, una vez en firme la presente providencia. Señálase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.050.692). […]”. 9.
El Juzgado consideró que se demostró el daño, por cuanto se acreditó que el actor tenía pérdida de capacidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión a la explosión de una mina antipersonal en el Municipio de Santa Rosa, Bolívar. 10. Asimismo, señaló que era necesario determinar si el daño era imputable a la entidad demandada, por haber incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protección a la población civil respecto a minas antipersonales. 11.
En ese sentido, indicó que del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolección de información de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compañeros del trabajo del actor, se infería que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia de un grupo armado al margen de la ley que podía utilizar algún mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales. 12.
Sobre el particular, refirió que el artículo 5 de la Convención de Ottawa[1] establece que “[…] cada Estado Parte se esforzaría por identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan perímetro marcado estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas […]”. 13.
De igual forma, adujo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 759 de 25 de julio de 2002[2], el Ministerio de Defensa Nacional asumió el compromiso de detectar, señalizar, georreferenciar áreas de peligro y limpiar y eliminar de estas las minas antipersonales. Al respecto, explicó que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes referidos. 14.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado concluyó: “[…] Lo anterior, encuentra asidero fáctico aún más, toda vez que de las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el día 6 de octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podrían existir más actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanecían en los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempeñaban labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda María Sosa del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar Así las cosas, se declarará patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones padecidas por el señor Obdulio Riátiga Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. […]”.
Sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-004-2013-00350-01 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL para apartarse del conocimiento del asunto, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia apelada, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora MILBIA AMPARO SUCERQUIA, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DECLÁRASE la excepción de “hecho de un tercero” y, en consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto previamente.
QUINTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal – DAICMA – para que se registre el evento en el IMSMA y el actor sea incluido, si aún no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correpondiente investigación penal […]”. 16.
El Tribunal indicó que se acreditó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad y no se logró demostrar el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes establecidos en el artículo 2[3] de la Carta Política y en el artículo 5 de la Convención de Ottawa[4]. 17. Señaló que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2008[5], unificó la jurisprudencia respecto a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por la explosión de minas y otros artefactos o municiones abandonadas y estableció las siguientes reglas juriprudenciales: “[…] i) Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representantivo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigidos contra agentes de esa entidad o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. ii) El Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisi acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personas de estas víctimas y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, el marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adopoptadas en materia de indemnización mediante ley de víctimas y sus decretos reglamentarios y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado. iii) No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de mina antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asitir a las personas que hayan tenido ese tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]”. 18.
Afirmó que, en el asunto bajo estudio, se advirtió, con fundamento en la declaración de Sergio Andrés Burbano, que la zona donde se desarrolló el proyecto aurífero era de alta influencia guerrillera, que había sido un campamento guerrillero y que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30 pm, días antes de los hechos, había ocurrido una explosión que generó que el campamento de San Lucas Gold llamara por radio al Ejército Nacional. 19.
Refirió que el testimonio del señor Rodrigo Restrepo Rivera permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcaron los acontecimientos y explicó que el lugar de los hechos era zona roja, razón por la cual contaban con el apoyo de una Unidad del Ejército Nacional que permanecía en el área general donde se hacían los trabajos de exploración y “[…] que este destinaba una unidad tipo pelotón para prestar el servicio de aproximadamente 60 a 100 hombres que en forma permanente estaban en el área; que la presencia del Ejército no era para prestar un apoyo permanente puntual de escolta, sino en un área general donde desarrollan actividades propias de su labor de seguridad […]”.
En ese sentido, afirmó: “[…] Pues bien, con el testimonio anterior a la Sala no le cabe la menor duda que el ataque provino de los grupos enemigos del orden y que, tal y como ya se indicó no se trató de un ataque contra el Ejército Nacional, sino contra San Lucas Gold y su proyecto de exploración, acción que por supuesto derivó en la siembra de minas antipersonal colocadas estrategicamente con el fin de afectar el núcleo central del proyecto minero […]”. 20.
Explicó que, según lo establecido en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2008[6] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demandada no incumplió los deberes de protección del artículo 2[7] de la Carta Política y el artículo 5 de la Convención de Ottawa[8], “[…] ello por varias razones: no se está en mora frente al cumplimiento de tales obligaciones, dado el plazo concedido al Estado Colombiano para dicho propósito[9]; la relativización del principio de solidaridad y la conclusión de que a la luz de dicha convención no existen las obligaciones de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcación de los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas […]”. 21.
En ese sentido, adujo que, respecto a los daños causados por minas antipersonal la responsabilidad del Estado solo aplicaba en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo va dirigido contra agentes de ese órgano o cuando suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional y concluyó así: “[…] Pues bien, el acervo probatorio descarta de plano que el daño se haya producido en una base militar y con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional; es más, las pruebas dan cuenta que no existía base militar alguna en la zona donde se produjeron los hechos y son concluyentes en cuanto a que la mina que lesionó al señor Riatiga Pedraza explotó dentro del campamento que la empresa de San Lucas Gold confeccionó para su labor de exploración. Por demás, la explosión de la mina se tuvo – a no dudarlo – como parte de un ataque contra dicha empresa, ocurrido entre el 6 y el 8 de octubre del 2011, con el único propósito de materializar las amenazas declaradas por la subversión, en aras de afectar el núcleo central del proyecto minero desarrollado por la precitada empresa.
Sobre esto no se puede llamar a engaño en tanto las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, fueron concluyentes. Así las cosas, se revocará la decisión apelada para en su lugar declarar probada la excepción de “hecho de un tercero”. Por así ordenarlo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 (citada en el acápite normativo), se solicitará la inclusión del actor en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asitir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 22. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia. 2.
De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2013-00350-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal. […]”. 23.
El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que realizó una “[…] interpretación errada […]” de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omitió un “[…] sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisión en el Deber de Protección y Vigilancia de las entidades demandadas […]”. 2.
Defecto fáctico, por cuanto incurrió en una “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […]” y, en especial, de: i) el Formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejército de 9 de octubre de 2011; ii) el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González; iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011; iv) los indicios de que el ejército conocía de la situación de peligro; v) las declaraciones de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, y vi) “[…] los informes, los formatos y el testimonio rendido por un geólogo […]”, por medio de los cuales se evidenciaba que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protección al campamento de explotación minera aurífera en el cual sucedieron los hechos.
Actuación 24. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 23 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 25. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, con fundamento en que: i) no hubo vulneración de los derecho fundamentales referidos; ii) las sentencias de unificación tenían fuerza vinculante, y iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad, debido a que el daño había sido causado por un tercero. 26.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la señora Milbia Amparo Sucerquia Arbol guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 27. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Obdulio Riatiga Pedraza, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 28. Afirmó que se debía delimitar el asunto objeto de estudio, en la medida que si bien el actor alegó que en la sentencia acusada se había configurado un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a este último, no cuestionó su falta de aplicación, sino el hecho de que la autoridad judicial accionada se limitara a dar alcance al mismo sin que se aplicaran a los presupuestos fácticos de la demanda, razón por la cual, la inconformidad del actor se subsumía en un defecto fáctico por falta de valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 29.
En ese sentido, señaló que los testimonios, que según el actor se habían omitido, fueron valorados por el Tribunal, para señalar que la mina antipersonal que causó el daño al actor no pertenecía al Ejército Nacional, que no existía una base militar en la zona aledaña al lugar donde se encontraban los trabajadores de la empresa San Lucas Gold y que, por el contrario, el artefacto explosivo detonado se encontraba en un terreno donde se ubicada el campamento de esta última. 30.
Asimismo, indicó que, “[…] en cuanto a las documentales cuya valoración se hecha de menos la parte actora, esto es, i) el formato de recolección de información de novedades por minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito del 9 de octubre de 2011, ii) el Informativo Administrativo por Lesión No. 015 del Cabo Jaramillo González Carlos Augusto y, iii) el informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Villarraga Hernández Sergio, Comandante el Pelotón Rifle No.2; si bien la Sala no desconoce que las mismas no fueron valoradas por el Tribunal accionado, ello no tiene la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada; toda vez que estas ratifican los lamentables hechos ocurridos a manos de grupos armados al margen de la ley; situación fáctica que en momento alguno fue descalificada por el accionante […]”. 31.
En ese orden, concluyó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, debido a que, una vez verificado el análisis efectuado respecto al material probatorio allegado al proceso de reparación directa, se evidenció que la decisión acusada no era contraria a derecho y generó el convencimiento para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, al establecer que el resultado de la explosión de la mina antipersonal se debió al hecho de un tercero. 32.
Sobre el particular, concluyó: “[…] De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en el estudio y análisis de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la (sic) Tribunal Administrativo de Bolívar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. […]”.
La impugnación 33. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que “[ ] se cuestiona varias consideraciones de los Despachos tutelados. En primer lugar el entendimiento […] que le da a mi asunto, pues desde que se presentó la acción de tutela, esta está referida a un problema jurídico el cual es las graves OMISIONES del Ejercito (sic) Nacional, frente a la seguridad que deben tener algunas actividades como es la minería y lo que constituyó una evidente FALLA EN EL SERVICIO, pues es cierto, fui víctima de una mina antipersonal, pero, este accidente se debió a la negligencia e impericia del Ejercito Nacional en procurar y proteger la vida de las personas que laborábamos ahí […]”. 34.
Señaló que si bien el a quo consideró que la omisión en la valoración del Formato de Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito de 9 de octubre de 2011, el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González y el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández, Comandante el Pelotón Rifle Núm. 2, no tenían la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada, lo cierto era que resultaban relevantes para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban “[ ] la descripción detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, además demuestran la ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que hubieran podido contrarrestar oportunamente la acción enemiga y el fatal desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debió prestar los organismos de seguridad del Estado […]”. 35.
Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debió realizar un pronunciamiento sobre la aplicación extensiva de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al caso sub examine, en la medida que se limitó a señalar que Colombia tiene plazo hasta el 2021 para desminar el territorio, en virtud de los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa[10], pero, no se refirió a la omisión en la garantía de la seguridad de los trabajadores de la empresa San Lucas Golden por parte del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 36. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 31 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 38. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-004- 2013-00350-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, al no encontrar imputable el daño causado al actor a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 39.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv); defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) defecto fáctico; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 41. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 42.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 43.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 44.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 45. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 46.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 49.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[17]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 51.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[18] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[19]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[20]; C-816 de 2011[21]; C-179 de 2016[22]; y T-102 de 2014[23]. 52. En relación con esta causal, la Corte Constitucional[24] ha desarrollado ampliamente el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 53.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional,[25] según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 54.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria,[26] la regla del respeto del precedente no es absoluta debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 55.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala,[27] a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 56.
En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “[…]en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[…]”[29], para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 57.
Por último, debe hacerse énfasis en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico 58. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[30] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[31] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[32] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[33][…]”.[34] 59.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 60. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[35].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 61. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 62.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[36] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 63. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 64. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[37] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 65. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 66. Atendiendo a que la Corte Constitucional[38] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 67. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación presentada por el actor.
Acervo y análisis probatorios 69. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 1. Copia del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-004-2013- 00350-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 70.
La parte actora, en su escrito de impugnación, señaló que el a quo debió analizar el hecho de que el Tribunal accionado no debió hacer extensiva la aplicación de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al caso sub examine. 71. La sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[39] resolvió el siguiente problema jurídico[40]: “[…] [1.] Revisar (…) si le asiste razón a la parte actora, acerca de que varias entidades demandadas no fueron notificadas en debida forma y por lo tanto no hicieron parte en el proceso, y si tal evento puede desencadenar una nulidad de todo lo actuado. [2.] Se deberá determinar si hay lugar a establecer la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (y las demás autoridades según la forma como se defina el punto anterior), por el accidente [sufrido por la señora y su hijo, víctimas,] (…) con una mina antipersonal. [3.] Para el efecto se revisarán tres posiciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección Tercera, de acuerdo con las cuales se atribuye la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal o municiones abandonadas (…). [4.
Se] analizará las dificultades que pueden presentar esas rutas de imputación en los casos de accidentes con minas antipersonal. (…) [5. Y,] se estudiará si es posible condenar al Estado en atención a una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente”, las violaciones de los derechos humanos y cuya inobservancia podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por hechos de terceros […]”. 72.
Al respecto, consideró que: “[…] Los casos en los que accidentes con MAP/MUSE/AEI dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal […]” (Se resalta). 73.
Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la providencia controvertida aplicó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre accidentes que involucran minas antipersonales, en la medida que al tratarse de una providencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta vinculante para el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos son similares a los presentados en el caso objeto de controversia. 74.
El actor, en su escrito de demanda en el proceso ordinario, fundamentó sus pretensiones bajo el supuesto de que el Ejército Nacional no realizó labores de limpieza de minas antipersonales en sectores con alta influencia guerrillera, en particular, en el territorio donde ocurrió el accidente que generó las lesiones al señor Riatiga Pedraza. 75.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 11 de febrero de 2020, señaló sobre las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, relativas a la responsabilidad del Estado en accidentes causados por minas: “[…] De la responsabilidad del Estado en accidentes causados por minas antipersonal.
El 7 de marzo del año 2018, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por la explosión de minas y otros arteactos o municiones abandonadas, dada la ambigüedad y vaguedad que campeaba hasta esa fecha, desde la jurisprudencia de la propia Sección Tercera y el equivocado alcance atribuido por los jueces tanto al principio de solidaridad armonizado con el artículo 2 superior, como a las obligaciones derivadas de compromisos internacionales (Convención de Ottawa). […].
Ante las dificultades que acarrea la labor de imputación al Estado de los daños sufridos con ocasión de la explosión de minas antipersonal, en atención a las múltiples y variadas posturas de la jurisprudencia y por la necesidad de definir el alcance de perincipios como el de solidaridad, así como el deber de protección del Estado contemplado en el artículo 2 superior, tuvo lugar el mencionado fallo unificatorio, el cual se sustenta fundamentalmente en que el Estado Colombiano no ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Convención de Ottawa, porque el plazo otorgado para el desminado no ha fenecido; que a la luz de dicha convención no existe la obligación de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas; que el principio de solidaridad no es absoluto y su valor hermenéutico real hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna y revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fiera al juez administrativo, a menos que hubiese una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que se debe fallar y que permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma, advirtiendo que no es este el caso de los accidentes con minas antipersonal […]. 2.7.
Caso concreto. Fijadas las reglas normativas que se han de seguir como derrotero del asunto, se avoca entonces la Sala a resolver […]”. 76. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada aplicó, en debida forma, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación sobre minas antipersonales, debido a que, tal como se explicó en la misma providencia, se trata de la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción y cuyos pronunciamientos resultan vinculantes para los jueces administrativos.
Análisis del defecto fáctico 77. El actor indicó en su escrito de impugnación que si bien el a quo consideró que la omisión en la valoración del Formato de Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito de 9 de octubre de 2011, el Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo González y el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández, Comandante el Pelotón Rifle Núm. 2, no tenían la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisión acusada, lo cierto era que resultaban relevantes para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban “[ ] la descripción detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, además demuestran la ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que hubieran podido contrarrestar oportunamente la acción enemiga y el fatal desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debió prestar los organismos de seguridad del Estado […]”. 78.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, sostuvo: “[…] El señor [Sergio Andrés] BURBANO destacó en su relato especialmente que (…), la zona donde se desarrolló el proyecto aurífero era de alta influencia guerrillera, lo que se conoció inclusive desde antes de que arribaran a la zona por rumores de los pobladores y las propias cabezas del proyecto; indicó que esa zona – refiriéndose a la locación donde se asentó el campamento SAN LUCAS GOLD – había sido un campamento guerrille[r]o, que supo que estaban rodeados de guerrilla, tanto así que les pidieron vacuna: que el 6 de octubre se escuchó a las 10:30 de la noche aproximadamente una explosión impresionante y disparos, razón por la cual llamaron por radio al Ejército, pues estaba a unos 30 metros en la parte de arriba del campamento y de la parte de abajo a unos 30 metros.
Relató que el Ejército hizo presencia en el campamento y dio voces de tranquilidad, explicándoles que al parecer les habían tirado una granada, pero el parte fue de tranquilidad; que un teniente les recomendó que se desplazaran hacia una trinchera, de urgencia, lo que acataron de inmediato. Agregó que el hostigamiento duro hasta las tres de la mañana.
Refirió que al otro día [a] las seis de la mañana el teniente les informó que ya sabían que era lo que les habían tirado, que al parecer era una granada de GML (sic) o MGL (sic) y fueron a ver y había quedado en la sala donde se hace el trabajo geológico; que el daño no fue mucho, pero que a eso de las 7 de la mañana llegaron los auxiliare[s] muy asustados manifestando que los había parado la guerrilla por la parte de abajo amenazándolos por el no pago de una vacuna y sentenciando que a alguien le podía pasar algo.
Dijo que en la zona había unas plataformas que los cuidaba el Ejército y que […] ellos pidieron, porque había mucha maleza alrededor, que se hiciera una limpieza, razón por la cual se ordenó que se limpiara alrededor dado que el Ejército ya había revisado; que la gente entró a limpiar [con] machete y no hubo ningún problema. En tratándose del señor Obdulio Riatiga, informó que se le pidió al otro día temprano que terminara de limpiar el pedacito que quedaba “aca” (sic) y que limpiara alguna[s] partes alrededor donde se podía camuflar fácilmente la guerrilla y abrir un poco más el camino hacia la mina Doña Nubia que era donde había señal de teléfono; subrayó que él [refiriéndose al actor] se fue a cumplir la orden y a eso de las 7:30 u 8.00 de la mañana se escuchó otra explosión y se escuchó a OBDULIO [el actor] que gritaba ayuda; que se ordenó que se suspendiera el auxilio hasta que el Ejército revisara y cuando el Ejército se dispuso a llegar al sitio de oyó otra explosión en la que cayó el cabo Jaramillo, quien gritaba por el radio que había caído manifestándole a su teniente.
Refirió que los heridos fueron sacados de la zona en un helicóptero de la empresa; precis[ó] ante la pregunta de la juez que la fecha del accidente fue el 8 de octubre; que desde el 6 de octubre empezó el hostigamiento con la granada MCL (sic) a las 10:37 minutos de la noche; que el actor era auxiliar para la empresa y tenía un vínculo laboral con SAN LUCAS GOLD (exploración de oro); que el [E]jército siempre estuvo ahí en el hostigamiento y cuando sucedió, recomendaron que no salieran al campo, que no salieran hacia las plataformas, mientras se confirmaba la información; que se decía por parte de los auxiliares que no salieran porque el rumor constante era que iban a secuestra[r] “a uno de nosotros”, refiriéndose al personal del proyecto minero. […].
Reiteró que las personas que andaban con las retroexcavadoras (aproximadamente 15) manifestaban que eran de [la] FARC, a los que identificó como las mismas personas que los amenazaban; que se confirmó por el Ejército que la zona había sido revisada que era de influencia de la FARC, pero que donde se hizo el campamento fue una zona recuperada que había pertenecido a los elenos. Preguntado sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa dada la peligrosidad de la zona, refirió que hasta junio-julio nunca se escuchó ningún problema, que se sabía que la zona era guerrillera pero nunca tuvieron problemas, y asocia el incidente a la minería ilegal, porque cuando dicho grupo se acercó más al campamento, “fue donde cambio todo”.
Puso de presente que cuando lo contrataron como geólogo la dijeron que la zona estaba tranquila y que se tenía un convenio con el Ejército, pero nunca supo cual fue ese convenio. Si se analiza, no emerge del relato la posibilidad […] de recoger ningún aspecto que dé lugar a sospechar fundadamente que las explosiones que se experimentaron entre el 6 y 8 de octubre de 2011 se trataran de una ataque contra el Ejército Nacional, la institucionalidad o algún representante del Estado, sí en cambio permiten deducir con alto grado de probabilidad que se trató de un ataque directo contra la empresa explotadora de minerales SAN LUCAS GOLD, quien realiza análisis de suelos con vísperas a explotar oro en una zona ocupada casi que en su totalidad por miembros de la ilegalidad y la subversión. También son razones para admitir que la mina accionada por el actor no fue puesta por miembros del Ejército, no le [pertenecía] y tenía como propósito fundamental materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión contra la empresa SAN LUCAS GOLD y sus afiliados.
El testimonio de RODRIGO RESTREPO RIVERA resulta importante a efectos de dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se enmarcaron los acontecimientos que dieron al traste con la salud del señor OBDULIO RIATIGA, […]. Y es que, RESTREPO RIVERA afirmó que era asesor de seguridad de la empresa SAN LUCAS GOLD e ingresó para el mes de agosto del 2010, especificamente cuando se proponían iniciar el proyecto en la Vereda Mari[p]osa del Municipio de Santa Rosa, sur de Bolívar.
Arguyó que por ser zona roja, con presencia de grupos subversivos, se contaba con el apoyo de una unidad del Ejército Nacional que permanecia en el área general donde se hacían los trabajos de exploración; que constantemente, durante la presencia de la empresa en el sector se escuchaban muchos comentarios y rumores de que elementos subversivos estarian en condición de realizar secuestros o atentados en contra de funcionarios de la empresa (refiriendose a SAN LUCAS GOLD) por la actividad que realizaba en ese sector; que durante todo ese tiempo y por esa razón se contaba con apoyo del Ejército Nacional acantonado en el Municipio de Santa Rosa y que este destinaba una unidad tipo pelotón para prestar servicio de aproximadamente 60 a 100 hombres que en forma permanente estaban en el área, que la presencia del ejército no para prestar un apoyo permanente puntual de escolta, sino en un área general donde desarrollaban labores propias de su labor de seguridad. […].
Preguntado por el Juez, indicó que el Ejército, despues de culminar las labores de registro y control para verificar la seguridad, les dio recomendación de evitar cualquier desplazamiento y de darse, que el mismo debía ser comunicado a ellos para asegurar el sector. Precisó que antes de que sucedieran los hechos siempre el Ejército utilizaba caninos para el desminado (“uno o dos y los iban rotando”), y que posteriomrnehte, por patrte de la empresa se contrató una empresa de vigilancia y seguridad canina compuesta por 6 caninos y 4 más del Ejército. […].
Dijo que existía un convenio con el ejército, que el Batallón de selva No. 48 depende [de la] Quinta Brigada, agregando que “se tenía conocimiento de la presencia de las FARC el ELN y las BACRIM. Tambien aclaró que la presencia militar se haría por una unidad del Ejército que estaba en el sector, pero que no se trataba de una presencia puntual alrededor del campamento sino que estaban en un área general haciendo sus registros, y para el momento en que sucedieron los hechos había personal aproximadamente de entre 50 y 100 metros y 100 y 200 metros dependiendo de si era hacia el norte o hacia el sur del campamento. […].
Pues bien, con el testimonio anterior a la Sala no l[e] cabe la menor duda que el ataque provino de los grupos enemigos del orden y que, tal y como ya se indicó no se trató de un ataque contra el Ejército Nacuional, sino contra SAN LUCAS GOLD y su proyecto de exploración, acción que por supuesto derivó en la siembra de minas antipersonal colocadas estrategicamente con el fin de afectar el núcleo central del proyecto minero. […].
Siguese advertir que, en lo que respecta a la imputación y conforme a lo expuesto en la postura de unificación comentada ampliamente en anterior acápite, la demandada no ha incumplido los deberes de protección contemplados en el artículo 2 superior y tampoco la obligación derivada del artículo 5 de la convención de Ottawa; ello por varias razones: no se está en mora frente al cumplimiento de tales obligaciones, dado el plazo concedido al Estado Colombiano para dicho propósito [el desminado]; la relativización del prinicpio de solidaridad, y la conclusión de que a la luz de dicha convención no existe[n] la[s] obligaciones de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcación de los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas. […].
A su turno, se ha establecido tambien como sub regla que en tratándose de daños causados por minas antipersonal la reponsabilidad al Estado solo cabe en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de ese órgano o sucede en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.
Pues bien, el acervo probatorio descarta de plano que el daño se haya producido en una base militar y con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional; es más, las pruebas dan cuenta que no existía base militar alguna en la zona donde se produjeron los hechos, y son concluyentes en cuanto a que la mina que lesionó al señor RIATIGA PEDR[A]ZA explotó dentro del campamento que la empresa de SAN LUCAS GOLD confeccionó para sus labores de exploración. Por demás, la explosión de la mina se tuvo – a no dudarlo – como parte de un[…] ataque contra dicha empresa, ocurrido entre el 6 y el 8 de octubre de 2011, con el único propósito de materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión, en aras de afectar el núcleo central del proyecto minero desarrollado por la precitada empresa.
Sobre esto no se puede llamar a engaño en tanto las declaraciones [de] SERGIO ANDRÉS BURBANO y RODRIGO RESTREPO RIVERA, fueron concluyentes. […]” (Se resalta). 79. Al respecto, el actor señaló que las pruebas que se relacionan a continuación fueron desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada: 1. Formato de Recolección de Información de Novedades por Minas de la Dirección de Preservación de la Integridad y Seguridad del Ejercito de 9 de octubre de 2011, por medio del cual se describió que “[…] los hechos ocurrieron el día 6 de octubre de 2011, a las 8:30 horas, aproximadamente en el área general de la Mariposa en desarrollo de la operación Eitaro – omega el señor CP Jaramillo González Carlos Augusto […] del segundo pelotón de la Compañía Ariete escuchó una explosión y salió a verificar dicha novedad, al llegar al punto encontró al señor Obdulio Pedraza trabajador de la Empresa San Lucas Gold herido, al intentar auxiliarlo activa una mina quiebrapatas ocasionandole la amputación del pie derecho a la altura del tobillo, de inmediato se informa al Batallón y se realiza la extracción aérea con destino a la Ciudad de Bucaramanga al Hospital Militar Regional […]” y se indicó que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley.[41] 2.
Informativo Administrativo por Lesión Núm. 015 de la Quinta Brigada del Batallón Selva núm. 48 “[…] Prócer Manuel Rodríguez Torices […]”, en el cual se indicó el contexto fáctico en el cual el Cabo Carlos Augusto Jaramillo González resultó lesionado por una mina antipersonal[42]. 3. Informe de los hechos ocurridos de 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hernández, Comandante el Pelotón Rifle Núm. 2, por medio del cual se hizo referencia a “[…] los hechos ocurridos con el señor suboficial CP JARAMILLO GONZÁLEZ CARLOS […] y el trabajador […] de la empresa de expropiación SAN LUCAS GOLD en el cual fueron afectados por un AEI […]”[43]. 80.
Al respecto, es importante precisar que el Tribunal consideró que con los demás elementos del material probatorio allegado al proceso del medio de control de reparación directa se lograron establecer los presupuestos fácticos ocurridos en los primeros días de octubre de 2011, incluidos los relacionados con el Cabo Carlos Augusto Jaramillo González, que le permitían concluir que no era posible atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los hechos ocurridos en el caso sub examine. 81.
En particular, el Tribunal explicó que los testimonios de Sergio Andrés Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera le permitieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enmarcaron los acontecimientos, reconociendo así que la entidad demandada tenía conocimiento que el lugar en el cual ocurrieron los hechos correspondía a una zona roja. 82.
Sobre el particular, es preciso recordar que la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[44] señala, entre otros, que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados por las minas antipersonales cuando: i) exista proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad o ii) suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional; razón por la cual, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada que ésta tuviera conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos. 83.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que: “[…] a la Sala no le cabe la menor duda que el ataque provino de los grupos enemigos del orden y que, tal y como ya se indicó no se trató de un ataque contra el Ejército Nacional, sino contra San Lucas Gold y su proyecto de exploración, acción que por supuesto derivó en la siembra de minas antipersonal colocadas estrategicamente con el fin de afectar el núcleo central del proyecto minero […]”. 84.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en estas determinó que “[…] no emerge del relato la posibilidad […] de recoger ningún aspecto que dé lugar a sospechar fundadamente que las explosiones que se experimentaron entre el 6 y 8 de octubre de 2011 se trataran de una ataque contra el Ejército Nacional, la institucionalidad o algún representante del Estado, sí en cambio permiten deducir con alto grado de probabilidad que se trató de un ataque directo contra la empresa explotadora de minerales SAN LUCAS GOLD, quien realiza análisis de suelos con vísperas a explotar oro en una zona ocupada casi que en su totalidad por miembros de la ilegalidad y la subversión. También son razones para admitir que la mina accionada por el actor no fue puesta por miembros del Ejército, no le [pertenecía] y tenía como propósito fundamental materializar la[s] amenazas declaradas por la subversión contra la empresa SAN LUCAS GOLD y sus afiliados. […]”. 85.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 86.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 87.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y en concordancia con lo establecido en la sentencia de unificación citada supra, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 88.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 89. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en la cual no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 90.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de julio de 2020, que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo del señor Obdulio Riatiga Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. [2] Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal. [3] “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]”. [4] Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320. [7] “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]”. [8] Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. [9] Lo anterior, por cuanto “no se debe perder de vista que la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1.º de marzo de 2002, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno”. [10] Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Ley aprobatoria 554 de 14 de enero de 2000, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2000 y en vigor desde el 1 de marzo de 2001. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar. [18] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [19] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [32] Corte Constitucional. [33] Ibídem. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [38] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320. [40] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 25 de enero de 2003, una mujer y su hijo se desplazaban por la carretera que de su finca lleva al municipio de La Palma, Cundinamarca, en donde pretendían vender unas hortalizas y plátano en la plaza de mercado; durante el trayecto, ella se desvió de la carretera y se dirigió hacia una casa desocupada, momento en el cual pisó una mina antipersonal.
Situación similar ocurrió con su hijo, quién piso igualmente otro artefacto explosivo y sufrió lesiones. […]”. [41] Cfr. Folios 374 del expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-004-2013-00350-01. [42] Cfr. Folios 375 del expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-004-2013-00350-01. [43] Cfr. Folios 376 del expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-004-2013-00350-01. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 00320.