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11001-03-15-000-2020-01601-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Ensueño Flórez Ríos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / FALLA EN SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - No se reportó a la autoridad competente / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Realizada por la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta diáfano que el Tribunal aquí accionado valoró de forma integral las pruebas testimoniales a las que se refiere la parte accionante y, de conformidad con las reglas de la sana crítica, determinó que no podía imputarse el daño acaecido con la muerte del señor [R.F] a las entidades demandadas, puesto que el acervo probatorio daba cuenta de que ni el municipio ni la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico estaban enterados de la intervención en una de las redes de alcantarillado del barrio Villa Daniela, no existían pruebas de que algún habitante del sector o la integrante del Concejo Municipal hubiera puesto en conocimiento la anomalía en el suministro de agua, desconociéndose la falla real que motivó a la comunidad a reemplazar la tubería. Situación que, además, impedía inferir que la prestadora de servicios debía prestar apoyo técnico y coordinación en la actividad a la que viene haciéndose referencia, para la configuración de una falla en la prestación del servicio, ya que no estaba acreditada la deficiencia de la red, la urgencia de la intervención o alguna omisión de las entidades.

En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, apreció en conjunto el acervo probatorio del proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se controvierte, con base en las reglas de la sana crítica y en atención a ellas otorgó el valor probatorio que, en su criterio, correspondía, lo cual le llevó a concluir que no se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01601-01(AC) Actor: LUZ ENSUEÑO FLÓREZ RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por muerte en obra pública.

Ausencia del defecto invocado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los accionantes[1] instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y la Empresa de Servicios Públicos del ente territorial, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Rubén Darío Ramírez Flórez, quien falleció el 15 de enero de 2013, a causa del deslizamiento de tierra cuando él y otros habitantes del barrio Villa Daniela sustituían la tubería del alcantarillado.

El 30 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual las entidades demandadas y la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. El 25 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico derivado de la valoración irrazonable y contraevidente de las pruebas allegadas al proceso, al concluir erróneamente que las entidades demandadas no eran responsables por los perjuicios generados con la muerte de su familiar.

Alegaron que la autoridad judicial inadvirtió las contracciones de las declaraciones del señor Luis Rubelio Arrubla, puesto que, en la versión preliminar, indicó que recibió órdenes de la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico, Risaralda, para instalar tubería nueva en el barrio Villa Daniela y contratar algunas personas para esa actividad, mientras que, en el proceso de reparación directa, sostuvo que la concejal Rubiela Peláez fue la que pidió su ayuda y no tuvo posibilidad de contratar obreros para la obra que convocó la comunidad, que era la primera vez que declaraba sobre los hechos y, luego de recordarle su primer testimonio, refirió que tenía problemas visuales y, por tanto, no pudo leer ni entender el escrito que firmó en el pasado.

En esa medida, estimaron que debió tenerse en cuenta la entrevista inicial, porque fue rendida en una fecha más cercana a los hechos, analizarse el cambio de versión o retractación del testigo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y apreciar tal prueba en todo su contexto y articularla con los demás medios probatorios. Señalaron que el Tribunal accionado valoró de manera indebida los testimonios de los señores David Andrés Arrubla, Jhon Edison Ramírez Flórez y Luz Ensueño Flórez, rendidos ante la Policía Nacional, los cuales coincidían en afirmar que: (i) el señor Luis Rubelio Arrubla fue designado por la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico y no por la concejal, (ii) el fontanero era el responsable de la obra y (iii) la tubería fue suministrada por el municipio, situaciones que probaban la participación de los entes y que la actividad de cambio de tubería fue ejecutada por la comunidad, previa colaboración y conocimiento de la administración municipal, lo cual fue descartado por la autoridad judicial accionada.

Igualmente, alegaron que aquel interpretó erróneamente la declaración de la señora Rubiela Peláez Gómez, puesto que no podía admitirse la idea de que acudió a la prestadora de servicios públicos, pero no identificó al funcionario que la atendió y, ante la negativa de mejoramiento del servicio de alcantarillado en el sector, simplemente se fue y asumió la obra bajo su propio riesgo, siendo que era técnica en construcción y conocía los riesgos de la apertura de una brecha e instalación de la tubería nueva y la prohibición de romper e intervenir la vía pública sin autorización. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 25 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y darle plena validez a la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Fernando Alberto Álvarez sostuvo que la decisión cuestionada contiene un análisis de los testimonios rendidos por Jhon Edison Ramírez Flórez, Luz Ensueño Flórez Ríos, David Andrés Arrubla Gómez y Luis Rubelio Arrubla Pineda, a partir de las cuales se determinaron las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Rubén Albeiro Ramírez Flórez y, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, la corporación coligió que las pruebas evidenciaban que la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico no estaba enterada de la intervención de una de sus redes de alcantarillado del Barrio Villa Daniela ni de la necesidad inminente de la modificación de la tubería en dicho sector, ya que si bien la entonces concejal indicó que formuló de manera verbal tal requerimiento, lo cierto es que no determinó ante cual funcionario elevó tal petición o con base en qué fundamento lo hizo, si por las inundaciones en las casas de los habitantes del sector o por la insuficiencia del suministro de agua, desconociéndose el verdadero motivo de las obras ejecutadas por la comunidad.

Expuso que tampoco se compartió el argumento del Juzgado frente a que la entidad encargada de prestar el servicio público debía brindar apoyo técnico y coordinación para llevar a cabo la realización óptima del reemplazo de la tubería, independientemente de que la obra se ejecutó por iniciativa de la comunidad, toda vez que en el proceso no se identificó la irregularidad en la red de acueducto que generó la necesidad de mantenimiento a una subdivisión residencial nueva como la del barrio Villa Daniela, tampoco existió un reclamo previo ni se formuló una queja con las anomalías percibidas, en aras de establecer las falencias que presentaba el sistema de alcantarillado, es decir, frente a lo cual pudiera pregonarse una omisión en la prestación del servicio.

Asimismo, señaló que las pruebas no evidenciaban la existencia de un requerimiento ante las autoridades municipales para la dirección y control de la jornada de modificación del sistema de alcantarillado ni de elementos de urgencia o necesidad manifiesta que implicaran la ejecución de operaciones inmediatas por parte de las entidades demandadas, por el contrario, quedó probado que la exconcejal Rubiela Pérez fue la que tuvo a cargo la jornada y no solicitó ninguna autorización ni estudios previos o apoyo técnico.

Finalmente, advirtió que la decisión adoptada no fue sólo con fundamento en la declaración realizada por el señor Luis Rubelio Arrubla, sino en todo el conjunto probatorio, análisis que permitió concluir que fue la comunidad del Barrio Villa Daniela, quien por riesgo propio decidió modificar la red de alcantarillado y, en ese orden, no existió falla en el servicio ni una imputación antijurídica que comprometiera la responsabilidad de las entidades demandadas.

Así, contrario a lo afirmado por los accionantes, la decisión obedeció al estudio ponderado e integral de las normas, de la jurisprudencia aplicable al caso y del material probatorio allegado al expediente. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pueblo Rico Raúl Guasiruma Nacabera, representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pueblo Rico, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, puesto que carece de fundamentos jurídicos y probatorios.

Precisó que lo pretendido por los accionantes es que el juez constitucional revise nuevamente el material probatorio y reviva el debate concluido en el fallo judicial, que goza de fuerza material de cosa juzgada, situación que es improcedente. En cuanto a la discusión planteada por los solicitantes del amparo, advirtió que en el proceso de reparación directa no se probó la falta de atención o descuido de las entidades municipales, pues no se acudió a la empresa de servicios públicos para la revisión de las presuntas anomalías en el sistema de alcantarillado en el barrio Villa Daniela ni se acreditó que la administración aprobó y colaboró con la ejecución de las obras, de este modo, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, era inexistente la responsabilidad de las entidades frente a los aludidos perjuicios irrogados.

El municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no rindió el informe requerido en el trámite constitucional, a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la presunta configuración del defecto fáctico.

Sobre ese aspecto, definió que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo soportada en un análisis razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, así como de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, a partir de lo cual concluyó que no estaba probada la responsabilidad de las entidades demandadas, comoquiera que la obra desarrollada, en la cual se produjo la muerte del señor Ramírez Flórez no estuvo a cargo del municipio de Pueblo Rico ni de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de esa localidad.

En la medida, en que estos no conocían las fallas en la red de alcantarillado enunciadas por los demandantes, que pretendieron corregirse, y la actividad fue desarrollada por iniciativa exclusiva de la comunidad. Arguyó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, valoró los medios de prueba debidamente aportados al expediente, sin que las conclusiones resulten incoherentes o contrarias a las normas o a los criterios jurídicos aplicables en el asunto, a pesar de no ser satisfactorios a las pretensiones de la parte accionante.

Asimismo, resaltó que los alegatos de los solicitantes del amparo demuestran su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero no comportan irregularidades de orden constitucional que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, evidencian que intentan iniciar una instancia adicional, para reabrir el debate probatorio del proceso contencioso y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Como argumentos de la alzada señalaron que el fallador de primera instancia no examinó los planteamientos de la solicitud de amparo encaminados a probar la transgresión del derecho al debido proceso por la valoración irracional de los medios probatorios que demostraban que la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico sí conocía las irregularidades en el servicio de acueducto y alcantarillado del barrio Villa Daniela y que iba a ejecutarse una obra de corrección, tanto así que envió al fontanero del municipio para que colaborara técnicamente en la solución del problema.

Señalaron que si bien la apreciación probatoria es discrecional del juez, esta no puede desconocer las reglas de la lógica ni separarse de los hechos debidamente acreditados, como ocurrió en el caso bajo estudio. Insistieron en que el Tribunal accionado valoró de manera indebida las pruebas testimoniales, pues: (i) no confrontó las dos versiones que rindió el señor Luis Rubelio Arrubla, una ante la Policía Nacional y la otra recaudada en el proceso de reparación directa, aunque debió examinarlas y articularlas en conjunto con los demás elementos probatorios y no escoger la segunda como definitiva, (ii) inadvirtió las situaciones acreditadas con los testimonios de David Andrés Arrubla Gómez y Yonier Leandro Vélez Arcila, según los cuales el fontanero del pueblo fue enviado por la Empresa de Servicios Públicos para colaborar con la obra y (iii) no consideró los tiempos en que fueron rendidas las declaraciones por parte del señores Luis Rubelio Arrubla y David Andrés Arrubla Gómez, ni que el cambio de la versión del fontanero obedeció a una estrategia de defensa de las entidades demandadas, quienes quisieron hacerlo coincidir con la declaración de la exconcejal Rubiela Peláez.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial los testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de las inconformidades planteadas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. En el escrito de impugnación, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir la providencia del 25 de octubre de 2019, incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida e irracional de las pruebas testimoniales, a partir de las cuales debió concluir que las entidades demandadas eran administrativamente responsables de los perjuicios generados por la muerte del señor Rubén Albeiro Ramírez Flórez, dado que conocían la problemática del servicio de acueducto y alcantarillado del Barrio Villa Daniela y la ejecución de la obra de corrección que la comunidad iba a adelantar, tanto que la compañía prestadora de servicios públicos envió a su empleado a instalar la tubería y la entidad territorial suministró los materiales.

Indicaron que tales afirmaciones podían inferirse de las versiones iniciales de los señores Luis Rubelio Arrubla y David Andrés Arrubla Gómez y de las declaraciones recaudadas en el proceso de algunos testigos de los hechos, como es el caso de Yonier Leandro Vélez Arcila, Jhon Edison Ramírez Flórez y Luz Ensueño Flórez. Adicionalmente, arguyeron que el Tribunal accionado no advirtió la contradicción en la que incurrió el señor Arrubla, puesto que en el informe inicial rendido ante la Policía Nacional sostuvo que la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico lo envió a instalar la tubería en el barrio Villa Daniela y lo autorizó para contratar trabajadores para ejecutar la obra de mejoramiento, versión que cambió en el proceso ordinario, con el propósito de favorecer a las entidades demandadas.

Señalaron que la prueba en mención no fue confrontada con las demás declaraciones allegadas al proceso, según la cuales el fontanero sí fue enviado por la empresa municipal para ejecutar, controlar y supervisar la obra, de modo que conocían la realización del cambio de tubería en dicha comunidad, que terceros ayudaron en la ejecución de aquella y, por ende, eran responsables de los daños causados en desarrollo de la intervención de la vía pública.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que los ahora accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y la Empresa de Servicios Públicos de esa localidad, en la que solicitaron declararlos responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Rubén Albeiro Ramírez Flórez ocurrida el 15 de enero de 2013, mientras ejecutaba labores de sustitución de tubería en el barrio Villa Daniela.

Igualmente, se aprecia que el 30 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró solidariamente responsables al municipio y a la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico, por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Por consiguiente, ordenó condenarlos al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores Luz Ensueño Flórez Ríos y Albeiro Ramírez Castrillón y 50 smmlv para cada uno de los demás demandantes.

En vista de la anterior decisión, los demandados y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamado en garantía por la entidad territorial, interpusieron recurso de apelación y el 25 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión, la corporación judicial precitada estimó que el daño no era imputable a las entidades demandadas, en los siguientes términos[6]: «[…] En el estudio del debate probatorio, quedó demostrado que las obras que se realizaron fueron iniciativa de la comunidad del Barrio Villa Daniela, liderada por la Exconcejal (sic) Rubiela Pérez, en ausencia de una urgencia manifiesta que ameritara la intervención de la comunidad ante una presunta desidia de la Empresa de Servicios Públicos, sin solicitud con anuncio de deficiencia de la red de alcantarillado, ni el requerimiento de materiales o acompañamiento en el estudio de viabilidad y aprobación de la obra a la administración municipal, así como tampoco permisos para su ejecución, respecto de los cuales se pudiere pregonar omisión en su obligación; quedando establecido sin asomo de duda que la obra que se estaba consumando no era de mantenimiento necesario o regular, sino que la decide hacer la comunidad de manera independiente y autónoma, sin estudios previos que la respaldaran, ni circunstancias urgentes que aceleraran su ejecución para evitar afectaciones de los residentes del sector.

No existiendo así elemento de convicción que señale de manera diáfana que la obra fue realizada a instancia o con aquiescencia de la Empresa Pública de Servicios por ende, no existiendo una necesidad a satisfacer en cumplimiento de las obligaciones, es claro no se configura la falencia en el servicio del mantenimiento de la red de alcantarillado, al no quedar acreditados los vicios de construcción que los motivó a efectuar la jornada de modificación de la tubería. También es claro que la Alcaldía de Pueblo Rico no autorizó a los vecinos a realizar por sí mismos esas obras, para las cuales no tenían ni los instrumentos ni los conocimientos necesarios, con el fin de evitar los daños que finalmente se produjeron, ya que está prohibido a los particulares realizar cualquier intervención sobre la infraestructura del alcantarillado.

En consecuencia, al quedar evidenciado que fue la comunidad del Barrio Villa Daniela quienes por riesgo propio decidieron modificar la red de alcantarillado, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar precitadas, y en ese orden, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial endilgada, y bajo este entendimiento esta Sala de Decisión considera que no existe falla en el servicio, se revocará la decisión adoptada por la Jueza de primera, y en su lugar se denegaran las suplicas de la demanda […]».

Realizado el anterior recuento, se analizará si se configuró el defecto fáctico alegado por los accionantes, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por indebida valoración probatoria, ya que, en su criterio, las pruebas testimoniales demostraban que las entidades demandadas sí conocían las anomalías del sistema de alcantarillado del barrio Villa Daniela y la jornada de intervención programada por la comunidad del sector, al punto que enviaron al fontanero del municipio para gestionar, coordinar y colaborar en la obra y suministraron la tubería que iba a instalarse en reemplazo de la antigua.

En atención a lo expuesto, en primer lugar se advierte que dentro de la decisión del Tribunal, este precisó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Rubén Albeiro Ramírez Flórez fueron descritas por los testigos Jhon Edison Ramírez Flórez, Luz Ensueño Flórez Ríos, David Andrés Arrubla Gómez y Luis Rubelio Arrubla Pineda, en el Formato de Investigador de Campo del 6 de marzo de 2013, en el cual se informó al fiscal encargado de la investigación que el joven falleció, de manera accidental, en una obra que se estaba llevando a cabo en el barrio Villa Daniela del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, sin que aquel tuviera ningún tipo de vinculación o contrato con la administración municipal, pues la actividad de intervención en la vía fue convocada y ejecutada por personas de la comunidad, con material entregado por la administración. En igual sentido, la autoridad accionada refirió dos declaraciones rendidas por el señor Luis Rubelio Arrubla, la primera, ante las autoridades de Policía Nacional, en la que relacionó una orden impartida por la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico para el cambio de la tubería y, la segunda, recaudada en la audiencia de pruebas del 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en la que enfatizó que quien convocó la actividad fue la señora Rubiela Peláez, desconocía el origen de los materiales y no recibió ninguna orden de algún funcionario de la administración. En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal no desconoció ninguna de las dos pruebas, pese a lo afirmado por los peticionarios de la salvaguarda constitucional, sino que decidió otorgarles el valor que estimó pertinente a cada una de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, en modo alguno, transgrede el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso, relativo a la apreciación de las pruebas.

Al respecto, los accionantes sostuvieron que el Tribunal debió examinar las mencionadas declaraciones desde la órbita de la retractación. En cuanto a este aserto, es importante recordar que el juez goza de autonomía e independencia para apreciar el acervo allegado al proceso, siempre que medie un debido razonamiento, por lo cual cuando esto se cumple no es posible exigirle o imponerle una interpretación contraria, salvo que se trate de una valoración contraevidente, lo cual no acontece en el sub lite.

Adicionalmente, los solicitantes alegaron que el cambio de versión del fontanero obedeció a una estrategia de defensa de las entidades demandadas, empero no obra prueba que ratifique dicha tesis, lo cual, en todo caso, debió acreditarse al interior del proceso, para que fuera estudiado por el juez natural. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que la parte que pretende que se le otorgue el efecto jurídico previsto por una norma es a quien corresponde probar los supuestos de hecho de ella.

De igual forma, la parte demandante tiene la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional, lo cual al no haberse presentado en este asunto conllevó a la negativa de las pretensiones de la demanda. De otra parte, se advierte que la corporación judicial analizó las declaraciones de Rubiela Peláez Gómez y Luis Alfonso Castaño, concejal y gerente de la empresa de servicios públicos, para la época de los hechos, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que la administración municipal desconocía la realización de la obra de cambio de tubería en el barrio Villa Daniela, puesto que fue la comunidad y la funcionaria, quienes tomaron la decisión de cambiar la tubería, consiguieron las herramientas y los materiales requeridos para eso, incluso la señora Peláez Gómez reconoció que fue la que solicitó al señor Arrubla su colaboración, pero no solicitó asesoría técnica ni autorización ante la Alcaldía para la actividad.

Por su lado, el gerente de la época informó que no conoció de ningún reclamo de los habitantes del sector respecto al servicio de alcantarillado, por ende desconocía las razones por las cuales fue realizada la obra por la comunidad. Bajo este contexto, resulta diáfano que el Tribunal aquí accionado valoró de forma integral las pruebas testimoniales a las que se refiere la parte accionante y, de conformidad con las reglas de la sana crítica, determinó que no podía imputarse el daño acaecido con la muerte del señor Ramírez Flórez a las entidades demandadas, puesto que el acervo probatorio daba cuenta de que ni el municipio ni la Empresa de Servicios Públicos de Pueblo Rico estaban enterados de la intervención en una de las redes de alcantarillado del barrio Villa Daniela, no existían pruebas de que algún habitante del sector o la integrante del Concejo Municipal hubiera puesto en conocimiento la anomalía en el suministro de agua, desconociéndose la falla real que motivó a la comunidad a reemplazar la tubería. Situación que, además, impedía inferir que la prestadora de servicios debía prestar apoyo técnico y coordinación en la actividad a la que viene haciéndose referencia, para la configuración de una falla en la prestación del servicio, ya que no estaba acreditada la deficiencia de la red, la urgencia de la intervención o alguna omisión de las entidades.

En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, apreció en conjunto el acervo probatorio del proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se controvierte, con base en las reglas de la sana crítica y en atención a ellas otorgó el valor probatorio que, en su criterio, correspondía, lo cual le llevó a concluir que no se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas.

Así las cosas, no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto. Adema, se avizora que los argumentos definidos por los accionantes, en este escenario constitucional, fueron evaluados y analizados en las etapas procesales y en cada una de las instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa.

Por lo tanto, no es procedente en esta instancia judicial que el juez de tutela intervenga y realice un análisis de cada una de las pruebas allegadas, pues, ello fue agotado por el juez natural. A propósito de este aspecto, se itera que la intervención del juez de tutela está ampliamente limitada, máxime cuando se trata del estudio probatorio, con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia judicial de los operadores judiciales, los cuales impiden que se realice un nuevo análisis y se ejerza un control sobre la actividad de estudio del juez del proceso.

En suma, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado ni evidenciarse ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Luz Ensueño Flórez Ríos, Albeiro Ramírez Castrillón, Cristian Camio, Jhon Edison, Pablo Marcelo Ramírez Flórez y José Rodrigo Flórez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por los señores Luz Ensueño Flórez Ríos, Albeiro Ramírez Castrillón, Cristian Camio, Jhon Edison, Pablo Marcelo Ramírez Flórez y José Rodrigo Flórez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La acción de tutela fue interpuesta por los señores Luz Ensueño Flórez Ríos, Albeiro Ramírez Castrillón, Cristian Camilo Ramírez Flórez, Jhon Edison Ramírez Flórez, Pablo Marcelo Ramírez Flórez y José Rodrigo Flórez. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] ff. 19-49 expediente digital archivo d1100103150002020016010010recibepruebas2020514164837.