ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el proveído en el que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [L.H.Y.U] y reseñó las pruebas en que se fundamentó esa autoridad judicial para imponer la restricción de la libertad.
Además, tuvo en consideración el fallo penal del 22 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el cual se aplicó el principio indubio pro reo en favor del acusado y se absolvió de los cargos por los delitos imputados. A partir de lo anterior, coligió que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca detalló los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, la declaración de la menor ante la profesional de sicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró de manera concreta y clara los actos que configurarían la presunta conducta penal denunciada, el Informe Técnico Médico Legal Sexológico rendido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se deja consignado el relato de la menor del abuso sexual y el Registro Civil de Nacimiento que demostraba el parentesco entre la víctima y el investigado, pruebas que, en consideración de la autoridad judicial demandada, daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento.
Así las cosas, la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [L.H.Y.U] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor (…) Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) [Además,] para la Subsección es claro que el Tribunal accionado podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02918-01(AC) Actor: LUIS HUMBERTO YEPES URBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, y las señoras Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz Instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con incesto.
El 29 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones. Por lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, Luis Humberto Yepes Urbano, en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y estoppel.
Para el efecto, adujeron que aquel incurrió en: 1. Defecto fáctico, pues cometió las mismas omisiones en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Concretamente, expusieron que el Juzgado Veintiséis Penal y la Fiscalía referidos tenían en su poder el Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, pero no lo tuvieron en cuenta.
Además, indicaron que el Juzgado precitado debió realizar el test de proporcionalidad, exigido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para imponer la medida de aseguramiento, en el cual debía armonizar el principio pro infant con las pruebas científicas y testimoniales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de las Cortes referidas, pero se abstuvo de hacerlo.
Asimismo, manifestaron que la decisión no fue recurrida, por lo que se configuró una carencia de defensa técnica. Igualmente, señalaron que la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali glosó, en la acusación, un Oficio de respuesta del DAS, en el que se da cuenta de la prescripción de la pena de acceso carnal, pero no fue relacionado para la solicitud de medida cautelar y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal tampoco interrogó al señor Luis Humberto Yepes Urbano sobre esa situación, para valorarlo con las demás pruebas, lo cual hubiera podido demostrar que fue su excompañera, quien fraguó la denuncia. 2.
Violación directa de la Constitución Política, dado que vulneró el principio de estoppel, instituido a nivel convencional, al contradecirse respecto de la tesis adoptada anteriormente[1], y conculcó sus derechos fundamentales. 3. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que aplicó la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, en la se acogió un régimen subjetivo de responsabilidad, y, con ello, transgredió la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la posición que debe aplicarse es la que estaba vigente al momento de formularse la demanda, como de hecho lo efectuó el a quo, al soportar su proveído el fallo del 17 de octubre de 2013.
Al respecto, citó las sentencias del 4 de mayo de 2011, exp: 19.957, del 23 de julio de 2014, exp: 30934, del 26 de marzo de 2015, expedientes acumulados: 2014-00034-00 y 2014-00026-00. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y los principios antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que aplique el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda y se acceda a las pretensiones.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada.
Adujo que la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante, valoró las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con la sana crítica y los demás criterios definidos para ello, a partir de lo cual coligió que no existía responsabilidad por parte de la entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yepes Urbano, conclusión que soportó en los medios de pruebas y el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se dictó la providencia cuestionada.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por los accionantes. Como fundamento de la decisión, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró equivocadamente las decisiones de imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación ni de lo que en estas providencias se expuso y tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso, sino que, a partir del análisis de la actuación penal, en particular de las dos etapas mencionadas, concluyó que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al momento de imponer la medida de limitación de la libertad en contra del señor Yepes Urbano, atendió a las exigencias previstas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal y su decisión se ajustó a las exigencias legales y probatorias requeridas para ello, fue impuesta por razones legales justas y, por ende, no podía imputarse responsabilidad a las entidades demandadas.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada no desatendió la garantía constitucional de la presunción de inocencia, puesto que el litigio del proceso de reparación directa no versó sobre si el señor Yepes Urbano cometió un delito sancionable por la ley penal, sino si el Estado tenía la obligación de indemnizar a los demandantes por la privación de la libertad de que fue objeto, frente a lo cual, la conclusión del Tribunal fue que la medida se ajustó al ordenamiento penal, fue razonable, adecuada y proporcional, el daño ocasionado con aquella no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades estatales demandadas.
Igualmente, precisó que no era posible admitir el argumento de los accionantes respecto a que la responsabilidad del Estado opera de manera automática cuando se dicta una sentencia absolutoria en el proceso penal, puesto que es necesario que el juez de la reparación analice todas las condiciones en las que se adelantó la investigación penal y se impuso la medida de aseguramiento, según lo expuesto por los órganos de cierre, entre estos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Finalmente, advirtió que el accionado no desconoció el criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, comoquiera que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no podían resolverse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía valorarse la antijuridicidad del daño y la conducta de quien lo padece, con el propósito de establecer si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad o, si por el contrario, aquella limitación resultaba desproporcional e irrazonable.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Insistieron en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los mismos errores en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito.
Advirtieron que las autoridades a cargo del proceso penal omitieron las siguientes actuaciones: 1. El Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, 2. La obligación, en cabeza del Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali, de realizar un test de proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en el cual debían armonizar los principios constitucionales y convencionales, las normas aplicables, pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3.
La configuración de una carencia de defensa técnica, puesto que no se recurrió la decisión y 4. El deber de la Fiscalía encargada de la investigación de incluir en la solicitud de medida cautelar el Oficio de respuesta del DAS y del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de interrogar al señor Yepes Urbano sobre esa situación, lo cual hubiera podido demostrar que fue su excompañera, quien fraguó la denuncia. Adicionalmente, afirmaron que el Tribunal no consideró las falencias en las que incurrieron la Fiscalía Octava y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal al solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yepes Urbano. Así como tampoco analizó la decisión de la autoridad judicial, sino que efectuó un juicio propio y acogió elementos de la resolución de acusación, etapa posterior a su privación. Asimismo, reiteraron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial porque acogió el criterio de la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, en la se aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad para resolver un tema de privación de la libertad, lo cual no resultaba posible, según la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a que debe aplicarse la posición que estaba vigente al momento de formularse la demanda, como de hecho lo efectuó el a quo, al soportar su proveído en el fallo del 17 de octubre de 2013.
Citó las sentencias del 4 de mayo de 2011, exp: 19.957, del 23 de julio de 2014, exp: 30934, del 26 de marzo de 2015, expedientes acumulados: 2014-00034-00 y 2014-00026-00. Finalmente, agregaron que el Tribunal citado incurrió en violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y de los principios de supremacía constitucional, confianza legítima, buena fe, certeza del derecho, juridicidad, obligatoriedad del precedente judicial y estoppel, recocidos en la Constitución Política y en instrumentos convencionales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada analizó detenidamente las posturas jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y justificó suficientemente cuál resulta aplicable al caso? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Los señores Luis Humberto Yepes Urbano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz impugnaron la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Quinta de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Causa no estaba incursa en los defectos factico, violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia del 22 de mayo de 2020 fue razonable y adecuada, la decisión no atentó en contra del principio de presunción de inocencia, estudió los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, mas no la comisión de un delito penal y atendió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para el estudio del régimen de responsabilidad.
Como fundamento de su recurso, aquellos reiteraron que la autoridad judicial accionada incurrió en las mismas omisiones en la valoración probatoria que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito. Sobre el particular, sostuvieron que las autoridades a cargo del proceso penal omitieron las siguientes actuaciones: 1.
El Informe Médico Legal Sexológico del 11 de junio de 2009, en el cual constaba que la menor no tenía lesiones paragenitales ni genitales externas compatibles con traumas recientes, 2. La obligación, en cabeza del Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, de realizar un test de proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en el cual debían armonizar los principios constitucionales y convencionales, las normas aplicables, pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3.
La configuración de una carencia de defensa técnica, puesto que no se recurrió la decisión y 4. El deber de la Fiscalía encargada de la investigación de incluir en la solicitud de medida cautelar el Oficio de respuesta del DAS y del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de interrogar al señor Yepes Urbano sobre esa situación. Asimismo, indicaron que el Tribunal no consideró las falencias en las que incurrieron la Fiscalía Octava y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal al solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yepes Urbano. Así como tampoco analizó la decisión de la autoridad judicial, sino que efectuó un juicio propio y acogió elementos de la resolución de acusación, etapa posterior a su privación. Pues bien, efectuado el anterior recuento de los razonamientos expuestos por la parte accionante, la Subsección advierte que en su mayoría están dirigidos a controvertir las decisiones de las autoridades a cargo del proceso penal, esto es, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Octava Seccional de Santiago de Cali y el Juzgado Veinte Penal del mismo circuito, controversias que son ajenas a la situación que debe estudiarse en este mecanismo constitucional.
Así las cosas, no es posible efectuar un pronunciamiento sobre las actuaciones adelantadas por el ente investigador o por el juez con función de control de garantías que resolvió sobre la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que eso no corresponde al estudio de la acción de tutela ni a la órbita de competencia del juez constitucional, como lo concluyó el juez de primera instancia Precisado lo anterior, la Subsección considera necesario referirse a los argumentos que soportaron la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que es controvertida en esta sede.
En efecto, se observa que la corporación precitada, luego de mencionar el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y definir las pruebas que, en el caso concreto, eran jurídicamente relevantes, entre estas, la Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación y de Imposición de Medida de Aseguramiento del 26 de junio de 2010 y las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, en el proceso penal seguido en contra del señor Luis Humberto Yepes Urbano, por su presunta responsabilidad en los delitos de acceso carnal abusivo con menos de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con incesto, textualmente sostuvo: «[…] La Sala encuentra probado que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra el señor Luis Humberto Yepes Urbano, atendió las exigencias señaladas en los artículos 308 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 310 numeral 2 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en la denuncia presentada por la madre de la ofendida señora Elizabeth Ortiz, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, así como el informe de la psicóloga forense del CTI y la valoración médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, claramente se podía inferir que el imputado podía ser el autor de la conducta investigada, además estaba establecida la condición de inferioridad de la víctima dada su edad, siete años y la condición de hija frente a la víctima, modalidad del hecho que hace determinar la imposición de la medida de aseguramiento intramural y sin opción de sustitución de la medida, dado las condiciones de arraigo del señor YEPES URBANO, ya que como quedó señalado el lugar donde ocurrieron los hechos era exactamente el lugar de habitación del entonces acusado y su menor hija.
Agregando que la condición de padre de la víctima podría afectar el recaudo de la prueba, además de la información recaudada en la que se señala que el ataque sexual puesto en conocimiento de las autoridades no es el primero que ocurre por parte del señor YEPES URBANO, quien había sido condenado en el año 2000 por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y se había archivado por prescripción actuación penal por igual delito.
Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues la legislación de Infancia y Adolescencia exhorta a la detención intramural cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso. […] Así pues, se tiene que a pesar que mediante decisión del 22 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, absolvió de responsabilidad penal al señor LUIS HUMBERTO YEPES URBANO por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de Incesto por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante […]».
Del aparte transcrito, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó el proveído en el que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Humberto Yepes Urbano y reseñó las pruebas en que se fundamentó esa autoridad judicial para imponer la restricción de la libertad.
Además, tuvo en consideración el fallo penal del 22 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el cual se aplicó el principio indubio pro reo en favor del acusado y se absolvió de los cargos por los delitos imputados. A partir de lo anterior, coligió que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 308 y siguientes de la norma citada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca detalló los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida, entre estos, la existencia de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima, la declaración de la menor ante la profesional de sicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró de manera concreta y clara los actos que configurarían la presunta conducta penal denunciada, el Informe Técnico Médico Legal Sexológico rendido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se deja consignado el relato de la menor del abuso sexual y el Registro Civil de Nacimiento que demostraba el parentesco entre la víctima y el investigado, pruebas que, en consideración de la autoridad judicial demandada, daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento.
Así las cosas, la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Yepes Urbano fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor.
Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no sólo en la denuncia formulada por la señora Elizabeth Ortiz, sino en la propia versión de la menor, quien expuso con claridad, ante médicos expertos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente habían ocurrido los hechos, afirmaciones que si bien fueron cuestionadas en la etapa del juicio, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal, en los términos en los que lo definió el Tribunal accionado.
Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, la inexistencia de mérito para imponer la medida de aseguramiento.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contradice las reglas de la sana crítica, no resulta irrazonable, inadecuada ni denota una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada, menos cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Se destaca que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Jaiver Darío Gómez Álzate estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004.
Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada analizó detenidamente las posturas jurisprudenciales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y justificó suficientemente cuál resulta aplicable al caso? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal Los accionantes aducen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en el fallo de unificación del 18 de agosto de 2018, en el que se aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad para resolver sobre la privación de la libertad, lo cual, en su criterio, no resultaba posible, puesto que la providencia no se instituye en un precedente para resolver el caso, toda vez que debió aplicarse el criterio jurisprudencial vigente al momento de formularse la demanda, como lo hizo el a quo, esto en aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Pues bien, con el propósito de resolver ese desacuerdo es importante mencionar, en primer término, que el Tribunal accionado no estaba obligado a aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que la autoridad judicial para resolver el asunto puesto a su consideración debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. En segundo lugar, debe mencionarse que, en el caso particular, la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia del 22 de mayo de 2020, refirió las diversas posiciones que el Consejo de Estado ha sentado en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, recuento en el que aludió al criterio sentado con las providencias de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 18 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Consejo de Estado.
Asimismo, aclaró que si bien el fallo de unificación del órgano de cierre quedó sin efectos, en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala no modificaría su postura en cuanto a que, en los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia y, en todo caso, debe determinar si la imposición de la medida cautelar se ajustó a los parámetros excepcionales para que opere la restricción del derecho fundamental a libertad, ello analizando si existían pruebas que permitieran vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma, al igual que verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal.
En todo caso, la Subsección advierte que si bien la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos con ocasión de la orden contenida en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que eso no implica que se reviva automáticamente el criterio jurisprudencial anterior, como lo pretenden los accionantes.
De hecho, la inexistencia de una posición unificada en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el título de imputación que debe tenerse en cuenta para analizar la responsabilidad del Estado— implica que el juez natural es el que debe decidir cuál es la postura que asume para resolver el caso concreto, sin que adoptar un criterio implique el desconocimiento del precedente, máxime cuando sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con el asunto, esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. Así, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para decidir las pretensiones de reparación incoadas por los aquí accionantes, sin que pudiera exigírsele la aplicación de las decisiones vigentes al momento de presentación de la demanda de reparación directa.
Así las cosas, al evaluar las particularidades del caso bajo estudio, iteró que la causa determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiera solicitado al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en la residencia del imputado señor Luis Humberto Yepes Urbano, fue la denuncia de la señora Elizabeth Ortiz y las declaraciones rendidas por la menor ante la sicóloga y el perito forense de del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, quienes lo acusaron de ser responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años.
Por lo tanto, ascendiendo al presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Yepes Urbano. Dicho esto, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
Finalmente, la Subsección considera que frente al disenso relacionado con la causal de violación directa de la Constitución la parte accionante sólo enunció el desconocimiento de garantías y principios constitucionales, pero no concretó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió cada uno de aquellos derechos.
Además, se denota que aquellos no plantearon una inconformidad específica e independiente para sustentar dicha causal, sino que la enlazaron con los demás defectos invocados y con los derechos frente a los cuales invocaron la protección constitucional, de manera que, agotado el estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela eludidas, no es procedente emitir un pronunciamiento adicional sobre el punto referido.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedencia alegadas, fuerza confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado por los señores Luis Humberto Yepes Urbano, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo deprecado por los señores Luis Humberto Yepes Urbano, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Edward Yepes Ortiz, Aura Lucía Pino Arias, Aura Marina Urbano de Yepes y Yuri Tatiana Yepes Ortiz, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Los accionantes se limitaron a realizar esa afirmación, sin ahondar en los fundamentos para ello. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.