Micelio
11001-03-15-000-2020-04097-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Alberto Hernández Pava·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / RETIRO DE LA DEMANDA - Opera de forma automática, salvo que se hayan decretado medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE RETIRO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso decidido en la providencia de 22 de noviembre de 2018, consistió en determinar si se debía rechazar la demanda en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cambio, en el caso sub examine, se debía establecer por parte del Tribunal Administrativo de Sucre si era o no procedente aceptar la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que para la Sala se trata de dos situaciones jurídicas totalmente diferentes (…) [Además,] se debe señalar que en la providencia de 13 de julio de 2020, el Consejo de Estado no abordó el problema jurídico de establecer en el caso concreto si era viable o no que se aceptara la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en dicha norma jurídica, al concluir que en el caso sub examine se cumplieron con los requisitos para efectos de dar por aceptado el retiro de la respectiva demanda, esto es, que i) la respectiva demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y ii) tampoco se hayan practicado medidas cautelares, en ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el actor, no era procedente acceder a su pretensión principal de que se aceptara su solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, teniendo en cuenta que como muy bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre, el retiro de la demanda opera de manera automática, por mandato expreso de la ley en los términos del artículo 174, salvo la excepción contemplada en el artículo 92 del Código General del Proceso, es decir, que se hayan practicado medidas cautelares, por lo que se requiere que se profiera un auto para el respectivo retiro de la demanda, evento que no se presentó en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 92 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04097-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir los autos de 30 de julio y 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir los autos de 30 de julio y 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Jesús Mario Valverde Acosta, como Personero del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2024, contenida en el acta de sesión del Concejo Municipal de Sincelejo de 10 de enero de 2020. 4.

Afirmó que “[…] con la demanda, a manera de medida cautelar, solicité la suspensión provisional del acto de elección del señor JESÚS MARIO VALVERDE ACOSTA como Personero Municipal de Sincelejo para el periodo 2020 – 2024 […]”. 5. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el auto de 26 de febrero de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Córrase traslado por un término de cinco (5) días, al demandado JESÚS MARIO VALVERDE ACOSTA; al presidente del Concejo Municipal de Sincelejo y al agente del Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: Adviértase que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTO (sic): Surtido el trámite anterior, vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda […]”. 6. Indicó que presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de marzo de 2020, solicitando el retiro de la demanda en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, “[…] como no podía volver a presentarla en virtud de la caducidad, el 29 de julio del 2020 informé al Tribunal Administrativo de Sucre que desistía de la solicitud de retiro de la demanda, y por tanto pedí continuar con el trámite del presente medio de control […]”.

Providencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA contra el acto que declaró electo como Personero del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2024, a Jesús Mario Valverde Acosta, contenida en el acta de sesión del Concejo Municipal de Sincelejo de data 10 de enero de 2020.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría de este Tribunal el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante o al señor CESAR DAVID BENAVIDES GARRIDO, quien fue autorizado por el actor mediante escrito de retiro (fl. 138) […]”. 8. Consideró que: “[…] El artículo 174 del CPACA, señala la posibilidad de retirar la demanda cuando no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, así: “Retiro de la demanda.

El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. Así mismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al retiro de la demanda en asuntos electorales, el que considera diferente al desistimiento y procede siempre y cuando no se haya trabado la Litis, así: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo.

Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada.

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.

Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda” Por esta razón, para establecer si se está retirando la demanda es necesario establecer si existe proceso electoral, es decir, determinar si la Litis se ha trabado […]”. 9.

Expresó que en el caso sub examine, la demanda de nulidad electoral se presentó el 21 de febrero de 2020, la Secretaría pasó al despacho el expediente el 25 del mismo mes y año, y el Magistrado Ponente mediante auto del 26 de febrero de 2020 ordenó correr el traslado de la medida cautelar; sin embargo, a la fecha no ha sido admitida la demanda ni mucho menos resuelta la medida cautelar solicitada y el escrito de retiro de la misma, fue radicado el 6 de marzo de la presente anualidad. 10.

En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] Así las cosas, si bien es cierto el 05 de marzo de 2020, la parte demandada a través de apoderado se opone a la suspensión provisional del acto demandado, lo cierto es que al 6 de marzo de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- ni aún a (sic) al momento de proferir la presente decisión, ha sido emitido, ni notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral y por ello, no se puede entender notificada por conducta concluyente una providencia que a la fecha no existe y por esa razón, es viable acceder a la solicitud del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia […]”.

Providencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040- 00 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto de 30 de julio de 2020 mediante el cual se da cuenta del retiro de la demanda presentada por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA contra el acto que declaró electo a JESÚS MARIO VALVERDE ACOSTA como personero municipal de Sincelejo, periodo 2020-2024, conforme la parte motiva de este proveído, desde el 6 de marzo de 2020 […]”. 12.

Manifestó que respecto al recurso de reposición interpuesto por el señor Samir Morelo Espitia en su condición de coadyuvante contra el auto de 30 de julio de 2020, consideró que no era procedente su estudio, toda vez que revisada la normatividad aplicable a la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, es necesario concluir que como quiera que la solicitud de intervención de los señores José Adolfo Garzón Plazas y Samir Morelo Espitia se presentó con anterioridad a la respectiva admisión de la demanda, sólo podrían resolverse una vez se profiriese la providencia de admisión y fuese efectuada la notificación de la demanda; en ese orden de ideas, en el momento en que se aceptó el retiro y aún en este momento procesal, las mismas se tornan improcedentes.

Además, “[…] cabe concluir entonces, que bajo los dos (2) eventos previstos para la intervención en el proceso de nulidad electoral, la solicitud de reconocimiento de “Intervención como tercero” sólo podrá ser resuelta con posterioridad a la notificación al demandando de la admisión, circunstancia que no se presentó en el caso concreto […]”. 13.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Sucre respecto al fondo del asunto, adujo lo siguiente: “[…] Que el artículo, 243 de la preceptiva en comento señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Si bien es cierto, en la lista no figura alguno relacionado con el retiro de la demanda, también lo es, que podría pensarse que es una actuación que pone fin al proceso.

No obstante, es importante precisar que en el presente asunto aún no se ha conformado el contradictorio; es decir, no puede afirmarse la existencia de un proceso judicial, pues no se ha resuelto ni la solicitud de medida cautelar solicitada y tampoco se ha decidido sobre su admisión y por ello, tampoco se ha notificado esa providencia, ya que no existe, de ahí la procedencia del retiro de la demanda.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 20 de febrero de 202010, sostuvo: “En este caso, la providencia que se recurre no obedece a un auto que le pone fin al proceso en tanto que, como se advirtió en líneas precedentes, a la fecha la relación jurídica procesal aún no se ha trabado entre las partes, es decir, aun no puede hablarse de un proceso judicial en curso, pues la demanda ni siquiera ha sido admitida.

Se insiste, el proceso tiene lugar cuando se traba la litis, momento procesal ampliamente definido por la jurisprudencia nacional, como aquel en que se notifica a la parte demandada del auto que admite la demanda. De manera que, no podría hablarse de la terminación del proceso cuandoquiera que la litis no se ha trabado y la relación jurídico - procesal no se ha entablado.

En consecuencia, el recurso de súplica no resulta procedente en este caso motivo por el cual se adecuará al de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. De manera que, por secretaría, se ordenará devolver el expediente al despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para lo pertinente.” En ese entendido, se puede concluir que el recurso de reposición es el único procedente […]”. 14.

Consideró que en el caso concreto, la demanda de nulidad electoral fue presentada el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de retiro de la misma fue radicada por el actor el 6 de marzo de 2020, si bien es cierto, mediante auto del 26 de febrero de esta anualidad se ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha de presentación del retiro del libelo introductorio aquella no había sido admitida y en ese orden de ideas, tampoco se había resuelto la medida cautelar, teniendo en cuenta que esa decisión se adopta en el auto que admite la demanda en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

Indicó que como al 6 de marzo de 2020 fecha de la solicitud de retiro de la demanda, no había sido decidida la respectiva solicitud de medida cautelar, ni existía el auto que admitiera el medio de control, era viable el retiro de la demanda que llevara a cabo el señor Carlos Alberto Hernández Pava en su calidad de demandante, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia reiterada, como efectivamente se constató a través de auto del 30 de julio de 2020. 16.

El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que: “[…] Ese mismo día -30 de julio de 2020- el accionante radicó al buzón electrónico de la Secretaría escrito desistiendo del retiro de la demanda; no obstante, para la fecha de pasar al Despacho tal memorial, el auto había sido proferido, cargado en tyba y remitido a la Secretaría para su notificación. La solicitud de reposición que hace el demandante el 3 de agosto de 2020, es para que se reconsidere la postura que “constata” el retiro de la demanda, porque el día en que salió la providencia el actor presentó escrito de desistimiento de la solicitud de retiro; petición que a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad, no por la existencia del auto impugnado, sino porque su voluntad primigenia opera de pleno derecho y esto es así por disposición de la Ley, el artículo 174 del CPACA, regla del retiro de la demanda, norma escueta que no permite resolver la singular situación que se presenta en el caso objeto de estudio, por ello y en virtud del artículo 306 del CPACA debemos remitirnos a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 92 consagró: “ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” La norma claramente indica que el retiro de la demanda opera de pleno derecho, porque el único escenario en que se requiere una providencia por parte del juez, es el evento en que se hubiesen practicado medidas cautelares (lo que no ocurrió), en los demás casos no es necesaria declaración judicial alguna; el retiro es automático, opera por ministerio de la ley; luego entonces, la voluntad del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que el Secretario haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene.

Como el expediente no estaba en la Secretaría, en razón a que el asunto se encontraba al despacho para resolver la medida provisional solicitada, la constatación se realiza a través de auto, pero aquello no afecta la realidad, el retiro ya había operado el 6 de marzo de 2020 por Ministerio de la Ley. Aunado a lo anterior, lo expuesto debe concordarse con el artículo 78 del Código General del Proceso que establece el deber para las partes de actuar con lealtad y buena fe dentro de las actuaciones judiciales y adicionalmente, no se encuentran motivos o al menos no se desprenden del escrito de impugnación, que permitiesen inferir algún escenario de error, fuerza o dolo, en el momento de manifestar libremente su voluntad de retiro de la demanda.

En ese sentido, al operar de pleno derecho y no requerir de declaración judicial, no es procedente la solicitud formulada en el recurso sobre el retiro de la demanda en el caso de la referencia, por lo que el recurso de reposición impetrado por el demandante, será negado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con el objeto de que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, solicito respetuosamente al Consejo de Estado, se sirva conceder el siguiente petitum: 1º.

TUTELAR la protección mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre al expedir el auto del 30 de julio del 2020, y confirmarlo por auto del 26 de agosto del 2020, por desconocer mi desistimiento de la solicitud de retiro de la demanda. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos jurídicos el auto del 30 de julio del 2020, confirmado por auto del 26 de agosto del 2020, expedidos por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre; en su lugar, ORDENAR a que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva a emitir una nueva providencia aceptando mi solicitud de desistimiento de retiro de la demanda y, en consecuencia, admitir la demanda y darle a la misma el trámite ordinario contemplado en la ley […]”. 18.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.1. Concluyó afirmando el actor lo siguiente: “[…] 18º.

Adviértase como en esa oportunidad el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la solicitud de retiro de la demanda estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, por tanto su estudio se hace en auto en el que se concluye si se acepta o rechaza ese tipo de solicitud.

No obstante, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en el auto del 26 de agosto del 2020 se aparta de esa postura y precisa tajantemente que la solicitud de retiro de la demanda opera de pleno derecho o atómicamente (sic) sin auto que lo disponga, pero lo cierto es que no actuó en congruencia con esa tesis, por cuanto por auto del 30 de julio del 2020 autorizó el retiro de la demanda y seguidamente ordenó a la secretaría hacerme entrega de la misma, lo cual sin duda respalda que el artículo 174 del CPACA no dispone el retiro “automático” de la demanda por secretaría sin necesidad de auto […]”.

Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y iii) vinculó al Concejo Municipal de Sincelejo y a los señores Jesús Mario Valverde Acosta, José Adolfo Garzón Plazas, Samir Morelo Espitia y Fabián Alberto Hernández Gamarra, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. El Tribunal Administrativo de Sucre expresó que: “[…] PUNTO 1: Se presenta una demanda de nulidad electoral, en la cual se solicita la nulidad de la elección de Acto de elección de JESÚS MARIO VALVERDE ACOSTA como personero municipal de Sincelejo, periodo 2020-2024, en dicho escrito se solicita como medida cautelar la suspensión del acto de elección y le es asignado el siguiente número de radicación: 70001-23-33-000-2020-00040-00.

PUNTO 2: La norma especial en materia electoral establece que las medidas cautelares deben resolverse en el auto de admisión, providencia que traba la litis. PUNTO 3: De acuerdo con una consolidada y robusta línea de la sección quinta, se realizó el traslado de dicha solicitud previó a realizar el estudio de admisión. PUNTO 4: Antes de resolver sobre la admisión y las medidas cautelares; es decir, antes de que se trabe la litis, se presenta un escrito expresando la voluntad libre y espontanea de retirar la demanda.

PUNTO 5: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control electoral únicamente es posible el retiro de la demanda, en el escenario procesal en el que se no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda, providencia que no existió, no existía en ese momento y que tampoco existe actualmente.

PUNTO 6: En el proceso electoral con radicado: 70001-23-33-000-2020- 00040- 00, nunca se profirió auto de apertura; es decir, no se trabó litis, ya que el auto admisorio al no existir, nunca se notificó. PUNTO 7: El marco regulatorio legal (ley 1437 de 2012 y ley 1564 de 201246), establece que el retiro de la demanda opera de pleno derecho; es decir, opera por ministerio de la ley, lo que significa que no se requiere de providencia judicial, salvo que existiese práctica de medidas cautelares, lo que tampoco ocurrió en el caso objeto de estudio; luego entonces, la voluntad libre del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que la Secretaría haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene.

PUNTO 8: Aunado a lo anterior, la actuación del demandante debe ajustarse al artículo 78 del Código General del Proceso que establece el deber para las partes de actuar con lealtad y buena fe dentro de las actuaciones judiciales y adicionalmente, no se encuentran motivos o al menos no se desprenden del escrito de impugnación, que permitiesen inferir algún escenario de error, fuerza o dolo, en el momento de manifestar libremente su voluntad de retiro de la demanda.

PUNTO 9: Entonces, la seriedad frente a la administración de justicia es la regla que debe primar, entenderlo de otra forma, implicaría que la ligereza, el capricho o la propia culpa, son generadores de situaciones jurídicas protegidas por el ordenamiento jurídico. PUNTO 10: Finalmente, como el retiro de la demanda opera de pleno derecho y no requiere de declaración judicial; ello, en el escenario en el que no existe auto de admisión o no se han practicado medidas cautelares, -tal como sucedió en el caso puesto a consideración del honorable consejero ponente y de la sala-, de acuerdo con una interpretación sistemática de la ley y la jurisprudencia, el recurso propuesto por el actor en el medio de control de nulidad electoral, no tenía vocación de prosperidad […]”. 21.

El Concejo Municipal de Sincelejo y los señores Jesús Mario Valverde Acosta, José Adolfo Garzón Plazas, Samir Morelo Espitia y Fabián Alberto Hernández Gamarra guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 26 de agosto de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que trajo como consecuencia que negara la solicitud de desistimiento del retiro de la demanda, y en ese orden de ideas, no se admitiera la respectiva demanda. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; el iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; el v) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[1], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección[2] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 35.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 35.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[6], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4 Cumplió con el principio de inmediatez[7]. 35.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[8] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[10]; C-816 de 2011[11]; C-179 de 2016[12]; y T-102 de 2014[13]. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[14] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 39.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[15], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[16], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[17], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.

En efecto, la Sala[18] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[19]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [20] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[21] o porque ha sido derogada[22], es inexistente[23], inexequible[24] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[25]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[26]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[27]. d. La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 45.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 46.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[32] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[33] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[34].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[35] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[36] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[37][…]”[38]. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[39] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 49. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 50. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[40] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 53.1. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de agosto de 2020. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 54.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[41]. 55.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las providencias del 22 de noviembre de 2018 y 13 de julio de 2020. 56. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dichas providencias judiciales. Providencia de 22 de noviembre de 2018[42] 57. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[43], consistente en determinar si en el caso sub examine, se debía o no rechazar la demanda presentada por el señor Juan Carlos Arango Salazar. 58.

Consideró que: “[…] Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en auto del 31 de octubre de 2018 se ordenó al demandante que corrigiera la demanda. No obstante, como ya se advirtió, el actor no corrigió la demanda ni emitió ningún pronunciamiento en relación con dicha providencia. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA[44] establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Lo anterior impone colegir que la demanda de la referencia debe ser rechazada, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el auto del 31 de octubre de 2018. Si esto es así, es evidente que de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 169 ib., se debe rechazar la demanda de la referencia, habida cuenta que pese a que esta fue inadmitida el señor Arango Salazar no la corrigió […]”. 59.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso decidido en la providencia de 22 de noviembre de 2018, consistió en determinar si se debía rechazar la demanda en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cambio, en el caso sub examine, se debía establecer por parte del Tribunal Administrativo de Sucre si era o no procedente aceptar la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que para la Sala se trata de dos situaciones jurídicas totalmente diferentes.

Providencia de 13 de julio de 2020[45] 60. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[46], consistente en determinar si en el caso sub examine, era o no procedente aceptar el respectivo retiro de la demanda presentado por la parte actora. 61. Afirmó que: “[…] Cabe poner de relieve que la figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP[47], sin embargo, se advierte que en el presente proceso no se ha admitido la demanda, por lo que se le dará el curso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma del siguiente tenor: «Artículo 174.

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares». Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de la actora y que en el caso sub examine se dan los presupuestos del citado artículo, por cuanto a la fecha dentro de la presente demanda no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, el Despacho concederá el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.

(Resaltado por la Sala). 62. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta los enunciados normativos contenidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de determinar que si era procedente aceptar el retiro de la demanda, toda vez que i) la respectiva demanda no se notificó a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y tampoco se practicaron medidas cautelares. 63.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró lo siguiente: “[…] En el sub examine, la demanda de nulidad electoral fue presentada el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de retiro de la misma fue radicada por el accionante el 6 de marzo de 202011. Si bien, por auto del 26 de febrero de esta anualidad se ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha de presentación del retiro del libelo introductorio aquella no había sido admitida y por ello, tampoco se había resuelto la medida cautelar, ya que esa decisión se toma en el auto que admite la demanda de acuerdo con la norma especial, que regula el medio de control electoral; el artículo 27712 de la ley 1437 de 2012.

En consecuencia, como al 6 de marzo de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- no había sido resuelta la solicitud de medida cautelar, ni existía el auto que admitiera el medio de control, era procedente el retiro de la demanda que hiciera el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA en su calidad de demandante, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, como efectivamente se constató a través de auto del 30 de julio de 2020.

Ese mismo día -30 de julio de 2020- el accionante radicó al buzón electrónico de la Secretaría escrito desistiendo del retiro de la demanda; no obstante, para la fecha de pasar al Despacho tal memorial, el auto había sido proferido, cargado en tyba y remitido a la Secretaría para su notificación. La solicitud de reposición que hace el demandante el 3 de agosto de 2020, es para que se reconsidere la postura que “constata” el retiro de la demanda, porque el día en que salió la providencia el actor presentó escrito de desistimiento de la solicitud de retiro; petición que a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad, no por la existencia del auto impugnado, sino porque su voluntad primigenia opera de pleno derecho y esto es así por disposición de la Ley, el artículo 17413 del CPACA, regla del retiro de la demanda, norma escueta que no permite resolver la singular situación que se presenta en el caso objeto de estudio, por ello y en virtud del artículo 306 del CPACA14 debemos remitirnos a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 92 consagró: “ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” La norma claramente indica que el retiro de la demanda opera de pleno derecho, porque el único escenario en que se requiere una providencia por parte del juez, es el evento en que se hubiesen practicado medidas cautelares (lo que no ocurrió), en los demás casos no es necesaria declaración judicial alguna; el retiro es automático, opera por ministerio de la ley; luego entonces, la voluntad del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que el Secretario haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene […]”. 64.

Por último, se debe señalar que en la providencia de 13 de julio de 2020, el Consejo de Estado no abordó el problema jurídico de establecer en el caso concreto si era viable o no que se aceptara la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 65.

La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 66. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 67.

La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 68. La autoridad judicial accionada indicó en sus consideraciones jurídicas lo siguiente que: “[…] En el sub examine, la demanda de nulidad electoral fue presentada el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de retiro de la misma fue radicada por el accionante el 6 de marzo de 2020.

Si bien, por auto del 26 de febrero de esta anualidad se ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha de presentación del retiro del libelo introductorio aquella no había sido admitida y por ello, tampoco se había resuelto la medida cautelar, ya que esa decisión se toma en el auto que admite la demanda de acuerdo con la norma especial, que regula el medio de control electoral; el artículo 277 de la ley 1437 de 2012 (sic).

En consecuencia, como al 6 de marzo de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- no había sido resuelta la solicitud de medida cautelar, ni existía el auto que admitiera el medio de control, era procedente el retiro de la demanda que hiciera el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA en su calidad de demandante, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, como efectivamente se constató a través de auto del 30 de julio de 2020.

Ese mismo día -30 de julio de 2020- el accionante radicó al buzón electrónico de la Secretaría escrito desistiendo del retiro de la demanda; no obstante, para la fecha de pasar al Despacho tal memorial, el auto había sido proferido, cargado en tyba y remitido a la Secretaría para su notificación. La solicitud de reposición que hace el demandante el 3 de agosto de 2020, es para que se reconsidere la postura que “constata” el retiro de la demanda, porque el día en que salió la providencia el actor presentó escrito de desistimiento de la solicitud de retiro; petición que a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad, no por la existencia del auto impugnado, sino porque su voluntad primigenia opera de pleno derecho y esto es así por disposición de la Ley, el artículo 174 del CPACA, regla del retiro de la demanda, norma escueta que no permite resolver la singular situación que se presenta en el caso objeto de estudio, por ello y en virtud del artículo 306 del CPACA debemos remitirnos a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 92 consagró: “ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” La norma claramente indica que el retiro de la demanda opera de pleno derecho, porque el único escenario en que se requiere una providencia por parte del juez, es el evento en que se hubiesen practicado medidas cautelares (lo que no ocurrió), en los demás casos no es necesaria declaración judicial alguna; el retiro es automático, opera por ministerio de la ley; luego entonces, la voluntad del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que el Secretario haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene.

Como el expediente no estaba en la Secretaría, en razón a que el asunto se encontraba al despacho para resolver la medida provisional solicitada, la constatación se realiza a través de auto, pero aquello no afecta la realidad, el retiro ya había operado el 6 de marzo de 2020 por Ministerio de la Ley […]”. 69. Ahora bien, la Sala para efectos de resolver el presente caso, considera importante hacer referencia a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto al contenido y alcance del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En providencia de 1 de julio de 2020[48] frente al tema en cuestión, consideró lo siguiente: “[…] Interpretación del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 Como se indicó en el auto que se impugna, el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral; empero, en virtud del artículo 296[49] de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto que dispone: “ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.” (Subrayado fuera de texto). Como se desprende de la literalidad de la norma, el retiro de la demanda es una institución procesal que se permite siempre que se cumplan dos presupuestos: ➢ Que no se hubieren notificado a ninguno de los demandados ni al agente del Ministerio Público ➢ Que no se hubieren practicado medidas cautelares.

El primer presupuesto para la procedencia del retiro es que la demanda no haya sido notificada ni al demandado ni al Ministerio Público, actuación que se surte en el proceso de nulidad electoral de conformidad con el artículo 277[50] de la Ley 1437 de 2011. Bajo las normas de la Ley 1437 de 2011 no puede equiparse la actuación de correr traslado de la medida cautelar previo a la admisión en el proceso de nulidad electoral, con la notificación del auto admisorio, toda vez que la primera decisión no siempre tiene ocurrencia y ésta es una actuación del despacho, que se realiza cuando no hay urgencia para adoptar la medida cautelar y, de otro lado, con el fin de contar con la mayor cantidad de elementos probatorios y jurídicos para tomar la decisión de adoptar o no la medida, en atención a la previsión del artículo 277 ibídem sobre la oportunidad para su decreto, como se indicará más adelante.

El segundo presupuesto de la norma para admitir el retiro de la demanda es que no se hayan practicado medidas cautelares. Por otro lado, la admisión de la demanda implica que se ha generado una relación jurídico procesal, ya sea porque se ha producido la notificación de los sujetos procesales, lo cual implica la determinación de la legitimación por pasiva que comprende la posibilidad para el o los demandados y también para el agente del Ministerio Público, a fin de que puedan intervenir y ejercer sus derechos en el proceso[51] o se han decretado medidas cautelares que suponen la afectación de una situación jurídica que no puede variarse de forma unilateral.

A esta relación jurídico procesal es que alude el artículo 174 de la ley 1437 de 2011. Luego, es evidente que la solicitud de la Señora Agente del Ministerio Público no se aviene al principio de legalidad y constituye un llamado a infringir el debido proceso. Por otro lado, a juicio del Ministerio Público no puede aceptarse el retiro de la demanda porque en el medio de control de nulidad electoral subyace un interés general que trasciende al ciudadano. No obstante, es de recalcar que la disposición sobre el retiro de la demanda es aplicable en el proceso ordinario a los otros medios de control judicial, entre los que se encuentra la nulidad simple, medio público, en el que también subyace un interés general.

El legislador previó que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 fuese aplicable tanto en el contencioso objetivo, en el que subyace un interes público, como en el subjetivo que tiene su origen en un interes de carácter particular y concreto. En consecuencia, siendo medio de control de nulidad electoral una especie de la simple nulidad[52], le resulta compatible la institución del retiro de la demanda, siempre que concurran los presupuestos dispuestos en la Ley […]”. 70.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en dicha norma jurídica, al concluir que en el caso sub examine se cumplieron con los requisitos para efectos de dar por aceptado el retiro de la respectiva demanda, esto es, que i) la respectiva demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y ii) tampoco se hayan practicado medidas cautelares, en ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el actor, no era procedente acceder a su pretensión principal de que se aceptara su solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, teniendo en cuenta que como muy bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre, el retiro de la demanda opera de manera automática, por mandato expreso de la ley en los términos del artículo 174, salvo la excepción contemplada en el artículo 92 del Código General del Proceso, es decir, que se hayan practicado medidas cautelares, por lo que se requiere que se profiera un auto para el respectivo retiro de la demanda, evento que no se presentó en el caso sub examine.

En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La solicitud de reposición que hace el demandante el 3 de agosto de 2020, es para que se reconsidere la postura que “constata” el retiro de la demanda, porque el día en que salió la providencia el actor presentó escrito de desistimiento de la solicitud de retiro; petición que a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad, no por la existencia del auto impugnado, sino porque su voluntad primigenia opera de pleno derecho y esto es así por disposición de la Ley, el artículo 174 del CPACA, regla del retiro de la demanda, norma escueta que no permite resolver la singular situación que se presenta en el caso objeto de estudio, por ello y en virtud del artículo 306 del CPACA debemos remitirnos a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 92 consagró: “ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.” La norma claramente indica que el retiro de la demanda opera de pleno derecho, porque el único escenario en que se requiere una providencia por parte del juez, es el evento en que se hubiesen practicado medidas cautelares (lo que no ocurrió), en los demás casos no es necesaria declaración judicial alguna; el retiro es automático, opera por ministerio de la ley; luego entonces, la voluntad del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que el Secretario haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene.

Como el expediente no estaba en la Secretaría, en razón a que el asunto se encontraba al despacho para resolver la medida provisional solicitada, la constatación se realiza a través de auto, pero aquello no afecta la realidad, el retiro ya había operado el 6 de marzo de 2020 por Ministerio de la Ley […]”.(Resaltado por la Sala). 71. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó de manera razonable, haciéndose énfasis además, en que como muy bien lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado, para efectos de que se acepte el retiro de la demanda y produzca plenos efectos jurídicos, basta con que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 174, lo que le permitió concluir en el auto de 1 de julio de 2020 lo siguiente: “[…] En consideración a que, en el caso de autos, el 5 de febrero de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- no había sido proferido ni mucho menos notificado auto que admitiera el medio de control, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, lo procedente era aceptar la petición de retiro de la demanda que hiciera el señor José Basante Muñoz.

Por lo tanto, la solicitud de reposición que hace el Ministerio Público para que se reconsidere la postura que a la fecha ha expuesto la Sección Quinta sobre el retiro de la demanda en el medio de control de nulidad electoral, no encuentra asidero legal ni jurisprudencial, toda vez que no se cumple ninguno de los dos presupuestos previstos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 como lo son i) la notificación del auto admisorio al demandado y/o al Ministerio Público o ii) el decreto de medidas cautelares, de manera que no se ha generado afectación de ninguna relación jurídico procesal, en tanto aquella todavía no existe.

Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento según el cual en que por la naturaleza pública que tiene la nulidad electoral no es procedente aceptar el retiro de la demanda, toda vez que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 que la autoriza es aplicable igualmente al proceso ordinario, dentro del cual se tramita el medio de control de nulidad simple, cuya naturaleza es igualmente pública.

En consecuencia, no es procedente la solicitud de no admitir el retiro de la demanda en el caso de la referencia, por lo que el recurso de reposición impetrado por la Agente del Ministerio Público, será negado […]”[53]. (Resaltado por la Sala). 72. Por último, la Sala debe recordar que respecto a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica, la Corte Constitucional ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Conclusiones de la Sala 73. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 74.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [7] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. [8] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [9] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [18] ibídem. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [23]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [24]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [28]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [32] Constitución Política, Artículo 230. [33] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [34] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [36] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [41] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 22 de noviembre de 2018, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 11001-03-24-000-2017-00094-00. [43] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2016, el señor Juan Carlos Arango Salazar, por medio de apoderada, presentó demanda de simple nulidad - artículo 137 del CPACA- contra el parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 176 del 2 de marzo de 2016[44] “por el cual se expide la reglamentación de la designación de los representantes de los profesores y la elección de los empleados de carrera ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera Administrativa de las Sedes”, dictada por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia- en adelante UNAL-.

Adicionalmente, pidió que, en caso de concederse la pretensión primera de la demanda, una vez ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al medio de control, se comunicara a la autoridad administrativa que profirió el acto, es decir a la Universidad Nacional de Colombia, para que dejara sin efecto inmediato la citada norma y, en consecuencia, los actos administrativos que se hayan expedido en aplicación de la misma, entre ellos: El acto administrativo sin número expedido por la Secretaría de Sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia y titulado “verificación de requisitos de inscritos y candidaturas aceptadas en el proceso de elección de representantes de la Comisión Nacional y los Comités de Carrera Administrativa”, mediante la cual se negó la inscripción de JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR y otro como candidatos para representar a los trabajadores en la Comisión Nacional;

El acto administrativo con oficio número SS-035-2016 emitido por el Secretario de Sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia y dirigido a MARÍA PIEDAD LEÓN CÁCERES y María Isabel Colorado López, en el que se decidió no aceptar la inscripción de esa plancha; El acto administrativo contenido en oficio No. -036-2016 emitido también por el Secretario de la Sede Medellín de la misma universidad dirigido a RODRIGO ORLANDO LENIS LEÓN y Yimi Fernando Pérez Medina en el que también se negó la inscripción de esa plancha, y Los demás que sean objeto de la norma demandada.

De manera subsidiaria, la parte actora solicitó que se ordenara: “[a] la Universidad Nacional de Colombia, aplicar la norma hacia el futuro y así, se deje sin efecto i) el acto administrativo sin número expedido por la Secretaría de Sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia y titulado verificación de requisitos inscritos y candidaturas aceptadas en el proceso de elección de representantes de la Comisión Nacional y los Comités de la Carrera Administrativa, mediante el cual se negó la inscripción de JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR y otro como candidatos para representar a los trabajadores de carrera administrativa en la Comisión Nacional, ii) el acto administrativo con oficio número SS-035-2016 emitido por el Secretario de Sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia y dirigido a MARÍA PIEDAD LEÓN CÁCERES y otra en el que se decide no aceptar la inscripción de esa plancha.

Esto en tanto los mencionados actos administrativos niegan de manera retroactiva la participación de los candidatos a los organismos colegiados que fueron elegidos por dos periodos consecutivos con anterioridad a la expedición de la resolución 176 de 1996.” 2.Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno remitió el expediente, por competencia, a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1º del CPACA. 3.

A su turno, mediante auto del 23 de agosto de 2018, la Sección Primera de esta Corporación remitió el expediente a la Sección Quinta, pues de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, corresponde a la misma conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad ejercidos contra actos de contenido electoral. 4.

El expediente fue recibido en el Despacho, por reparto del 26 de septiembre de 2018. 5. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia, pues pese a que se invocó el medio de control de nulidad, lo cierto era que el actor también controvertía actos de contenido particular y concreto frente a los que no tenía legitimidad para actuar.

Adicionalmente, el Despacho advirtió que mediante el artículo 1º de la Resolución No. 912 del 2 de septiembre de 2016 se modificó el parágrafo del artículo 3 de la Resolución No. 176 del 3 de marzo de 2016 de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia", acto acusado. Por lo anterior, se le concedió al señor Arango Salazar el término de 10 días para que, a efectos de admitir el medio de control de la referencia, determinara con claridad y precisión cuál era el medio de control que pretendía invocar: si el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y se requirió al actor para que, en caso de que pretendiera la nulidad del acto general, especificara si pretendía la nulidad del parágrafo del artículo 3 de la Resolución 176 de 2016 o del artículo 1º de la Resolución 912 de 2016, que modificó al anterior. También se advirtió en dicha providencia que, en caso de que el demandante pretendiera la nulidad de actos de contenido particular y concreto, aclarara: (i) el acto de contenido particular y concreto cuya nulidad pretendía;

(ii) si se trataba de actos que afectaran a personas distintas del demandante, que acreditara la legitimidad para actuar en representación de dichas personas; y (iii) en caso de querer restablecimiento de derechos propios, determinara con precisión en qué consistiría dicho restablecimiento. 3. Vencido el término del traslado, el actor no hizo ninguna manifestación en relación con el requerimiento del Despacho […]”. [45] “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de julio de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2020-00068-00. [47] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito visible en el folio 72 del expediente, manifiesta lo siguiente: «[…] me dirijo respetuosamente a su Despacho con el propósito de DESISTIR de la demanda y de sus pretensiones […]».

(negrillas originales del texto) […]”. [48] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, el cual dispone: “Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2020, C.P Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-28-000-2020-00011-00. [50] Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [51]

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.

Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. [52] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). M.P. María Elena Giraldo Gómez; [53] La nulidad electoral se ha reconocido como una especie de la nulidad simple. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrtivo.

Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Expediente 76001-23-31-000- 2010-01764-01. MP. Mauricio Torres Cuervo. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2020, C.P Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-28-000-2020-00011-00.