ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la señora [L.R.V] que permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) [P]ara la Sala, las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) [L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo.
Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia de la sentencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. (…) [L]a Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) [De otro lado] al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04036-00(AC) Actor: LUZDARY REYES VIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) honra, v) buen nombre y vi) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actor a, a travé s de apode rados [1], prese ntó solic itud de tutel a contr a el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o, porqu e, a su juici o, al profe rir la sente ncia de 29 de julio de 2020, dent ro del proce so adela ntado en ejerc icio del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 8600 13331 00120 17002 64- 01, vulne ró sus derec hos funda menta les invoc ados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presu puest os fácti cos en los cuale s se funda menta la solic itud de tutel a, en sínte sis, son los sigui entes: 3. La Fisca lía 40 Secci onal de Puert o Legui zamo - Putum ayo, en audie ncia conce ntrad a celeb rada ante el Juzga do Promi scuo Munic ipal Con Funci ones de Contr ol de Garan tías de Puert o Legui zamo el 30 de mayo de 2015, soli citó la legal izaci ón de captu ra de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros y formu ló en su contr a imput ación por el delit o de extor sión agrav ada.
Asimi smo, el Ente Acusa dor solic itó al juzga do el decre to de una medid a de asegu ramie nto consi stent e en deten ción preve ntiva en centr o carce lario; petic ión que fue acogi da por el Despa cho. 4. El Juzga do Promi scuo Munic ipal con Funci ones de Contr ol de Garan tías de Puert o Legui zamo – Putum ayo, el 10 de mayo de 2016, cele bró audie ncia de liber tad por venci mient o de térmi nos, en la que conce dió la liber tad a la señor a Luzda ry Reyes Vive ros. 5.
El Juzga do Prime ro Penal Muni cipal de Con Funci ones de Conoc imien to de Puert o Asís de Putum ayo, el 17 de novie mbre de 2016, cele bró la audie ncia de juici o oral, en la que la Fisca lía solic itó la absol ución pere ntori a a favor de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros, por cuant o no se logró esta blece r la mater ialid ad de la condu cta por la cual se la acusó, solic itud que fue acogi da por el Despa cho judic ial. 6.
La señor a Luzda ry Reyes Vive ros en nombr e propi o y en repre senta ción de su hijos Helm er Sebas tián Ajon Reyes, “AANS ”, “NSNS ”, “RLSS ”, “AAOS ”, “NAOR ”, “YZOS ”[2], Luz Adria na Sanju an Reyes, insta uraro n deman da contr a la Nació n – Rama Judic ial - Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial – Fisca lía Gener al de la Nació n, en ejerc icio del medio de contr ol de repar ación dire cta, con el fin de que se les decla rara patri monia lment e respo nsabl es por los perju icios caus ados por la priva ción injus ta de la liber tad que sopor tó la señor a Luzda ry Reyes Vive ros.
Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001 33 31 001 2017 00264 00 7. La parte reso lutiv a de la menci onada sent encia disp uso textu almen te lo sigui ente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por LUZDARY REYES VIVEROS y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN lugar a condenar en costas en esta instancia. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión, consideró, de conformidad con la jurisprudencia vigente, que era necesario estudiar la actuación de la actora en los hechos para determinar su responsabilidad en los mismos. En ese sentido, encontró que la señora Reyes Viveros fue absuelta de responsabilidad penal por cuanto su actuar no desencadenó la conclusión de la conducta delictiva y porque los destinatarios de las cartas extorsivas hicieron caso omiso del requerimiento que estas contenían.
Precisó que la actora fue privada de la libertad por cometer una conducta gravemente culposa y por inobservar el “[…] cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear […]”, en tanto que entregó unas cartas extorsivas sin coacción alguna, con pleno conocimiento de su proceder, y que, incluso contrató a una persona para que la transportara a los diferentes sitios. 7.2.
Consideró difícil creer que su actuar obedeció a un favor que le realizó a una persona a la cual no puede identificar, invirtiendo tiempo y dinero y sin ningún ánimo de lucro. Afirmó que esta actuación está por fuera del sentido común, por fuera de la diligencia propia del actuar de una persona prudente, máxime cuando el lugar de ocurrencia de los hechos históricamente se ha visto afectado por extorsiones y otros delitos y la presencia permanente de grupos al margen de la ley.
Sostuvo entonces que la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, máxime cuando la captura fue en flagrancia y a ella se le encontraron las cartas extorsivas debidamente embaladas. 8.
En desac uerdo con la decis ión, la parte acto ra inter puso recur so de apela ción. Sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001 33 31 001 2017 00264 01 9. El Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o dispu so: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia que, el 17 de julio de 2019 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.), dentro del proceso que promovieran los señores Luzdary Reyes Viveros y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, por las razones que se consignaron en este fallo.
SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en esta instancia. Tásense por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.). […]”. 9.1. A juicio de la Sala, la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión de la señora Luzdary Reyes Viveros estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito, que se hicieron conocer del funcionario judicial previo a la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento y, afirmó que, durante la audiencia preliminar no se aportó ni un solo elemento material de prueba, tendiente a controvertir aquellos que reposaban en el expediente. 9.2.
Sostuvo que se pudo constatar, dentro del proceso penal, que la señora Luzdary Reyes Viveros era la persona que repartía unas boletas de citación a algunos comerciantes del sector, con el objeto de obtener su asistencia a unas reuniones so pena de que fueran declarados objetivo militar, actuación que estaba directamente vinculada con los punibles objeto de investigación, puesto que, conforme daban cuenta las resoluciones judiciales que se aportaron al proceso contencioso administrativo, tales actuaciones, que se consideraron ilícitas, sí existieron.
Consideró indudable, que el actuar de las entidades demandadas se orientó a la individualización de las personas que participaron en dichas operaciones consideradas como conductas delictuosas, como la extorsión a comerciantes, y que se adoptaran, en forma razonada, las medidas que se emitieron. 9.3. En consecuencia, concluyó que el actuar de la Fiscalía y de Juez del Control de Garantías se ciñeron a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que, frente a la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares, se hacía factible solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, en contra de la actora.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actor a solic itó en su escri to de tutel a: “[…] Primero. Amparar los derechos AL DEBIDO PROCESO, en conexidad con el Derecho a la DEFENSA, al ACCESO A LA JUSTICIA, a la LIBERTAD, a la HONRA, al BUEN NOMBRE, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la DIGNIDAD HUMANA y por tanto a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE TRATO POR LAS AUTORIDADES, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 29 de Julio de 2.020, dentro del proceso con radicado 86001333100120170026401.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia del 29 de julio de 2020, emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del expediente: 86001333100120170026401. Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Nariño que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, acatando, en consecuencia, el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y lo determinado por H. Corte Constitucional, en temas relacionados con la privación injusta de la libertad y la presunción de inocencia, Advirtiendo al Tribunal que en su fallo No podrá continuar vulnerando el Derecho al Buen Nombre y a la Honra de la accionante, absteniéndose de realizar declaraciones injuriosas, calumniosas o infundadas como las que usó en la sentencia por la cual se solicita el presente amparo; teniendo en cuenta CADA UNO de los presupuestos establecidos sobre los cuales se estructuró y fundamentó el recurso de apelación, todo en garantía del principio de congruencia. […]”. 10.1.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión de 29 de julio de 2020 sin analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los que desconoció el principio de congruencia. En ese sentido, señaló que una de las razones por las que elevó el recurso, radicó en el que se analizara la privación injusta de la actora bajo el régimen subjetivo y no del régimen objetivo. 10.2.
Afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al buen nombre de la actora, por cuanto aseguró que ella participó en conductas delictivas, que hizo o hace parte de una organización criminal, que repartía boletas extorsivas, pese a que no fue vencida en el proceso penal y a que se encuentra demostrado que su actuar no fue considerado delictivo, con lo que además, sostiene, se vulnera la presunción de inocencia. 10.3.
A continuación, citó apartes de la sentencia, con el fin de cuestionar la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto, sostuvo que no se constató que la señora Luzdary Reyes Viveros repartiera boletas de citación, ni que sus actuaciones fueran ilícitas y reiteró que el juez penal declaró la absolución perentoria al encontrar demostrada la atipicidad de los hechos fundamento de la acusación, de forma que al quedar demostrado el error de la Fiscalía de establecer cuál era la conducta sancionable por el legislador para imputar la consecuencia jurídica, correspondía al juez del proceso de reparación directa acceder a las pretensiones de la demanda. 10.4.
Indicó que en la demanda no se hicieron afirmaciones acerca de conductas de la actora para citar a comerciantes para reunirse con grupos al margen de la ley y señaló que solo hay una aparte del líbelo en el que se hace referencia a “las boletas” pero hace parte de un aparte expuesto por la Fiscalía. 10.5. Cuestionó que el Tribunal no corrigiera el yerro del juez de primera instancia que afirmó que con el testimonio de Daysi Mayerly Pianda Cuellar se demostraba que la actora sí tenía conocimiento que el remitente de las notas era la guerrilla, pese a que, en la entrevista, la señora Pianda Cuellar se refirió a una “muchacha” y no a la actora, y afirmó que desconocía el contenido de “los papeles”.
Agregó que tales entrevistas no fueron debatidas en el juicio oral y por lo tanto no se les reconoció fuerza probatoria. 10.6. Finalmente señaló que debió acogerse la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[3], según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal.
Actuación 11. El Despa cho Susta nciad or, media nte auto de 16 de septi embre de 2020; i) admit ió la tutel a, ii) orden ó notif icar a los magis trado s del Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o y, iii) vincu ló en calid ad de terce ros con inter és legít imo al Juzga do Prime ro Admin istra tivo del Circu ito de Mocoa; a la Nació n – Rama Judic ial – Fisca lía Gener al de la Nació n y Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial y a los señor es Helme r Sebas tián Ajon Reyes, “AANS ”, “NSNS ”, “RLSS ”, “AAOS ”, “NAOR ”, “YZOS ”, Luz Adria na Sanju an Reyes y “NASN ”, a quien es conce dió el térmi no de tres (3) días para que rindi eran un infor me sobre el parti cular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 12. El Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o señal ó que no era ciert o que se estuv iera vulne rando el princ ipio de inoce ncia, porq ue en sede de lo conte ncios o admin istra tivo no se decid ió si era culpa ble o no, sino simpl ement e que por los hecho s en razón de los cuale s se inves tigab a a la actor a y las circu nstan cias que daban cuen ta de su presu nta respo nsabi lidad en relac ión con un delit o que atent a contr a la comun idad, cons ideró que no fue injus ta la priva ción de la liber tad, ya que si bien fue absue lta, con los eleme ntos con los que conta ba la Fisca lía exist ían razon es para emiti r la medid a de asegu ramie nto; ademá s, porqu e respe cto de la medid a no se disin tió de maner a algun a. 13.
La Fisca lía Gener al de la Nació n afirm ó que la actor a no logra iden tific ar el tipo de error en el que presu ntame nte incur rió la provi denci a cuest ionad a, razón por la cual, a su juici o, debe decla rarse la impro ceden cia de la solic itud de ampar o. Indic ó que el Conse jo de Estad o, en recie nte sente ncia de tutel a, avaló que se anali zara si la condu cta de la vícti ma justi ficó la medid a de priva ción de la liber tad.[4] 14.
La Direc ción Ejecu tiva Secci onal de Admin istra ción Judic ial de Pasto – Nariñ o afirm ó que la solic itud de ampar o era impro ceden te por cuant o la actor a conta ba con el recur so extra ordin ario de unifi cació n de juris prude ncia. Reco rdó que la captu ra de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros se dio en flagr ancia, toda vez que fue sorpr endid a entre gando panf letos alus ivos a las FARC, con los cuale s citab a a deter minad as perso nas a ciert o lugar so pena de ser decla rados obje tivos mili tares.
Advir tió que si bien, con la sente ncia penal abso lutor ia quedó clar o la exist encia de un error al momen to de la imput ación jurí dica efect uada por el fisca l deleg ado, pues los hecho s no encaj aban en el delit o de extor sión, la condu cta sí era indic ativa del punib le de amena zas. 15.
La Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial solic itó que se decla re la impro ceden cia de la solic itud de ampar o por no cumpl ir con el requi sito de la inmed iatez. 16. El Juzga do Prime ro Admin istra tivo del Circu ito de Mocoa y los señor es Helme r Sebas tián Ajon Reyes, “AANS ”, “NSNS ”, “RLSS ”, “AAOS ”, “NAOR ”, “YZOS ”, Luz Adria na Sanju an Reyes y “NASN ” guard aron silen cio en esta oport unida d proce sal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Secci ón es compe tente para cono cer de este proce so, de confo rmida d con los artíc ulos 1.º y 32 del Decre to núm. 2591 de 19 de novie mbre de 1991, por el cual se regla menta la acció n de tutel a estab lecid a en el artíc ulo 86 de la Const ituci ón Polít ica, el artíc ulo 1.º del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[5], el Acuer do 377 de 11 de dicie mbre de 2018[6], y el Acuer do núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 18. La acció n de tutel a ha sido insti tuida como inst rumen to prefe rente y sumar io, desti nado a prote ger de maner a efect iva e inmed iata los derec hos const ituci onale s funda menta les, cuand o hayan sido viol ados o amena zados por las autor idade s públi cas, o por los parti cular es, en los casos expr esame nte indic ados.
Proc ede, a falta de otro medio de defen sa judic ial, a menos que se utili ce como mecan ismo trans itori o, para preve nir un perju icio irrem ediab le. Problemas jurídicos 19. En el caso sub exami ne, los probl emas juríd icos que debe resol ver la Sala consi sten en: i) deter minar si, en efect o, es proce dente la acció n de tutel a acred itánd ose el cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a sente ncias judi ciale s, y de ser así, ii) estab lecer si el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o, al profe rir la sente ncia de 29 de julio de 2020 dentr o del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 8600 13331 00120 17002 64- 01, incur rió en defec to fácti co por profe rir la decis ión sin funda menta ción proba toria, en defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial del Conse jo de Estad o y en defec to proce dimen tal absol uto, lo que trajo como cons ecuen cia que se consi derar a que el daño sufri do con la priva ción de la liber tad de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros no fuera anti juríd ico. 20.
Para resol ver los anter iores prob lemas jurí dicos esta Sala anal izará los sigui entes tema s: i) proce denci a de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales; ii) requi sitos gene rales y espec iales de proce dibil idad de la acció n de tutel a cuand o se dirig e contr a provi denci as judic iales; iii) análi sis del cumpl imien to de los requi sitos de proce dibil idad en el caso concr eto, iv) el defec to fácti co, v) el defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial; vi) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al debid o proce so, vii) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l de acces o a la admin istra ción de justi cia; viii) marc o norma tivo y juris prude ncial del derec ho funda menta l a la igual dad; ix) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l a la honra; x) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al buen nombr e; xi) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l a la digni dad human a; xii) análi sis del caso en concr eto y, final mente xiii ) las concl usion es de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasi ón de la acció n de tutel a insta urada por la señor a Nery Germa nia Álvar ez Bello en un asunt o que fue asumi do por impor tanci a juríd ica por la Sala Plena [8], en sente ncia de 31 de julio de 2012, esta Corp oraci ón consi deró neces ario admit ir que debe acome terse el estud io de fondo de la acció n de tutel a cuand o se esté en prese ncia de provi denci as judic iales – sin impor tar la insta ncia y el órgan o que las profi era - que resul ten viola toria s de derec hos funda menta les, obser vando al efect o los parám etros fija dos hasta el momen to juris prude ncial mente y los que en el futur o deter mine la ley y la propi a doctr ina judic ial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Secci ón adopt ó[9] como parám etros a segui r los señal ados en la sente ncia C- 590 de 8 de junio de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional, sin perju icio de los demás pron uncia mient os que esta Corpo ració n elabo re sobre el tema. 23.
Por lo anter ior, y con el fin de hacer oper ante la nueva posi ción juris prude ncial, estab leció como requ isito s gener ales de proce dibil idad de esta acció n const ituci onal, cuan do se dirig e contr a decis iones judi ciale s: i) la relev ancia cons tituc ional del asunt o; ii) el uso de todos los medio s de defen sa judic iales salv o la exist encia de un perju icio irrem ediab le; iii) el cumpl imien to del princ ipio de inmed iatez; iv) la exist encia de una irreg ulari dad proce sal con efect o decis ivo en la provi denci a objet o de incon formi dad; v) la ident ifica ción clara de los hecho s causa ntes de la vulne ració n y su alega ción en el proce so, y vi) que no se trate de tutel a contr a tutel a. 24.
Además de estas exig encia s, la Corte en la menci onada sent encia C–59 0 de 2005, prec isó que era imper ioso acred itar la exist encia de unos requi sitos espe ciale s de proce dibil idad que el propi o Tribu nal Const ituci onal los ha consi derad o como las causa les concr etas que “de verif icars e su ocurr encia auto rizan al juez de tutel a a dejar sin efect o una provi denci a judic ial”[10]. 25.
Así pues, el juez debe compr obar la ocurr encia de al menos uno de los sigui entes defe ctos: i) orgán ico; ii) proce dimen tal absol uto; iii) fácti co; iv) mater ial o susta ntivo; v) error indu cido; vi) decis ión sin motiv ación; vii) desco nocim iento del prece dente; y viii) viol ación dire cta de la Const ituci ón. 26.
De lo expue sto, la Sala advie rte que cuand o el juez const ituci onal conoc e una deman da impet rada en ejerc icio de la acció n de tutel a y en la que se alega la vulne ració n de derec hos funda menta les con ocasi ón de la exped ición de una provi denci a judic ial: en prime r lugar, debe verif icar la prese ncia de los requi sitos gene rales y, en segun do térmi no, le corre spond e exami nar si en el caso objet o de análi sis se confi gura uno de los defec tos espec iales ya expli cados, permi tiénd ole de esta maner a “deja r sin efect o o modul ar la decis ión”[11] que encaj e en dicho s parám etros. 27.
Se trata, enton ces, de una rigur osa y cuida dosa const ataci ón de los presu puest os de proce dibil idad, por cuant o resul ta a todas luce s neces ario evita r que este instr ument o excep ciona l se convi erta en una maner a de desco nocer prin cipio s y valor es const ituci onale s tales como los de cosa juzga da, debid o proce so, segur idad juríd ica e indep enden cia judic ial que gobie rnan todo proce so juris dicci onal. 28.
El crite rio expue sto fue reite rado en pronu nciam iento de la Sala Plena de la Corpo ració n en sente ncia de unifi cació n de 5 de agost o de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 29. La Sala estud iará la proce denci a de la acció n de tutel a bajo la premi sa del cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, dispu estos por la sente ncia C- 590 de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional. 30.
En el caso bajo exame n la Sala advie rte que la acció n de tutel a cumpl e con los requi sitos gene rales de proce dibil idad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. 30.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental. 30.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,[13] en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de julio de 2020; y ii) que, aunque se desconoce la fecha de su notificación, la actora interpuso la acción de tutela el 11 de septiembre de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 30.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados; 30.5.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, en relación con el presunto defecto procedimental. 30.5.2 Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 30.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[14]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[15] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 30.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 30.5.5.
En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01. 30.5.6.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 30.5.7. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia referida supra, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el 17 de julio de 2019. 30.5.8.
Como se indicó con anterioridad, la Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…]
VIGÉSIMO: El 29 de Julio de 2.020 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, desató la alzada y mediante SENTENCIA decidió CONFIRMAR la totalidad de los apartes de la sentencia apelada SIN DESARROLLAR, TRATAR, ANALIZAR, ESTUDIAR, EXPLICAR, JUSTIFICAR O DEBATIR las razones, hechos y pruebas en los que se SUSTENTÓ el RECURSO DE APELACIÓN elevado, violentando con el CONTENIDO de su decisión (de la sentencia),el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, el DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el derecho al BUEN NOMBRE, el derecho a la HONRA, el derecho a la LIBERTAD, el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, motivo por el cual, sólo resta el amparo Constitucional que hoy se invoca, como única herramienta, efectiva y eficaz, para lograr que la accionante cuente con un juicio justo, equilibrado, ajustado a derecho, que evite que se cause un perjuicio irremediable a la accionante, al privársele de la oportunidad de acceder a la justicia y lograr un fallo en derecho y no un fallo sesgado, en donde ha sido catalogada a lo largo del proceso como una persona que ha cometido una acción delictiva. […]”. 30.5.9 Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 30.5.10.
En efecto, esta Sección[16] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[17], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[18], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 30.5.11.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[19].
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 30.5.12. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 30.5.13.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[20]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[21][…]” 30.5.14.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 30.5.15.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debe acudir al recurso extraordinario de revisión. 30.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico 31. Esta Secci ón ha ident ifica do los event os en que se confi gura una causa l de proce dibil idad[22] por defec to fácti co: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[23] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[24] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[25][…]”.[26] 32.
En ese orden de ideas, el defec to fácti co se confi gura cuand o el juez de maner a arbit raria y capri chosa i) omite valo rar los medio s proba torio s debid ament e alleg ados al proce so, ii) le da pleno valo r a las prueb as que debió habe r desco nocid o y iii) por haber efec tuado una inter preta ción irraz onabl e del acerv o proba torio. 33.
Se debe resal tar que para la confi gurac ión de dicho defe cto la prueb a en cuest ión debe ser deter minan te o relev ante para el senti do de la decis ión judic ial y que, con funda mento en los princ ipios cons tituc ional es de indep enden cia y auton omía judic ial, los juece s tiene n un ampli o marge n de aprec iació n para la valor ación de las prueb as.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[27] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 34.
La Sala consi dera que es neces ario señal ar que en nuest ro orden amien to juríd ico se han desar rolla do en torno a las decis iones judi ciale s, entre otra s, las sigui entes figu ras juris prude ncial es: la doctr ina proba ble, el antec edent e juris prude ncial, el prece dente juri sprud encia l, la sente ncia de unifi cació n y la exten sión de la juris prude ncia. 35.
Dichas figu ras encue ntran su funda mento lega l en los artíc ulos 4.º de la Ley 169 de 31 de dicie mbre de 1896[28] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[29]; así como su respa ldo juris prude ncial las sente ncias C- 836 de 2001[30]; C- 816 de 2011[31]; C- 179 de 2016[32]; y T- 102 de 2014[33]. 36.
En relac ión con esta causa l, la Corte Cons tituc ional [34] ha desar rolla do ampli ament e el conce pto del prece dente judi cial, seña lando que es el “[…] conju nto de sente ncias prev ias al caso que se habrá de resol ver que por su perti nenci a para la resol ución de un probl ema juríd ico const ituci onal, debe cons idera r neces ariam ente un juez o una autor idad deter minad a, al momen to de dicta r sente ncia […]”, que busca aseg urar la efica cia de los princ ipios y derec hos funda menta les a la igual dad, a la buena fe, a la segur idad juríd ica y a la confi anza legít ima que, a su vez, garan tizan la prote cción del debid o proce so y el acces o efect ivo a la Admin istra ción de Justi cia. 37.
Lo anter ior encue ntra su funda mento en el crite rio desar rolla do por la Corte Cons tituc ional,[35] segú n el cual la activ idad inter preta tiva que se reali za con funda mento en el princ ipio de la auton omía judic ial está suped itada al respe to del derec ho a la igual dad en la aplic ación de la ley, lo que supon e, neces ariam ente que, en casos anál ogos, los funci onari os judic iales se encue ntran atad os en sus decis iones, por la regla juri sprud encia l que, para el asunt o concr eto, se haya fijad o por el funci onari o de super ior jerar quía (prec edent e verti cal) o por el mismo juez (pre ceden te horiz ontal ). 38.
Sin embar go, la misma Cort e ha preci sado que, salvo en mater ia const ituci onal, cuya doct rina es oblig atori a,[36] la regla del respe to del prece dente no es absol uta debid o a que la inter preta ción judic ial no puede torn arse infle xible fren te a la dinám ica socia l, ni petri ficar se, o conve rtirs e en el único crit erio tendi ente a resol ver una situa ción concr eta. 39.
Lo anter ior se tradu ce en el recon ocimi ento de un conju nto de supue stos en los cuale s resul ta legít imo apart arse del prece dente judi cial vigen te, desar rolla dos juris prude ncial mente y recog idos en pronu nciam iento s anter iores de la Sala, [37] a saber: i) la disan alogí a o falta de semej anza estri cta entre el caso que origi na el prece dente y el que se resue lve con poste riori dad; ii) una trans forma ción signi ficat iva de la situa ción socia l, polít ica o econó mica en la que se debe aplic ar la regla defi nida con anter iorid ad con fuerz a de prece dente; iii) un cambi o en el orden cons tituc ional o legal que sirvi ó de base a la toma de las decis iones adop tadas como prec edent es; iv) la falta de clari dad o consi stenc ia en la juris prude ncia que debe ser tomad a como refer ente, y, v) la consi derac ión que esa juris prude ncia resul ta errón ea, por ser contr aria a los valor es, objet ivos, prin cipio s y derec hos en los que se funda menta el orden amien to juríd ico. 40.
En efect o, la Sala[38] ha recon ocido que, “[…] en los event os refer idos, el juez que se separ a del prece dente asum e una espec ial carga de argum entac ión, en virtu d de la cual debe expon er, de maner a clara, razon ada y compl eta, las razon es en las que funda menta el cambi o de posic ión juris prude ncial […]”[39], para lo cual resul ta oblig atori o refer irse a este –al prece dente -, anali zarlo resp ecto del caso concr eto y funda menta r con sufic ienci a los motiv os y las norma s en que se suste nta la decis ión de apart arse. 41.
Por últim o, debe hacer se énfas is en que la labor judi cial que lleva n a cabo los órgan os de cierr e como lo son: la i) Corte Cons tituc ional, ii) el Conse jo de Estad o y iii) la Corte Supr ema de Justi cia, cuand o estab lecen o fijan el alcan ce de una dispo sició n norma tiva, crea n regla s y sub regla s juris prude ncial es, que deben ser tenid as en cuent a por todos los juece s, cuand o: a) se evide ncie que los hecho s del caso sean equip arabl es a los resue ltos anter iorme nte y b) que la ratio deci dendi resu elva un probl ema juríd ico semej ante al propu esto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artíc ulo 29 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [40] ha defin ido el derec ho al debid o proce so, como “[…] el conju nto de garan tías previ stas en el orden amien to juríd ico, a travé s de las cuale s se busca la prote cción del indiv iduo incur so en una actua ción judic ial o admin istra tiva, para que duran te su trámi te se respe ten sus derec hos y se logre la aplic ación corr ecta de la justi cia. […]”, y ha recor dado que “[…] En virtu d del citad o derec ho, las autor idade s estat ales no podrá n actua r en forma omní moda, sino dent ro del marco jurí dico defin ido democ rátic ament e, respe tando las forma s propi as de cada juici o y asegu rando la efect ivida d de aquel los manda tos que garan tizan a las perso nas el ejerc icio pleno de sus derec hos[… ]” de maner a que ha resal tado que el derec ho al debid o proce so tiene como prop ósito “[…] la defen sa y prese rvaci ón del valor mate rial de la justi cia, a travé s del logro de los fines esen ciale s del Estad o, como la prese rvaci ón de la convi venci a socia l y la prote cción de todas las perso nas resid entes en Colom bia en su vida, honr a, biene s y demás dere chos y liber tades públ icas (preá mbulo y artíc ulos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artíc ulo 229 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45. Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [41] ha enten dido el derec ho de acces o a la admin istra ción de justi cia, “[…] como la posib ilida d recon ocida a todas las perso nas de poder acud ir, en condi cione s de igual dad, ante las insta ncias que ejerz an funci ones de natur aleza juri sdicc ional que tenga n la potes tad de incid ir de una y otra maner a, en la deter minac ión de los derec hos que el orden amien to juríd ico les recon oce, para propu gnar por la integ ridad del orden jurí dico y por la debid a prote cción o resta bleci mient o de sus derec hos e inter eses legít imos, con estri cta sujec ión a los proce dimie ntos previ ament e estab lecid os y con plena obse rvanc ia de las garan tías susta ncial es y proce dimen tales prev istas en la Const ituci ón y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artíc ulo 13 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendi endo a que la Corte Cons tituc ional [42] ha enten dido que el derec ho a la igual dad “[…] compo rta un conju nto de manda tos indep endie ntes y no siemp re armón icos, entr e los que se desta can (i) la igual dad forma l o igual dad ante la ley, relac ionad a con el carác ter gener al y abstr acto de las dispo sicio nes norma tivas dict adas por el Congr eso de la Repúb lica y su aplic ación unif orme a todas las perso nas;
(ii) la prohi bició n de discr imina ción, que exclu ye la legit imida d const ituci onal de cualq uier acto (no solo las leyes ) que invol ucre una disti nción basa da en motiv os defin idos como prohi bidos por la Const ituci ón Polít ica, el derec ho inter nacio nal de los derec hos human os, o bien, la prohi bició n de disti ncion es irraz onabl es; y (iii) el princ ipio de igual dad mater ial, que orden a la adopc ión de medid as afirm ativa s para asegu rar la vigen cia del princ ipio de igual dad ante circu nstan cias fácti cas desig uales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 48. Visto el artíc ulo 21 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. […]”. 49. Atendi endo a que la Corte Cons tituc ional [43] ha enten dido que el derec ho a la honra es “[…] la estim ación o defer encia con la que cada perso na debe ser tenid a por los demás miem bros de la colec tivid ad que le conoc en y le trata n, en razón a su digni dad human a. Es por consi guien te, un derec ho que d ebe s er prote gido con el fin de no menos cabar el valor intr ínsec o de los indiv iduos fren te a la socie dad y frent e a sí mismo s, y garan tizar la adecu ada consi derac ión y valor ación de las perso nas dentr o de la colec tivid ad […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 50. Visto el incis o prime ro del artíc ulo 15 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 51. Atendi endo a que la Corte Cons tituc ional [44] ha enten dido que el derec ho al buen nombr e es “[…] un derec ho perso nalís imo toda vez que hace refer encia dire cta a las valor acion es que tanto indi vidua l como colec tivam ente se hagan de una perso na.
Este derec ho está atado a todos los actos y hecho s que una perso na reali ce para que a travé s de ellos la socie dad haga un juici o de valor sobr e la real dimen sión de bonda des, virtu des y defec tos los cuale s a travé s de su exist encia mues tra como crédi to una perso na […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 52. Visto el artíc ulo 1º. de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 53. Atendi endo a que la Corte Cons tituc ional [45] ha estab lecid o que el derec ho a la digni dad human a “[…] debe enten derse bajo dos (2) dimen sione s: a parti r de su objet o concr eto de prote cción y con base en su funci onali dad norma tiva. En relac ión con el prime ro, este Tribu nal ha ident ifica do tres (3) linea mient os claro s y difer encia bles: i) la digni dad human a como auton omía o como posib ilida d de diseñ ar un plan vital y de deter minar se según sus carac terís ticas; ii) la digni dad human a enten dida como ciert as condi cione s mater iales conc retas de exist encia; y iii) la digni dad human a como intan gibil idad de los biene s no patri monia les, de la integ ridad físi ca y moral o, en otras pala bras, la garan tía de que los ciuda danos pued an vivir sin ser somet idos a cualq uier forma de trato degr andan te o humil lante.
De otro lado, al tener como punt o de vista la funci onali dad de la norma, este Tribu nal ha ident ifica do tres (3) expre sione s del derec ho a la digni dad: i) Es un valor fund ante del orden amien to juríd ico y por tanto del Estad o; ii) const ituye un princ ipio const ituci onal; y iii) tambi én tiene la natur aleza de derec ho funda menta l autón omo […]”.
Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco norm ativo y los prece dente s juris prude ncial es en la parte cons idera tiva de esta sente ncia, la Sala proce de a reali zar el análi sis del acerv o proba torio, para poste riorm ente, en aplic ación del silog ismo juríd ico, concl uir el caso concr eto. 55.
La Sala proce derá a aprec iar y valor ar todas las prueb as decre tadas y aport adas en el proce so, de confo rmida d con las regla s de la sana críti ca y en los térmi nos del artíc ulo 176 del Códig o Gener al del Proce so, aplic ando para ello las regla s de la lógic a y la certe za que sobre dete rmina dos hecho s se requi ere para efect os de decid ir lo que en derec ho corre spond a, en relac ión con los probl emas juríd icos plant eados en el escri to de tutel a. Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del exped iente que conti ene la acció n de tutel a se encue ntra el exped iente digi tal del medio de contr ol de repar ación dire cta adela ntado por la actor a contr a la Nació n – Rama Judic ial – Fisca lía Gener al de la Nació n, ident ifica do con el númer o único de radic ación 8600 1 33 31 001 2017 00264 01.
Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico por omitir la valoración probatoria 57. La actor a señal ó que la autor idad judic ial deman dada vulne ró el derec ho al buen nombr e de la actor a, por cuant o asegu ró que ella parti cipó en condu ctas delic tivas, que hizo o hace parte de una organ izaci ón crimi nal, que repar tía bolet as extor sivas, pese a que no fue venci da en el proce so penal y a que se encue ntra demos trado que su actua r no fue consi derad o delic tivo, con lo que ademá s, sosti ene, se vulne ró la presu nción de inoce ncia. Sost uvo que no se const ató que la señor a Luzda ry Reyes Vive ros repar tiera bole tas de citac ión, ni que sus actua cione s fuera n ilíci tas y reite ró que el juez penal decl aró la absol ución pere ntori a al encon trar demos trada la atipi cidad de los hecho s funda mento de la acusa ción, de forma que al queda r demos trado el error de la Fisca lía de estab lecer cuál era la condu cta sanci onabl e por el legis lador para impu tar la conse cuenc ia juríd ica, corre spond ía al juez del proce so de repar ación dire cta acced er a las prete nsion es de la deman da y cuest ionó que el Tribu nal no corri giera el yerro del juez de prime ra insta ncia que afirm ó que con el testi monio de Daysi Maye rly Piand a Cuell ar se demos traba que la actor a sí tenía cono cimie nto que el remit ente de las notas era la guerr illa, pese a que, en la entre vista, la señor a Piand a Cuell ar se refir ió a una “much acha” y no a la actor a, y afirm ó que desco nocía el conte nido de “los papel es”.
Agreg ó que tales entr evist as no fuero n debat idas en el juici o oral y por lo tanto no se les recon oció fuerz a proba toria. 58. En la sente ncia objet o de repro che, el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o confi rmó la decis ión apela da, con funda mento en lo sigui ente: “[…] En este caso, está claro que existe un daño, el cual no es antijurídico, ni se puede imputar a las entidades demandadas porque, como se dijo anteriormente, la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le asistía, ya que si bien se demostró que la privación de la libertad de la señora Luzdary Reyes Viveros culminó por la solicitud de la propia Fiscalía General de la Nación de que se absuelva perentoriamente porque no fue posible adecuar típicamente la conducta de la demandante en un injusto penal, quien ahora acciona fue aprehendida como consecuencia de su participación en entrega de citaciones de grupos ilícitos con claros fines de amedrentar a algunos comerciantes de la localidad, y, aunque no aceptó el cargo delictual que se le imputó, como antes se advirtió, era clara su participación en las mencionadas actuaciones, adicionalmente, los elementos demostrativos daban cuenta de una inferencia razonable en cuanto a su actuar en la comisión de los graves hechos delictivos por los cuales se decidió privarla transitoriamente de la libertad.
Lo anterior implica que, el término durante el cual estuvo retenida, fue aquel que se requirió para que la investigación diera cuenta que, si bien la demandante fue parte en los movimientos mencionados, lo cierto es que aquella conducta no constituía un delito por ausencia de pruebas que permitiesen calificarlo así. Por demás está señalar, que se reprocha la conducta de la demandante en el sentido de no gestionar adecuadamente sus propios asuntos, pues si bien no se demostró que hiciera parte de la comisión del delito, lo cierto es que prestó su actuar, posiblemente sin una constatación previa del origen de dichas boletas citatorias, que claramente estaban vinculadas posibles actos ilícitos.
Para concluir, no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en error, y menos que la privación de la libertad fuera injusta. Por último, es necesario advertir que, toda vez que no se demostró el error, no es posible aplicar el título subjetivo de responsabilidad que pretende el apoderado actor. De todas maneras, aunque en gracia de discusión se aceptara dicha aplicación, es indudable que el resultado del análisis sería el mismo.
Es decir, que no es posible emitir condena en contra de los organismos estatales, porque no existió la falla que se pretende, como sustento de lo que se depreca. […]”. 59. La actor a repro cha que la autor idad judic ial asegu rara que ella parti cipó en condu ctas delic tivas, pese a que su actua r no fue consi derad o delic tivo y a que no se const ató que repar tiera bole tas de citac ión prove nient es de la guerr illa. 60.
Sin embar go, de la lectu ra de la decis ión profe rida el 17 de novie mbre de 2016 por el Juzga do Prime ro Penal Muni cipal de Puert o Asís – Putum ayo, la Sala encue ntra que las circu nstan cias fácti cas que origi naron la inves tigac ión penal fuer on las sigui entes: “[…] el día 30-05-2015 cuando siendo las siete y treinta (07:30 A.M.) de la mañana a través de llamada telefónica a la línea de la policía nacional, la patrulla de vigilancia acude a verificar la información suministrada por un comerciante del barrio Centro del municipio de Puerto Leguizamo, en el sentido que una mujer vestida de blusa color naranja y pantalón azul con un carriel negro, se encontraba entregando boletas alusivas a las FARC.
Una vez detectada le solicitan el registro personal, a lo cual se niega y es conducida a la estación de policía, donde una patrullera de sexo femenino le realiza el chequeo y le encuentra unas papeletas dirigidas a nombre propio, al leer el contenido se trata de una cita a Puerto El Carmen — Ecuador, de no asistir, serian (sic) declarados objetivo militar, razón por la cual es capturada en flagrancia y se procede a dar aplicación a los artículos 302 y 303 del C.P.P. […]”. 61.
Como conse cuenc ia de lo anter ior, la Fisca lía 40 Secci onal de esa local idad, impu tó a la señor a Luzda y Reyes Vive ros el delit o de extor sión agrav ada. No obsta nte, a lo largo de la inves tigac ión penal, la Fisca lía no logró demo strar que la condu cta de la actor a se adecu ara a la descr ipció n del tipo penal impu tado, razó n por la cual, soli citó la absol ución pere ntori a; no obsta nte, haber se demos trado que a la actor a se le encon traro n unas “bole tas” amena zante s, tal y como lo evide ncia el sigui ente apart e de las consi derac iones del juez penal: “[…]Para su acreditación argumento que una vez analizados los antecedentes procesales del caso, no se logró establecer la materialidad de la conducta, puesto que el delito de extorsión atenta en contra del patrimonio económico y la libre autodeterminación, y debido a que las boletas encontradas a la procesada no doblegaron la autodeterminación de los destinatarios, quienes le restaron importancia a su contenido y no por ello se podría decir que el injusto quedo en grado de tentativa, por cuando se observa que no se alcanzó el fin esperado, que era constreñir a sus destinatarios para satisfacer un fin netamente económico. […] Una vez analizados los hechos que dieron origen a esta investigación se tiene que estos resultan ostensiblemente atípicos, por cuanto una vez analizados las características básicas estructurales del tipo penal, así como sus elementos objetivos y subjetivos se tiene que estos no se adecuan a la conducta descrita en el artículo 244 y 245 del C.P., se tiene entonces que no se realizó el uso de violencia o intimidación como medios típicos para realizar la conducta, puesto que los destinatarios hicieron caso omiso o restaron importancia a su contenido, así mismo los sujetos pasivos no actuaron de una manera determinada asistiendo a la reunión citada (realización de la acción), puesto que como se dijo estos prestaron menor atención al contenido, razón por la cual no se afectó su libertad y la conducta debido a que dentro de las boletas no se establecía una exigencia económica, careció del carácter patrimonial.[…]”.
(Resalta la Sala). 62. Para esta Sala, las consi derac iones del Tribu nal no resul tan contr adict orias con las concl usion es a las que llegó la Corte Cons tituc ional en la Sente ncia SU- 072 de 2018, [46] sobre el régim en de respo nsabi lidad patr imoni al del Estad o aplic able en event os de priva ción injus ta de la liber tad, según la cual “[…] dete rmina r, como fórmu la rigur osa e inmut able, que cuand o sobre venga la absol ución por no haber se desvi rtuad o la presu nción de inoce ncia –apli cació n del princ ipio in dubio pro reo-, o inclu so en otros even tos, por ejemp lo, cuand o no se acred itó el dolo, es decir, operó una atipi cidad subj etiva, el Estad o debe ser conde nado de maner a autom ática, esto es, a parti r de un títul o de imput ación obje tivo, sin que medie un análi sis previ o que deter mine si la decis ión a travé s de la cual se restr ingió prev entiv ament e la liber tad fue inapr opiad a, irraz onabl e, despr oporc ionad a o arbit raria, trans grede un prece dente cons tituc ional con efect o erg a omnes, concr etame nte la se ntenc ia C- 037 de 1996. […]”. 63.
En efect o, para la Sala, la decis ión adopt ada por la autor idad judic ial deman dada se encue ntra acord e con el prece dente fija do por la Corte Cons tituc ional en la sente ncia refer ida supra, en tanto que abord ó el análi sis de la condu cta de la vícti ma para deter minar la respo nsabi lidad o no del Estad o, por cuant o la Corte conc luyó que “[…] con indep enden cia del régim en de respo nsabi lidad esta tal que utili ce el juez admin istra tivo, la condu cta de la vícti ma es un aspec to que debe valor arse y que tiene la poten ciali dad de gener ar una decis ión favor able al Estad o, en otras pala bras, que puede gene rar una decla rator ia de irres ponsa bilid ad admin istra tiva […]”. 64.
En efect o, el funda mento para orde nar la captu ra de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros fue la denun cia que prese ntó un comer ciant e que dio lugar a que la patru lla de vigil ancia acud iera a verif icar la infor mació n, proce dimie nto por el cual fue captu rada la actor a, con unos docum entos en los que se citab a a las perso nas del secto r a una reuni ón, so pena de ser decla rados obje tivo milit ar.
De maner a que, la actor a incur rió en una condu cta que ameri taba que, en la insta ncia proce sal de las audie ncias prel imina res, se libra ra orden de captu ra puest o que exist ían crite rios para infer ir que era la presu nta autor a del delit o inves tigad o, de forma que dicha medi da de asegu ramie nto y la prolo ngaci ón de la restr icció n de la liber tad, era un deber que la señor a Reyes Vive ros estab a en la oblig ación de sopor tar. 65.
Ahora bien, el juez admin istra tivo tiene la posib ilida d de apart arse de la sente ncia penal, toda vez que, tal y como lo ha señal ado esta Corpo ració n, esa decis ión no tiene inci denci a ni efect os de cosa juzga da en los casos en que se discu te la respo nsabi lidad del Estad o por la priva ción de la liber tad.
Así lo ha indic ado la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o[47]: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto ‘…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera delos regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”. 66.
Result a neces ario insis tir en que si bien el juez penal decl aró la absol ución pere ntori a, ello obede ció a un yerro en el tipo penal impu tado a la actor a y no a que su condu cta no fuera repr ochab le penal mente y, en conse cuenc ia, fuera sanc ionab le por el legis lador, en tanto que, como se dijo supra, la actor a fue captu rada en flagr ancia con los docum entos alus ivos a una amena za de la guerr illa, fren te a la cual no dio expli cació n algun a. 67.
Ahora bien, en relac ión con los cuest ionam iento s acerc a de que el Tribu nal no corri giera el yerro del juez de prime ra insta ncia que afirm ó que con el testi monio de Daysi Maye rly Piand a Cuell ar se demos traba que la actor a sí tenía cono cimie nto que el remit ente de las notas era la guerr illa, la Sala preci sa que este repro che debió ser plant eado en una solic itud de adici ón de la sente ncia, si lo que se consi derab a era que la autor idad judic ial había deja do de anali zar algún aspe cto de la Litis. 68.
De lo expue sto, la Sala concl uye que no se confi gura el defec to fácti co refer ido, debid o a que la autor idad judic ial deman dada efect uó una inter preta ción razon able del acerv o proba torio obra nte en el proce so, en la medid a que anali zó las prueb as en las cuale s se evide nciab an las circu nstan cias en que se llevó a cabo la priva ción de la liber tad de la señor a Luzda ry Reyes Vive ros que permi tiero n la proce denci a de la impos ición de la medid a de asegu ramie nto. 69.
De confo rmida d con lo anter ior, se evide ncia que la autor idad judic ial accio nada valor ó en su integ ridad y bajo las regla s de la sana críti ca el mater ial proba torio alle gado al proce so de repar ación dire cta, por cuant o el hecho de que el análi sis reali zado por el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o sea difer ente a lo prete ndido por la actor a, no supon e una indeb ida valor ación prob atori a que afect e sus derec hos funda menta les. 70.
La Sala debe hacer énfa sis que, para la confi gurac ión del defec to fácti co, la actua ción del opera dor judic ial deber ser osten sible, manif iesta y flagr ante, en donde adem ás dicha irre gular idad debe tener una relac ión intrí nseca con el senti do de la decis ión judic ial, es decir, que, de no confi gurar se dicho erro r manif iesto, la sente ncia hubie ra adopt ado un senti do total mente dist into, lo que a juici o de la Sala no acont eció en el prese nte caso. 71.
En esa medid a, los plant eamie ntos reali zados por la actor a, en el prese nte asunt o obede cen a estar en desac uerdo con el análi sis y con la decis ión que adopt ó la autor idad judic ial deman dada y, en ese senti do, se evide ncia el desco ntent o con la provi denci a objet o de censu ra que fue desfa vorab le a sus inter eses, pero no se advie rte que la decis ión fuera arbi trari a o irrac ional; por el contr ario, la activ idad intel ectua l que reali zó el juez natur al del proce so en mater ia de valor ación y aprec iació n de prueb as, hizo parte de la auton omía e indep enden cia que tiene n los juece s de la Repúb lica y, por consi guien te, ni las parte s ni el juez const ituci onal puede n impon er su crite rio, inter preta ción y lógic a sobre la del juez natur al, como si se trata ra de un juez super ior que pueda sust ituir de maner a arbit raria el juici o valor ativo del juez del proce so. 72.
En otras pala bras, esta Sala encu entra que la autor idad judic ial deman dada, en la provi denci a motiv o de tutel a, efect uó un análi sis proba torio razo nado y coher ente bajo las regla s de la sana críti ca, sin que dicha valo ració n fuera arbi trari a, abusi va o irrac ional, por el solo hecho de no inter preta rse en los térmi nos que lo prete nde la actor a. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 73.
La parte acto ra en su escri to de tutel a señal ó que la autor idad judic ial accio nada se apart ó del prece dente judi cial estab lecid o en la sente ncia de tutel a profe rida por la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o el 15 de novie mbre de 2019[48], según la cual, debí a respe tarse la presu nción de inoce ncia estab lecid a a su favor en la decis ión absol utori a en mater ia penal. 74.
Ahora bien, para la aplic ación del prece dente judi cial del Conse jo de Estad o al caso concr eto es neces ario verif icar la proce denci a de los sigui entes crit erios: i) que en la ratio deci dendi de las sente ncias ante riore s se encue ntre una regla juri sprud encia l aplic able al caso a resol ver; ii) que esta ratio resu elva un probl ema juríd ico semej ante al propu esto en el nuevo caso y, iii) que los hecho s del caso sean equip arabl es a los resue ltos anter iorme nte[49]. 75.
En ese orden de ideas, la Sala debe efect uar el respe ctivo anál isis de la sente ncia profe rida por el Conse jo de Estad o, para concl uir si la autor idad judic ial accio nada al resol ver el caso concr eto desco noció dich o prece dente judi cial. Para tale s efect os, se anali zarán los probl emas juríd icos y los respe ctivo s argum entos abor dados en dicha prov idenc ia judic ial.
Sentencia de 15 de noviembre de 2019 76. La Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, anali zó un caso en el que se solic itaba el ampar o de los derec hos funda menta les vulne rados con ocasi ón de la sente ncia profe rida el 15 de agost o de 2018 por la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, dentr o del medio de contr ol de repar ación dire cta insta urado por Marth a Lucía Ríos Cort és y otros cont ra la Nació n – Rama Judic ial – Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial y Fisca lía Gener al de la Nació n, por la priva ción de la liber tad de la señor a Ríos Corté s. 77.
El probl ema juríd ico que tenía que resol ver el Conse jo de Estad o fue el sigui ente: “[…]¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalia, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada?. […]”. 78.
La Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o advir tió que la autor idad judic ial deman dada desco noció la presu nción de inoce ncia que ampar aba a la actor a al negar las prete nsion es de la deman da por haber enco ntrad o proba da la culpa excl usiva de la actor a, sin consi derar que la sente ncia penal prof erida dent ro del proce so en el cual fue inves tigad a y por la cual fue priva da de su liber tad, la decla ró inoce nte.
En ese senti do afirm ó que la valor ación de la condu cta pre proce sal es exclu siva del juez penal, de forma que, si el juez de la respo nsabi lidad esta tal concl uye que la deten ción de la actor a fue gener ada por su propi a condu cta, no solo invad e compe tenci as de otras juri sdicc iones, sino que desco noce la decis ión penal abso lutor ia.
Así lo señal ó: “[…] 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. 26.- Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.
Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.. […]”. 79. Como conse cuenc ia de lo anter ior, afirm ó que la decis ión que pudo gener ar el daño, se produ jo en el marco de un proce so y, en conse cuenc ia, las única s condu ctas de la vícti ma aptas para romp er el nexo entre esa decis ión y el daño, suce den en el marco del mismo proc eso y no antes de él, por lo que la autor idad judic ial debió valo rar si la impos ición de la medid a de asegu ramie nto fue causa da por la actua ción proce sal de la señor a Ríos, pues ning uno de los juici os neces arios para exam inar los eleme ntos de la respo nsabi lidad la autor izaba, como juez admin istra tivo, a reemp lazar al funci onari o judic ial penal; de forma que concl uyó que si el Juez penal decl aró inoce nte a la actor a porqu e el delit o que le imput ó al deten erla no estab a previ sto como tal en la ley y el Juez de la respo nsabi lidad afir mó que la deman dante, con esa misma cond ucta, gene ró su deten ción, la autor idad judic ial violó el derec ho funda menta l a la presu nción de inoce ncia. 80.
Del análi sis expue sto encue ntra la Sala que en efect o, la decis ión profe rida por la Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, tiene en consi derac ión, como lo alega la actor a, la neces idad de tener en cuent a la sente ncia penal abso lutor ia a efect os de deter minar la respo nsabi lidad del Estad o en la priva ción de la liber tad y, en ese senti do, consi derar la antij urídi ca. 81.
No obsta nte, como se antic ipó en el análi sis anter ior, para la Sala, las consi derac iones del Tribu nal deman dado resul tan acord es con las regla s juris prude ncial es fijad as por la Sala Plena de la Corte Cons tituc ional en la Sente ncia SU- 072 de 2018, segú n la cual la conde na autom ática al Estad o a parti r de un títul o de imput ación obje tiva “[…] sin que medie un análi sis previ o que deter mine si la decis ión a travé s de la cual se restr ingió prev entiv ament e la liber tad fue inapr opiad a, irraz onabl e, despr oporc ionad a o arbit raria, trans grede un prece dente cons tituc ional con efect o erg a omnes, concr etame nte la se ntenc ia C- 037 de 1996. […]” en tanto que, la Const ituci ón Polít ica de 1991 no estab leció un régim en de respo nsabi lidad a aplic ar y por lo tanto aval ó que el juez admin istra tivo valor e a condu cta de la vícti ma. 82.
En ese senti do, el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o no podía desc onoce r la regla juri sprud encia l fijad a por la Sala Plena de la Corte Cons tituc ional so prete xto de atend er los crite rios señal ados en una sente ncia de tutel a profe rida por una Subse cción del Conse jo de Estad o. 83.
Además, encue ntra esta Sala que, el caso en concr eto que abord ó el Tribu nal Admin istra tivo de Nariñ o se anali zó bajo el daño espec ial, sin embar go, a tal concl usión lleg ó, luego de consi derar que podrí a escog er el crite rio de imput ación a utili zar, esto es, el objet o o el subje tivo en tanto que la juris prude ncia de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o recon oce la posib ilida d de abord ar el análi sis de la respo nsabi lidad del Estad o desde un crite rio objet ivo, pero tambi én desde uno subje tivo. 84.
En esa medid a, en difer entes caso s puest os a consi derac ión de las respe ctiva s Subse ccion es de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, han consi derad o que hay lugar a decla rar la respo nsabi lidad del Estad o y orden ar la indem nizac ión de las vícti mas de su actua r, sin embar go, no han desco nocid o que dicho anál isis corre spond e a el juez de la causa, depen diend o del caso en concr eto. 85.
En efect o el órgan o de cierr e en los proce sos de repar ación dire cta ha indic ado, en los asunt os puest os a su consi derac ión en esa mater ia, que “[…] será el juez de la respo nsabi lidad del Estad o quien dete rmine, de acuer do con las circu nstan cias del caso, si ese daño antij urídi co debe ser o no atrib uido a la deman dada o a un terce ro que no haya venid o al proce so, si esa atrib ución se impon e de la aplic ación de un crite rio subje tivo (fall a del servi cio) o de un crite rio objet ivo (daño espe cial), o si dado el caso el crite rio de atrib ución es legal; y quien dete rmine, si hay o no lugar a decla rar la respo nsabi lidad […]”.[50] 86.
Bajo esas circu nstan cias, la Sala encue ntra que no puede conc luirs e la confi gurac ión de un defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial, por cuant o, la juris prude ncia de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o y, espec ialme nte, la de la Corte Cons tituc ional reco noce en el juez de la causa la auton omía para deter minar, confo rme a las circu nstan cias del caso, cuál será el crite rio a aplic ar a efect os de estab lecer si el daño antij urídi co debe o no ser atrib uido a las autor idade s deman dadas, esto es, uno objet ivo o uno subje tivo. 87.
Para la Sala, la autor idad accio nada no incur rió en defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial, toda vez que al resol ver el caso sub exami ne, tuvo en cuent a la regla juri sprud encia l, consi stent e en otorg ar al juez del conoc imien to del asunt o la deter minac ión del crite rio a aplic ar a efect os de estab lecer si el daño antij urídi co debe ser o no atrib uido al Estad o. Conclusiones de la Sala 88.
En ese orden de ideas, para la Sala la autor idad judic ial no incur rió en los defec tos i) fácti co y ii) susta ntivo, tenie ndo en cuent a que profi rió su provi denci a de maner a razon able y ajust ada a derec ho, en donde no se evide nció por esta Sala una actua ción grose ra o arbit raria que haya traíd o como conse cuenc ia la vulne ració n de los derec hos funda menta les de la parte acto ra. 89.
Con funda mento en las consi derac iones jurí dicas esta bleci das en la parte moti va de esta sente ncia, la Sala, i) decla rará impro ceden te el ampar o respe cto al cargo por defec to proce dimen tal absol uto y ii) negar á las demás pret ensio nes de la solic itud de ampar o, con base en lo expue sto en la parte moti va de esta sente ncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto procedimental absoluto, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Luzdary Reyes Viveros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folio 62 del documento denominado “ED-3-2.
ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS” y “NASN”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de junio de 2020, identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 00159 01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [13] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [22] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [29] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [34] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [35] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [36] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [38] ibídem. [39] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [41] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [42] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2006 00083 01 (Expediente 36.295) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [49] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01.