ACCIÓN DE TUTELA / CONVOCATORIA PARA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / CONSEJO DE ESTADO - Autoridad nominadora / INSCRIPCIÓN A CONVOCATORIA - No se realizó por causas imputables al actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS [S]e colige que lo pretendido por el accionante, al interponer el presente trámite constitucional, es que la autoridad accionada reabra la fase de inscripción dentro de la convocatoria para la elección de los magistrados que integrarían la Sala Transitoria implementada en [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], con el fin de postular su hoja de vida, y, así, someterla a consideración para acceder a dicho cargo.
No obstante, se repara en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, creó una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que correspondía al Consejo de Estado la escogencia de los magistrados de aquella Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el cual se dispuso que la autoridad nominadora para los cargos de magistrados de los Tribunales es el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según fuera el caso (…) De ahí, que en el presente asunto se concluya que el accionante no adelantó las gestiones pertinentes para postularse dentro de la convocatoria para la elección de los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que si bien presentó varias solicitudes relativas a la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la creación del cargo, al cual aspiraba, sabía o debía saber, con fundamento en el ordenamiento jurídico, que el ente nominador era el Consejo de Estado, por lo que resultaba claro que esta autoridad judicial adelantaría una convocatoria para dar cumplimiento a lo consignado en el referido Acuerdo, de manera que cualquier inquietud frente a ese asunto debía interponerse ante tal corporación (…) Bajo esa línea de argumentos, se concluye que debe negarse el amparo solicitado por el señor [J.J.B.F], mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00712-00(AC) Actor: JHON JAIRO BARBERI FORERO Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Acción de tutela por indebida publicación de la Convocatoria para elección de magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Convocatoria para cargos de Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El señor Jhon Jairo Barberi Forero afirmó que el 4 de febrero de 2020, a través de diferentes medios de comunicación, se puso en conocimiento la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, consistente en la creación de 653 cargos en descongestión, por lo cual el 5 del mismo mes y año interpuso derecho de petición ante la autoridad judicial precitada, con el objeto de indagar lo siguiente: 1.
Cuáles eran los cargos creados, asignación salarial y ubicación geográfica; 2. Cuándo se iban a ofertar y por qué medio y 3. Cuál iba a ser el tipo de vinculación. En atención a la solicitud presentada, indicó que el 17 de febrero de 2020, mediante Oficio número CJO20598, la directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Granados, le informó que la postulación para dichos cargos podía realizarse por medio de cada despacho facultado para realizar los nombramientos.
Por lo anterior, señaló que el 18 de febrero del año en curso presentó derecho de petición a los siguientes correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co,presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que: A) le comunicaran el lugar, fecha y hora para postularse en el cargo de magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y B) Aclararan el alcance del artículo 1.° del Acuerdo PCSJA20-11482 expedido el 30 de enero de 2020, en lo que concierne a la creación de la Sala Transitoria precitada.
Precisó que el 19 de febrero de 2020 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio UDAEO20-357, aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado era la encargada de nombrar a los magistrados de los tribunales administrativos, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera injerencia sobre la forma de elección de aquellos cargos.
Sostuvo que, por lo anterior, el 20 de febrero de 2020 remitió su hoja de vida al correo electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co y el 21 del mismo mes y año recibió respuesta por parte del presidente del Consejo de Estado, Álvaro Namén Vargas, donde le indicó que la inscripción debía realizarse del 6 al 17 de febrero del año en curso por medio del link: htpp://www.consejodeestado.gov.co/#unVf6. b) Inconformidad El accionante consideró que la Sala Plena del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y el libre acceso a cargos públicos, debido a que en la página web de la corporación referida no se encontraba fácilmente el link que contenía la convocatoria para la elección de los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impidiendo así su participación. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales precitados y, como consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que, en un término no mayor a 24 horas, permitiera la postulación y aceptación de su hoja de vida dentro de la Convocatoria, con el fin de ser evaluado para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial. La directora de la Unidad referida, Claudia M. Granados R., luego de realizar un marco normativo de la provisión de cargos de la Rama Judicial, de las autoridades nominadoras y la naturaleza de los cargos de descongestión, adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los nombramientos que se efectúen con ocasión de la descongestión judicial del Acuerdo PCSAJ20-11482 de 30 de enero de 2020.
Explicó que la actuación que reprocha el accionante fue adelantada por el Consejo de Estado, en su condición de nominador, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, por lo cual no existe razón alguna para su vinculación a la presente acción. En todo caso, agregó que la legalidad de la actuación administrativa se presume y obliga a quien pretende controvertirla a demostrar que se presentó una separación del ordenamiento jurídico, debate que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo, máxime cuando no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable.
Por último, aseguró que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados, puesto que oportunamente contestó la petición elevada por el solicitante del amparo, a través del Oficio CJO20-598 del 17 de febrero de 2020, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción y/o negar la prosperidad de la protección constitucional.
Presidencia del Consejo de Estado El presidente de la corporación mencionada, Álvaro Namén Vargas, aseveró que el Consejo de Estado no ha vulnerado ningún derecho fundamental a quienes han participado en los procesos de selección, entre ellos el señor Barberi Forero. Manifestó que en la designación en provisionalidad de los cargos de magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se actuó con toda probidad y transparencia, a través del canal institucional para comunicación de todas las actuaciones, esto es, la página web de la alta corte, con lo cual se garantizó el principio de publicidad propio de la función pública.
Expuso que el 19 de febrero de 2020 fue contestada la petición formulada por el accionante, mediante el Oficio CE-EXT-2020-295, para informarle que el Consejo de Estado, en su página web, posee un espacio informativo en el que reposan todos los datos sobre las convocatorias que adelanta y que la inscripción de los cargos pretendidos debía realizarse entre el 6 y el 17 de febrero del año en curso, por medio de formulario electrónico.
Mencionó que el envío de la hoja de vida para su postulación mediante correo electrónico, además de extemporáneo, no era viable por no ser el canal habilitado para ese efecto. Añadió que el 5 de febrero de 2020 se realizó aviso de convocatoria para informar la oferta de cargos vacantes en provisionalidad de tres magistrados para la Sala Transitoria señalada, el cual fue publicado en la página web de la corporación, tal como se requirió por la Secretaría General a la Oficina de Sistemas.
En suma, coligió que se realizó todo el trámite de convocatoria para proveer dichos cargos, en la medida en que se divulgó el aviso y se fijó un período para la inscripción, de allí que se presentaran 76 inscritos. Finalmente, estimó que el reparo expresado en esta acción debió ponerse de presente ante el Consejo de Estado y no mediante la presente acción, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, pidió declarar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y, en su defecto, declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]»[2].
Al respecto, se advierte que si bien la accionada es la Sala Plena del Consejo de Estado, de la cual forman parte los suscritos magistrados de la Subsección A, lo cierto es que la inconformidad recae en las decisiones administrativas adoptadas en relación con la convocatoria para la elección de los magistrados que integrarían la Sala Transitoria creada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y más concretamente en la actuación de la Presidencia de la corporación sobre la respuesta a la solicitud formulada y la publicidad de dicha convocatoria, por lo cual no se avizora causal que impida conocer de fondo el presente asunto.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante dejó vencer el término concedido por el Consejo de Estado para postularse en la convocatoria para la elección de los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20- 11482 del 30 de enero de 2020? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Marco legal de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (II) análisis de la inconformidad alegada por el accionante.
Veamos: I. Marco normativo para la creación de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 63, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, determinó lo siguiente: «[…] Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.
En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: […] d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargo de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley del presupuesto […]».
Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades otorgadas por el órgano legislador en la norma precitada, expidió el Acuerdo PCSJA20-11482, del 30 de enero de 2020, «Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Así, en su artículo primero, creó una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir del 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2020, la cual estaría conformada por tres despachos, cada uno integrado por un magistrado, un auxiliar judicial grado 1 y un abogado asesor grado 23, que conocerían de los procesos surgidos con ocasión a las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores públicos con régimen similar a cargo de la Sala Transitoria creada en vigencia del año 2019, los procesos tramitados en primera instancia por los jueces transitorios de Bogotá y los demás que por reparto le sean asignados.
Acto seguido, dispuso que la autoridad nominadora velaría porque los magistrados escogidos para integrar la sala transitoria no tuvieran ningún conflicto de interés con los asuntos designados a esta. Aunado a ello, explicó que las Subsecretarías de las Subsecciones de los despachos permanentes de la Sección Segunda de la corporación judicial multicitada, en los casos en que el titular del despacho se haya declarado impedido, prestarían el apoyo en las funciones secretariales de la Sala Transitoria.
Por último, fijó las pautas para el control y seguimiento de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo referido. II. Análisis de la inconformidad alegada por el accionante El señor Jhon Jairo Barberi Forero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargo públicos, los cuales consideró vulnerados por la Sala Plena del Consejo de Estado, al impedir su postulación en la convocatoria para la designación de los magistrados que integrarían la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que en la página web de la corporación accionada no se encontraba fácilmente el enlace de dicha convocatoria.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio obrante dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Barberi Forero tuvo conocimiento de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11482, « Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», el 4 de febrero de 2020, motivo por el cual el 5 del mismo mes y año instauró derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente: 1.
Cuáles son los cargos creados, asignación salarial y ubicación geográfica, 2. Cuándo se van a ofertar y por qué medio y 3. Cuál va ser el tipo de vinculación (f. 4). Asimismo, se denota que el 17 de febrero de 2020 la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia Granados Romero, mediante el Oficio número CJO20-598, indicó que la postulación debía realizarse frente a cada despacho nominador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 (f. 5).
Igualmente, se aprecia que el 18 de febrero de igual anualidad el accionante formuló derecho de petición a los apartados electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co,presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que: I. Indicaran el lugar, fecha y hora para postularse en el cargo de magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y II.
Determinaran el alcance del artículo 1.° del acto administrativo precitado, concerniente a la creación de los despachos a partir del 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2020, acerca de si ese lapso es el tiempo fijado para la creación del despacho o si ese es el término de su vigencia y sobre qué ocurrirá con el personal nombrado en ese despacho una vez cese la medida adoptada (f. 6).
El 19 de febrero de 2020 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, Luz Marina Veloza Jiménez, le puntualizó al accionante que la Sala Plena del Consejo de Estado era la encargada de nombrar a los magistrados de los respectivos tribunales administrativos (ff. 7 y 8). Motivo por el cual, aquel el 20 de febrero de 2020 remitió al correó electrónico presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co su hoja de vida.
En ese orden, se tiene que el 21 de febrero de 2020 el presidente del Consejo de Estado indicó que el proceso de inscripción en la convocatoria para la elección de los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía adelantarse por medio del link: http://www.consejodeestado.gov.co#unVf6, desde el 6 de febrero del año en curso hasta el 17 del mismo mes y año (f. 11).
Ahora bien, analizado lo anterior, se colige que lo pretendido por el accionante, al interponer el presente trámite constitucional, es que la autoridad accionada reabra la fase de inscripción dentro de la convocatoria para la elección de los magistrados que integrarían la Sala Transitoria implementada en la corporación judicial multicitada, con el fin de postular su hoja de vida, y, así, someterla a consideración para acceder a dicho cargo.
No obstante, se repara en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, creó una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que correspondía al Consejo de Estado la escogencia de los magistrados de aquella Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el cual se dispuso que la autoridad nominadora para los cargos de magistrados de los Tribunales es el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según fuera el caso.
En esa medida, se concluye que el señor Barberi Forero desde la publicación del referido acto administrativo, conocía o debía conocer a la autoridad competente para la designación de dichos magistrados. Sin embargo, formuló derecho de petición ante otra autoridad judicial para consultar quién era la autoridad nominadora, por lo que mientras esperaba la respuesta de esta, perdió la oportunidad para participar dentro de la convocatoria adelantada por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, debe recordarse el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa), el cual aplicado al sub lite conlleva a afirmar que no puede el juez constitucional acceder al amparo, cuando la presunta vulneración obedece a la imprudencia, descuido o las propias decisiones del solicitante y no a la actuación u omisión de una autoridad accionada.
De ahí, que en el presente asunto se concluya que el accionante no adelantó las gestiones pertinentes para postularse dentro de la convocatoria para la elección de los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que si bien presentó varias solicitudes relativas a la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la creación del cargo, al cual aspiraba, sabía o debía saber, con fundamento en el ordenamiento jurídico, que el ente nominador era el Consejo de Estado, por lo que resultaba claro que esta autoridad judicial adelantaría una convocatoria para dar cumplimiento a lo consignado en el referido Acuerdo, de manera que cualquier inquietud frente a ese asunto debía interponerse ante tal corporación. Por otro lado, en lo concerniente a la aseveración de que en la página web del Consejo de Estado no se encontraba fácilmente el link que contenía la convocatoria para la designación de los magistrados que integrarían la Sala Transitoria, es necesario aclarar que el solicitante del amparo contaba con otros recursos tecnológicos, entre ellos, el correo electrónico, para poner de presente dicha circunstancia, por lo cual no puede pretender que el juez de tutela analice este reparo, cuando ni siquiera la autoridad accionada ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo.
Bajo esa línea de argumentos, se concluye que debe negarse el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Barberi Forero, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo cual así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Barberi Forero, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Se precisa que el despacho del magistrado ponente remitió la preࠀࣕࣖहऺუწᆘᆦᇅᇆᇈᇙᇚ쓠꣠疍垍ꢍ㙈'ᘜ婨ఆ㔀脈䩃䩏[3]䩑[4]憁ᡊᔢ침乽ᘀ婨ఆ㔀脈䩃䩏[5]䩑[6]憁ᡊᘜ剨 小㔀脈䩃䩏[7]䩑[8]憁ᡊᔺ剨小ᘀ剨小㔀脈䩃䩏[9]䩐䩑sente acción por competencia a la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de mayo del año en curso.
Sin embargo, esta nuevamente la envío a esta corporación, por lo cual, el expediente se desarchivó el 7 de septiembre de 2020 y, con el fin de garantizar la celeridad de la acción, se admitió el 9 de igual mes y año.