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08001-23-33-000-2020-00522-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sixto Arturo Fuentes Hernández·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Grupo Siri

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [C]ontrario a lo manifestado por el señor [S.A.F.H], la Procuraduría General de la Nación resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el aquí accionante, mediante la cual requirió información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, con ocasión al memorial allegado el 7 de noviembre de 2019 al Juzgado de Ejecución de Penas.

Adicionalmente, se observa que la autoridad puso en conocimiento del señor [S.A.F.H] la respuesta otorgada al correo electrónico informado por él. En efecto, nótese que la autoridad accionada, en primer lugar, indicó al peticionario que su certificado de antecedentes se encontraba debidamente actualizado con base en la decisión judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en segundo lugar, le explicó por qué no podía realizarse la supresión de sus antecedentes y, por último, en tercer lugar, le comunicó que presentaba otros antecedentes, los cuales permanecerían sin ninguna modificación, en la medida en que no han recibido reporte de autoridad judicial para actualizar o modificar dichos antecedentes.

En ese orden de ideas, la Subsección reitera que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y congruente, y la respuesta le fue debidamente comunicada a aquel. Por tanto, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor [S.A.F.H].

ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PENA - No implica la supresión de los antecedentes penales / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES - Contiene las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA [L]a Subsección considera que los datos registrados por la Procuraduría General de la Nación en los antecedentes penales del aquí accionante corresponden a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la pena impuesta al peticionario del amparo, en razón a que se acogió al programa de Justicia y Paz dispuesto en la Ley 975 de 2005, por lo que se colige que la información que reposa en esa base de datos se encuentra actualizada y es veraz (…) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de supresión de los antecedentes penales de la base de datos que administra esta entidad, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público (…) Según esta norma (…) deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…) [L]a Subsección colige que la información certificada por la Procuraduría General de la Nación no transgrede o amenaza el derecho fundamental de habeas data, puesto que el registro corresponde a la realidad de la situación y al tiempo de permanencia de las anotaciones penales que prevé la norma, sin que haya lugar a suprimir, en este momento, su antecedente penal con ocasión a la suspensión de la condena impuesta en la providencia del 4 de febrero de 2011.

Por ende, se confirmará la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor [S.A.F.H]. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00522-01(AC) Actor: SIXTO ARTURO FUENTES HERNÁNDEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GRUPO SIRI Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y negativa frente a solicitud de supresión de antecedentes penales en el certificado respectivo, con ocasión a la suspensión condicional de una pena impuesta por autoridad judicial.

Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data. Niega amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El señor Sixto Arturo Fuentes Hernández afirmó que el 6 de abril de 2020 solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: 1. Brindarle información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, con ocasión al memorial que presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas, y 2.

Suprimir estos antecedentes del Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades (SIRI) y de la página web de esa entidad, en caso de no haberse realizado la respectiva actualización. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a lo peticionado. b) Inconformidad El solicitante del amparo consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó el pasado 6 de abril.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar el derecho fundamental previamente enunciado y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad accionada emitir una respuesta a la petición que presentó el 6 de abril de la anualidad en curso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación La abogada Alexandra Raquel Monroy Pinzón, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en atención a las pretensiones y hechos descritos en la acción de la referencia, explicó que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidades –SIRI– fue creado en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, para llevar el registro de control de las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Aclaró que las decisiones de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, por lo que deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes para actualizar la base de datos, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, pero en ningún momento hacen que el reporte desaparezca como lo pretende el accionante, una vez hayan transcurrido los cinco (5) años que en virtud de la disposición legal trascrita en párrafos precedentes, debe permanecer la anotación. Sostuvo que la cancelación del antecedente se presenta cuando se cumplen los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es decir, cuando finalice el término de vigencia, o sino en virtud de decisión judicial o administrativa, que deje sin efecto tal registro, por lo que cuando no concurra alguna de estas determinaciones, los antecedentes deberán reflejarse en el certificado por el término señalado en la Ley o durante el tiempo de vigencia que se dispuso para ella.

Por otro lado, indicó que el coordinador del grupo SIRI, Omar Yesid Triviño Correa, el 26 de agosto de 2020, le informó que la petición presentada por el aquí accionante fue tramitada por esa corporación el 11 de mayo de 2020, mediante el Oficio CGS 1578, que fue notificado al correo electrónico gentilg@uninorte.com. Bajo los anteriores argumentos, solicitó desestimar las pretensiones invocadas en la presente acción de amparo.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2020 el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión, aseguró que la entidad accionada proporcionó una respuesta de fondo clara y efectiva a la solicitud presentada por el señor Sixto Arturo Fuentes, la cual fue notificada por los medios autorizados por aquel para ese efecto. En esa medida, consideró que en el caso no existía vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, precisó que, de la lectura integral del escrito de tutela, se entrevé que la solicitud de amparo va encaminada a buscar la protección del derecho de habeas data del peticionario, por lo que entró a analizar la posible conculcación del mismo, para lo cual puso de presente que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó la libertad condicional del hoy accionante, situación que, según la información aportada por la autoridad accionada y la consulta realizada por esa corporación judicial en la página web de la Procuraduría, se encontraba actualizada en el registro de antecedentes del aquí accionante, motivo por el cual tampoco estaba acreditada la transgresión de este derecho fundamental.

IMPUGNACIÓN El señor Sixto Arturo Fuentes Hernández impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que la acción de tutela se presentó inicialmente solicitando la protección de su derecho de petición, pero que el fondo del asunto estaba encaminado a discutir la vulneración de su derecho fundamental de habeas data, por lo cual estimó que la sentencia impugnada desatendió el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho fundamental referido.

Sostuvo que, al ser los antecedentes judiciales datos personales, las autoridades encargadas de su administración tienen el deber de aplicar en todo momento las reglas que la Corte Constitucional ha impuesto para el manejo de esos datos. Sobre el particular, refirió que la autoridad judicial precitada determinó que el derecho de supresión únicamente se activa cuando se han incumplido los principios de la gestión de datos, siendo, entre otros, el de la temporalidad de la información negativa, cuya garantía prohíbe la permanencia de forma indefinida de ese tipo de datos personales, como, evidentemente, lo son los antecedentes judiciales.

En cuanto a este principio, refirió que la Procuraduría General de la Nación, en la contestación al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, señaló que el certificado de antecedentes ordinario refleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los últimos cinco años, al cabo de los cuales el sistema desactiva automáticamente el registro, salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se reflejará hasta que dicho término expire.

En esa medida, coligió que, al eliminarse únicamente sus antecedentes cuando el término de las sanciones concluya, se disminuiría en gran porcentaje su posibilidad de acceder a un trabajo durante el período de vida útil, por lo que debe tenerse en cuenta la supresión relativa de sus antecedentes personales, no sólo porque no ha podido acceder a un trabajo, debido a aquellos, sino porque a la fecha goza de la suspensión de la ejecución de la pena, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, precisó que el acceso a un trabajo permite garantizar las condiciones mínimas de existencia que debería tener cualquier persona en concordancia con los principios y valores establecidos en el marco de un Estado Social de Derecho. Particularmente, en el caso de las personas desmovilizadas, la posibilidad de acceder a un trabajo adquiere especial relevancia, ya que el tener un medio de subsistencia en el marco de la legalidad permite construir un nuevo proyecto de vida.

Por último, advirtió que, debido a que los antecedentes judiciales asocian el hecho de que una persona fue condenada judicialmente, la jurisprudencia constitucional los ha categorizado como el dato negativo por excelencia, pues la información que allí reposa puede serle desfavorable o perjudicial a la persona que acató las sanciones impuestas por los punibles que cometió. Por lo anterior, alegó que no resulta ajustado a la Constitución el hecho de que la autoridad accionada, como entidad encargada de administrar el Sistema de Información, evada su deber de mantener actualizada la base de datos, situación que en su caso le genera una grave afectación, pues le impide obtener un trabajo.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Al respecto, conviene aclarar que la presente acción de tutela no correspondía conocerla, en primera instancia, al Tribunal Administrativo, sino a los Juzgados del Circuito, por ser la autoridad asignada para tramitar y fallar las solicitudes de amparo promovidas en contra de autoridades nacionales, como en este caso lo es la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las reglas de reparto descritas en el Decreto 1983 de 2017.

Sin embargo, en aras de garantizar la celeridad de la presente acción constitucional, esta Subsección continuará con el estudio del presente asunto en segunda instancia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que el accionante en el escrito inicial de la presente acción de tutela únicamente hizo referencia a la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, también lo es que tanto la Procuraduría General de la Nación, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de la referencia, como el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, analizaron el derecho fundamental al habeas data y, en esa medida, la impugnación se fundamentó en ese aspecto, por lo cual se estudiará también este asunto.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Procuraduría General de la Nación resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Sixto Arturo Fuentes Hernández y la respuesta le fue debidamente comunicada? 2. ¿La autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de habeas data del aquí accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) análisis de la solicitud presentada por el accionante, (III) derecho al habeas data y el alcance de este derecho en los antecedentes judiciales y (IV) estudio del desconocimiento del derecho fundamental de habeas data en el caso en concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Procuraduría General de la Nación resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Sixto Arturo Fuentes Hernández y la respuesta le fue debidamente comunicada? I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2]. En efecto, la jurisprudencia constitucional[3] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Análisis de la solicitud presentada por la accionante El señor Sixto Arturo Fuentes Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al no brindar una respuesta a la solicitud que presentó ante esa entidad el 6 de abril de la anualidad en curso.

Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que efectivamente obra copia de la solicitud radicada ante la autoridad accionada en la fecha mencionada y, en ella, se consignó lo siguiente (ff. 5-11 del expediente digital de la acción de la referencia): «[…]

PRIMERO: Soy desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en el marco jurídico de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz. Me acogí a este proceso el 21 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Fui condenado por justicia ordinaria mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar el día 4 de febrero de 2011, por los hechos y conductas realizadas durante mi pertenencia a las AUC.

TERCERO: Debido a mi postulación al proceso de Justicia y Paz, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla me concedió la suspensión condicional de la pena impuesta por justicia ordinaria y la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual fue reiterado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

CUARTO: Sin embargo, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación se evidencian aún mis antecedentes judiciales. A los cuales se puede acceder con datos como mi nombre o mi cédula, lo cual ha generado consecuencias al momento de acceder al sector laboral.

QUINTO: Por lo tanto, el día 7 de noviembre de 2019 presenté un memorial ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual decretó la suspensión provisional de la suspensión de la pena, en el que solicité la remisión de las copias de la providencia que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

SEXTO: El día 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó remitir copias de la providencia, solicitando actualizar los antecedentes. […] En mi caso, atendiendo a que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar los antecedentes judiciales con mi número de cédula ingresando ante la página de la Procuraduría General de la Nación, al momento de buscar un empleo, este hecho se constituye en una barrera para acceder a un trabajo.

Es por ello que la información referida a los antecedentes judiciales contenida en la página de la Procuraduría General de la Nación me resulta perjudicial y desfavorable por lo que, en términos de la Corte Constitucional, resulta información negativa […] Atendiendo a que se me concedió el beneficio de libertad a prueba y que por ende no estoy en un centro de detención carcelaria, en este momento podría estar laborando.

No obstante, el hecho de contar con antecedentes judiciales ha constituido el principal obstáculo para acceder a un trabajo. Al ser los antecedentes judiciales al igual que los penales, información negativa, existe la prohibición por parte de las entidades administradoras de las bases de datos de mantener de forma indefinida dicha información por lo que les corresponde a dichas entidades suprimirla.

En caso de omitir dicho deber se activa el ejercicio al derecho de suprimir la información como parte del derecho fundamental al hábeas data […] PETICIONES PRIMERO: Se me brinde información sobre el estado y actualización de mis antecedentes penales, en virtud del memorial presentado al juzgado de ejecución de penas. Y se me envié copia de estos.

SEGUNDO: En el caso de no haberse realizado la respectiva actualización de mis antecedentes penales, les solicito que sean suprimidos del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y de la página de la Procuraduría general de la Nación, en virtud de mi derecho fundamental de Habeas Data (sic) […]». Asimismo, se aprecia que el 11 de mayo de 2020 la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio CGS 1578 YEMC, contestó la petición elevada por el aquí accionante en los siguientes términos: «[…] Esta Coordinación acusa recibo de su solicitud con radicado en el asunto, por medio del cual solicita: “…EL SR SIXTO ARTURO FUENTES HERNÁNDEZ, SOLICITA INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO Y ACTUALIZACIÓN DE SUS ANTECEDENTES PENALES EN VIRTUD DEL MEMORIAL PRESENTADO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS, EL DIA 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA […] Conforme a su petición, me permito manifestarle que su certificado de antecedentes, se encuentra debidamente actualizado con base en la decisión judicial emitida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, tal y como consta en el registro SIRI 200490554, no obstante, es de recordar que usted presenta otros antecedentes, los cuales permanecerán incólumes por cuanto no hemos recibido reporte de autoridad judicial para actualizar o modificar dichos antecedentes: Señor(a) SIXTO ARTURO FUENTES HERNÁNDEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía Número 10902284 […] |Nombre causa |Entidad |Tipo |Fecha acto | | | |Acto | | |LIBERTAD |JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE|AUTO |21/09/2017 | |CONDICIONAL |PENAS Y MEDIDAS DE | | | | |SEGURIDAD | | | | |–BARRANQUILLA(ATLÁNTICO) | | | La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro, de conformidad con lo previsto en el inc. 3° y 4° del artículo 174 C.D.U. Advierte este despacho, que las decisiones de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal en un antecedente; estas decisiones deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes, para actualizar la base de datos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política […] Por lo anterior, se clarifica que el registro de antecedentes o inhabilidades es un filtro utilizado por la administración pública, orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad.

Por tanto, los registros que en esta Entidad reposan le impedirán, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pero no acceder al sector privado, pues la inhabilidad registrada está circunscrita al sector público […]». De lo expuesto se desprende que, contrario a lo manifestado por el señor Sixto Arturo Fuentes Hernández, la Procuraduría General de la Nación resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el aquí accionante, mediante la cual requirió información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, con ocasión al memorial allegado el 7 de noviembre de 2019 al Juzgado de Ejecución de Penas.

Adicionalmente, se observa que la autoridad puso en conocimiento del señor Sixto Arturo Fuentes Hernández la respuesta otorgada al correo electrónico informado por él. En efecto, nótese que la autoridad accionada, en primer lugar, indicó al peticionario que su certificado de antecedentes se encontraba debidamente actualizado con base en la decisión judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en segundo lugar, le explicó por qué no podía realizarse la supresión de sus antecedentes y, por último, en tercer lugar, le comunicó que presentaba otros antecedentes, los cuales permanecerían sin ninguna modificación, en la medida en que no han recibido reporte de autoridad judicial para actualizar o modificar dichos antecedentes.

En ese orden de ideas, la Subsección reitera que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y congruente, y la respuesta le fue debidamente comunicada a aquel. Por tanto, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por el señor Fuentes Hernández. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de habeas data del aquí accionante? III.

Derecho fundamental de habeas data y el alcance de este derecho en los antecedentes judiciales El artículo 15 de la Constitución Política dispone el derecho fundamental al habeas data como aquel que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas.

Este derecho establece determinadas prerrogativas de la persona respecto a la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos y, en consecuencia, regula la posibilidad de solicitar la actualización de estos, la inclusión o rectificación de aquellos y, en general, todas las medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Bajo este entendido, ha sido regulado por las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

Al respecto, es importante aclarar que el habeas data, además de la anterior perspectiva, esto es, las facultades que atañen al titular del derecho, para que se maneje adecuadamente su información, debe entenderse desde otro punto de vista, como lo es el derecho de las demás personas a acceder a la información de los otros, salvo los casos expresamente prohibidos por la ley.

Ahora, en relación con la información o registro de antecedentes judiciales, es claro que la autoridad competente debe identificar toda la información necesaria para proteger tanto al titular del habeas data, como a los demás interesados en la información. Así, es preciso señalar que artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.

Así mismo, se destaca que la anterior disposición, en su inciso tercero, prevé que las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1066 proferida el 3 de diciembre de 2002[4], consideró que el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 debía permanecer en el ordenamiento jurídico, comoquiera que resultaba razonable y justificado, en cuanto fijaba como regla general un término de cinco años de vigencia del registro de antecedentes.

Además, de mantener la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Así las cosas, puede concluirse que la ley dispone que la certificación de antecedentes expedida por las autoridades competentes, bien por la Procuraduría General de Nación o por el Consejo Superior de la Judicatura, debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de estas sea menor a ese término, y reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años.

Información que no atenta contra el derecho de habeas data, puesto que es legítimo que el Estado conserve bases de datos confiables sobre los antecedentes disciplinarios y judiciales de las personas y que el legislador disponga un término prudencial para ello. IV. Inexistencia del desconocimiento del derecho fundamental de habeas data en el caso en concreto El señor Sixto Arturo Fuentes Hernández, en el escrito de impugnación, en síntesis, manifestó que la Procuraduría General de la Nación transgredió su derecho fundamental de habeas data, puesto que de eliminarse únicamente sus antecedentes cuando el término de las sanciones expire, se disminuiría, en gran porcentaje, su posibilidad de acceder a un trabajo durante el período de vida útil, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha goza de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que debía realizarse la supresión relativa de sus antecedentes personales.

Adicionalmente, alegó que no resultaba ajustado a la Constitución Política el hecho de que la autoridad accionada, como entidad encargada de administrar el Sistema de Información, evada su deber de mantener actualizada la base de datos, situación que en su caso le genera una grave afectación, pues le impide obtener un trabajo. Pues bien, de las piezas procesales aportadas al expediente de la referencia, se observa que el Certificado de Antecedentes del señor Sixto Arturo Fuentes Hernández expedido por la Procuraduría General de la Nación, para el caso en concreto, registra lo siguiente[5]: [pic] [pic] [pic] [pic] Igualmente, se advierte que el 6 de abril de 2020 el señor Fuentes Hernández solicitó a la Procuraduría General de la Nación información sobre el estado y actualización de sus antecedentes penales, en virtud del memorial presentado al Juzgado de Ejecución de Penas.

Asimismo, se denota que el 11 de mayo de la anualidad en curso la autoridad accionada atendió la solicitud y le informó que su certificado de antecedentes se encontraba debidamente actualizado con base en la decisión judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Así las cosas, la Subsección considera que los datos registrados por la Procuraduría General de la Nación en los antecedentes penales del aquí accionante corresponden a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual ordenó la suspensión provisional de la pena impuesta al peticionario del amparo, en razón a que se acogió al programa de Justicia y Paz dispuesto en la Ley 975 de 2005, por lo que se colige que la información que reposa en esa base de datos se encuentra actualizada y es veraz.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de supresión de los antecedentes penales de la base de datos que administra esta entidad, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público, pues contiene «las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía».

Según esta norma, como se explicó en el capítulo precedente, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Repárese en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 de 2002, al referirse a la constitucionalidad de un aparte de la norma en comento, advirtió que la determinación de un plazo de cinco años de vigencia del registro de antecedentes, como regla general, corresponde a la voluntad del legislador y al ejercicio de la libertad de configuración legislativa.

Así pues, se avizora que el establecimiento de un límite temporal de las anotaciones en el certificado de antecedentes penales, cuyo origen es una providencia ejecutoriada o aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, no obedece a un presupuesto definido por la Procuraduría General de la Nación de manera arbitraria, sino que está fijado en la ley.

De este modo, para la Subsección es claro que la suspensión de la condena impuesta el 4 febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no implica que deba suprimirse de la base de datos este antecedente, puesto que ni la Ley 734 de 2002 y tampoco la Ley 975 de 2005 contemplaron la consecuencia que pretende el accionante, esto es, la eliminación de los antecedentes penales que existen en su contra en la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación, cuando se realice una suspensión condicional de la condena impuesta.

Máxime si se tiene en cuenta que, como se vio en precedencia y como lo afirmó la precitada autoridad, el peticionario presenta otros antecedentes que a la fecha no han sido modificados. Asimismo, se encuentra que tal presupuesto tampoco transgrede el derecho fundamental al trabajo del aquí accionante, en la medida en que la finalidad y necesidad de los antecedentes, en los términos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[6], no es otra que la de garantizar la idoneidad de las personas que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, comoquiera que permite revisar las penas y sanciones impuestas a aquellos que aspiran a un cargo público o que pretenden participar en un proceso de selección, dentro de los cinco años anteriores a la expedición del Certificado de Antecedentes.

Cabe aclarar que el registro en los antecedentes penales no implica que se estén incumpliendo los objetivos de resocialización y reintegración propios de un proceso de justicia transicional, sino que el accionante puede reincorporarse a la vida laboral en otras áreas fuera del ámbito estatal, como, por ejemplo, el sector privado, sin que esto conlleve al desconocimiento de su derecho al trabajo, pues como se explicó anteriormente el sector público exige la más alta idoneidad de las personas que pretendan ocupar cargos, con el fin de salvaguardar la función pública, y garantizar el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta, de la misma forma como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, el hecho de que tenga antecedentes penales, por sí solo, no envuelve una vulneración al derecho a acceder a un trabajo. Finalmente, se advierte que el accionante para soportar su recurso de impugnación, trajo a colación las sentencias T-059 de 2015 y T-531 de 2016 de la Corte Constitucional.

No obstante, se aclara que en estas providencias la corporación judicial precitada analizó unos supuestos fácticos disímiles a los de la presente acción de tutela, por lo cual no podrían ser aplicables en esta sede de amparo. Así mismo, tampoco resultaría aplicable la Sentencia SU-458 de 2012, referida por aquel, toda vez que en ella el máximo tribunal constitucional estudió el acceso indiscriminado de terceros sin un interés legítimo de la información penal de una persona y no la supresión de los antecedentes penales por la suspensión de una condena ordenada en el marco del proceso de Justicia y Paz y, en esa medida, no hay lugar a su aplicación. Bajo los anteriores argumentos, la Subsección colige que la información certificada por la Procuraduría General de la Nación no transgrede o amenaza el derecho fundamental de habeas data, puesto que el registro corresponde a la realidad de la situación y al tiempo de permanencia de las anotaciones penales que prevé la norma, sin que haya lugar a suprimir, en este momento, su antecedente penal con ocasión a la suspensión de la condena impuesta en la providencia del 4 de febrero de 2011.

Por ende, se confirmará la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Sixto Arturo Fuentes Hernández, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2020 dictada por el Despacho 003 de la Sección B de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Sixto Arturo Fuentes Hernández, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE            WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte ࠀआ༣၏ᝯ᝱᝿ឞសឡឲឳ឴៙៚៛៪៬៹៺᠋ᠤᠥᠦᠳ퓨퓨꿃퓃隤禋讖陫陠恒讖䑫ᔛꁨ䈆ᘀ虨ꑤ伀Ɋ倀͊儀Ɋ尀脈ᔚ������ᘀ앨 ���㔀脈䩏[3]䩑[4]࡜?ᘔꁨ䈆㔀脈䩏[5]䩑[6]࡜?ᔚ������ᘀꁨ䈆㔀脈䩏[7]䩑[8]࡜?ᔢ������ᘀꁨ䈆㔀脈䩏 [9]䩑[10]࡜Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [11] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002, Ref.

Exp. D-4000. [13] Contestación al derecho de petición presentado por el hoy accionante el 6 de abril de 2020. [14] Ver sentencia T-036 de 2016.