CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 0100 0100-325 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) – Prórroga de medidas y adopción de otras disposiciones / RESOLUCIÓN NÚMERO 0100 0100-325 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN NÚMERO 0100 0100-325 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) – Avoca control inmediato de legalidad Visualiza el Despacho que la resolución enjuiciada establece una serie de «medidas» de carácter general y «erga omnes» que deben seguir los funcionarios de la CVC y terceros interesados en adelantar procedimientos ante la CVC, para ejecutar cualquier trámite relacionado con: (i) La Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias;
(ii) control y seguimiento ambiental; (iii) comunicación y notificación de actos administrativos; y, (iv) los términos para atender peticiones. (…). Es dable concluir, que el Director General el doctor Marco Antonio Suárez Gutiérrez en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC actuando en el marco de las competencias funcionales a este atribuidas.
En consecuencia, en el sub judice también cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. (…). Observa el Despacho, que la resolución enjuiciada enuncia los Decretos Legislativos 465 del 23 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020 expedidos por el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. Significa lo anterior, que esta desarrolla de forma expresa y directa las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Emergencia. En efecto, la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC, busca desarrollar lo ordenado en los artículos 1°, 2 y 3 del Decreto Legislativo 465 del 23 de marzo de 2020, y, los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, lo anterior parte del marco normativo del Estado de Emergencia. Así pues, en esta oportunidad se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que es procedente activar dicho mecanismo judicial automático y excepcional de revisión contenciosa, respecto de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 0100 0100-325 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02570-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC- Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0100-325 DE 4 DE JUNIO DE 2020 |Expediente: |11001031500020200257000 | |Medio de control: |Control Inmediato de Legalidad | |Acto: |Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de | | |2020, expedida por el Director General de la | | |Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca| | |-CVC- «Por la cual se prorrogan unas medidas y se| | |adoptan otras determinaciones» | |Decisión: |Avocar conocimiento. | ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar conocimiento de la Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[1] -CVC- «Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones», para su control inmediato de legalidad.
ANTECEDENTES 1) El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2) El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3) El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4) En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[2], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[3] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[4], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5) Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6) El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7) En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[5], 69 de la Ley 1753 de 2015[6] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[7], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo»[8]. 8) Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9) Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[9], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10) Que, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó al Decreto 1076 de 2015[10], disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se tomaron otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria. 11) El 27 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 adoptó medidas temporales de carácter administrativo, funcional y laboral hasta que se superara la emergencia sanitaria decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 12) Que, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 491 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 13) Como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, expidió la Resolución 0100 No. 0100- 0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual esta corporación ajustó algunas medidas adoptadas mediante las Resoluciones 100 No. 0330-0230-2020 y 100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo 2020, respectivamente, con el propósito de adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos adelantados por la corporación y atención de usuarios, para mitigar, prevenir y atender la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19. 14) Posteriormente, mediante Resolución 0100 No. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- modificó las Resoluciones 100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020 y 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. 15) El 20 de mayo de 2020, a través de la Resolución 0100 No. 300-0302- 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- adoptó el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de los casos que se presenten de funcionarios con Coronavirus COVID-19 en sus instalaciones. 16) Sumando a lo anterior, el 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 000084, a través de la cual, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. 17) Con el fin de dar continuidad a las medidas preventivas adoptadas por la CVC, expide la Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, en la cual se establecieron en la CVC dos horarios de jornada flexible laboral de lunes a viernes y se dictaron otras disposiciones. 18) El 4 de junio de 2020 la CVC expidió la Resolución 0100 Nro. 0100- 0325 «Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones», la cual se transcribe a continuación: «RESOLUCIÓN 0100 No. 0100-0325 DE 2020 (04 JUNIO 2020) “POR LA CUAL SE PRORROGAN UNAS MEDIDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020 y directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, adoptó medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 “Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual se ajustaron algunas medidas adoptadas mediante las Resoluciones 0100 No. 0330-0230-2020 y 0100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, en relación con la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la CVC, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19; medidas que tendrán vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
Que posteriormente, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0290 -2020 del 18 de mayo de 2020, se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100- 0249-2020 del 27 de marzo y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. Que mediante la Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, adoptó el protocolo de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar, el adecuado manejo de la Pandemia Coronavirus COVID-19 y prepararse para el retorno inteligente a las sedes de trabajo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en mayo 26 de 2020, expidió la Resolución No. 0000844, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones.
Que en el artículo 1° de la citada resolución, se dispone entonces la prórroga de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020; prorroga que podrá finalizar antes de dicha fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.
Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se establece con carácter temporal y extraordinario, dos (2) horarios de jornada flexible de lunes a viernes, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, mientras se supera la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 y se adoptan otras determinaciones.
Que en el artículo primero de la Resolución 0100 No.0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se dispuso: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL No. 03 DEL 22 DE MAYO DE 2020, «AISLAMIENTO INTELIGENTE Y PRODUCTIVO- TRABAJO EN CASA SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APOYO A LA GESTIÓN», en lo relacionado con la prestación de los servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas […] » Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020, la Corporación adopta las medidas establecidas en el Decreto No. 4112-010.20.0917 de mayo 28 de 2020, mediante el decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali, en el siguiente sentido: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: disponer para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, sede principal del Municipio de Cali, la priorización del trabajo en casa hasta el próximo 15 de junio de 2020 (fecha sujeta a cambios), como medida principal para que los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en su gran mayoría, desempeñen sus funciones y cumplan con sus obligaciones, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones para los funcionarios prestadores de servicio que residen en la ciudad de Santiago de Cali. […]
ARTÍCULO CUARTO: Servicios presenciales: Durante la declaración de la Alerta Naranja, en el Municipio de Santiago de Cali, en las Diferentes Dependencias de la sede de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – Sede Principal en la Ciudad de Cali, la medida de trabajo presencial deberá darse excepcionalmente y por estricta necesidad del servicio, sin exceder el 20% de sus servidores y contratistas, cumpliendo así la Directriz Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: No habrá horario de atención presencial al ciudadano a través de las ventanillas únicas de la Sede Principal de la Ciudad de Cali, para cual se seguirá aplicando las herramientas y plataformas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio. […]» Que acorde con lo dispuesto en las normas anteriores, es necesario prorrogar algunas y derogar otras, de las medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, en desarrollo de lo regulado en los Decretos Nos. 0465 y 0491 de 2020, en concordancia con el Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del CID-19, y el mantenimiento del orden público y la Resolución No. 0000844 del mayo 26 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID- 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.
Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: En el marco de lo establecido en la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 0465 del 23 de marzo de 2020, Decreto Legislativo No. 0491 del 28 de marzo de 2020, Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, y de las Resoluciones 0100 Nos. 300- 0302-2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo 2020, respectivamente, se prorrogan por el término de vigencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVI-19, determinada por el Gobierno Nacional, las siguientes medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100- 0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, así:
ARTÍCULO SEGUNDO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS. Cuando un permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por los canales dispuestos para tal fin, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación o instrumentos de control ambiental hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
PARAGRAFO PRIMERO: Lo previsto en este artículo se aplica también a las concesiones de aguas otorgadas a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueductos, que se vencieron o se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Protección Social.
PARAGRAFO SEGUNDO: El titular del permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación y demás instrumentos de control ambiental que no hubiese podido cumplir con las obligaciones impuestas entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha de expedición del presente acto administrativo, deberán justificar en cada caso si su incumplimiento se adecua a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por las circunstancias motivadas por la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Prorrogar la suspensión, hasta que se supere la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos administrativos particulares o generales, asociadas al desarrollo de actividades o el levantamiento de información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, consolidar, generar, reportar, diligenciar y entregarle información a la CVC por parte de los administrados (peticionarios o beneficiarios de derechos ambientales) entre otro tipo de gestiones con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de estos ciudadanos, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales.
PARÁGRAFO: El titular del permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación y demás instrumentos de control ambiental que no hubiese podido cumplir con las obligaciones impuestas entre el 12 de marzo del año en curso y la fecha de expedición del presente acto administrativo, deberán justificar en cada caso, si su incumplimiento se adecua a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, motivadas por las circunstancias motivadas por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicación y notificación actos administrativos. Durante el término de duración de la emergencia sanitaria, acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, los actos administrativos de carácter particular que sean expedidos por la Corporación, se comunicarán o notificaran, según sea el caso, a través de los correos electrónicos institucionales autorizados en cada dependencia, utilizando el servicio de correo certificado de la empresa de envíos de Colombia 472: correo@certificado.472.com.co, prevista para tal fin, a los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente, o en la dirección electrónica suministrada por el usuario para recibir notificaciones o comunicaciones.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el destinatario acceda al acto administrativo, fecha y hora que será certificada por el la empresa de correo certificado de 472. Al correo se deberá anexar la copia de la respectiva decisión o acto administrativo que se comunica o notifica y la información relacionada con los recursos que proceden contra la misma, si es del caso.
PARAGRAFO: Cuando la notificación no pueda realizarse electrónicamente, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo establecido conforme al artículo 4 del Decreto 491 de 2020, caso en el cual la actuación deberá suspender, mediante acto administrativo motivado de cúmplase.
ARTÍCULO QUINTO: TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Los derechos de petición que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que prevé la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: • Peticiones de carácter general, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. • Peticiones de carácter particular, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. • Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta en relación con las materias a cargo de la CVC, deberá resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. • Peticiones conocidas como denuncias, reclamos, sugerencias o quejas, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos antes indicados, se debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalado a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma.
Los términos de respuesta para las peticiones indicadas a continuación, que no fueron ampliados por el Decreto 491 de 2020, y en tal sentido deben responderse dentro de los términos previstos por las normas especiales para cada uno a saber: • Entes de control: Deberá ser resuelta en el término establecido en la misma petición. • Peticiones entre autoridades: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. • Informes a congresistas: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. • Certificaciones: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
PARAGRAFO: Suspender transitoriamente durante el término de la emergencia sanitaria nacional declarada con ocasión del COVID-19, los términos previstos en las Resolución 0100 No. 0110-0857-2016 del 15 de diciembre de 2016 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición”, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC.
ARTÍCULO SEXTO: Además de la atención presencial en las ventanillas únicas, los ciudadanos tienen a su disposición los siguientes medios de atención no presenciales: Canales virtuales: Tramites en línea a través de la Web: ➢ Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es presentar una petición, queja, reclamo, denuncia, sugerencia, el interesado puede acceder al formulario WEB de PQRDS, a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/ ➢ Si la gestión que desea realizar ante la Corporación es un trámite ambiental[11]el interesado puede acceder al formulario WEB de TRÁMITES, a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRDWeb/faces/index.xhtml?tipo=TRAMITES. ➢ Si se requiere orientaciones acerca de los servicios y trámites que presta la Corporación, el interesado podrá acceder a través de: - Redes Sociales: @CvcAmbiental;
FACEBOOK: @CVCambientalValle; INSTAGRAM: @cvc_ambiental. - Chat institucional disponible en la página web www.cvc.gov.co ➢ Si se requiere realizar seguimiento a trámites ambientales, el interesado podrá acceder a través del siguiente enlace o link: https://cvc- pqrweb.arqbs.com/PQRWeb/faces/consultar.xhtml?tipo=PQRD. ➢ Si se requiere que los interesados informen sobre las actividades de exploración de aguas subterráneas cuyo aprovechamiento se destinará para el servicio público de acueducto, indicando las coordenadas del sitio propuesto, se deberá acceder a el correo electrónico direcciontecnica@cvc.gov.co ➢ Para las notificaciones judiciales2 exclusivamente, los tribunales y juzgados, podrán acceder buzón de correo electrónico: Notificaciones Judiciales: notificacionesjudiciales@cvc.gov.co ➢ Para atención de peticiones y notificaciones de autoridades administrativas (ANLA, Ministerios, órganos de control etc.), podrá acceder al buzón de correo electrónico: Notificaciones Administrativas: notificacionesadministravias@cvc.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO: Para el envío de comunicaciones se utilizará el servicio de mensajería o el correo electrónico certificado del operador postal oficial 4-72 y para la realización de notificaciones electrónicas de actos administrativos, se utilizará el mismo servicio del correo electrónico citado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría General, a través de los Grupos de Comunicaciones y Gestión Documental y Atención al Ciudadano, debe coordinar una amplia divulgación de los canales de atención al ciudadano que permitan a los usuarios conocer detalladamente la manera de interactuar con la Corporación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En cuanto a las medidas de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, y el retorno inteligente a las sedes de trabajo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 0100 Nos. 300-0302- 2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo de 2020, respectivamente, así como lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO OCTAVO: Derogar las medidas adoptadas mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020 y Resolución 0100 No. 0100-0290- 2020 del 18 de mayo de 2020, que expresamente no se prorrogan en el presente acto administrativo.
PARAGRAFO: Acorde con lo establecido en la Resolución 0100 No. 0300- 0319-2020 del 1 de junio de 2020, mediante la cual la Corporación adopta las medidas establecidas en el Decreto No. 4112-010.20.0917 de mayo 28 de 2020, que decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali, las medidas derogadas en lo que aplique según sea el caso, continuarán vigentes por el término señalado en dicho acto administrativo o la norma que lo modifique o derogue, para las dependencias y servidores públicos y contratistas de prestación de servicios que cumplen sus funciones y obligaciones en la sede principal en el municipio de Cali, incluida la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, únicamente en lo relacionado con el mencionado municipio.
ARTÍCULO NOVENO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, Ley 1437 de 2011, remitase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC- www.cvc.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo del artículo octavo. DADA EN SANTIAGO DE CALI, EL 4 DE JUNIO DE 2020
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ Director General» 19) El Director General de la CVC remitió al Consejo de Estado copia simple de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[12], para su eventual control inmediato de legalidad. 20) La Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 12 de junio de 2020, para el trámite de rigor. 21) Mediante auto de fecha 15 de julio de 2020 este Despacho remitió al Despacho del Doctor Ramiro Pazos Guerrero el proceso de la referencia, para que se estudiara su eventual acumulación al expediente 2020-1964, por cuanto ambos procesos contienen el mismo objeto, en la medida que en ellos se tiene que efectuar el control inmediato de legalidad a medidas administrativas similares que fueron expedidos por la misma autoridad. 22) A través de auto de fecha 5 de octubre de 2020, el Despacho del Doctor Ramiro Pazo Guerrero devuelve el expediente argumentando que en el proceso 2020-1964 fue proferida sentencia el 8 de septiembre de 2020, por tanto, no es posible la acumulación del proceso. 23) Por medio de constancia secretarial de 8 de octubre de 2020 la Secretaría General del Consejo de Estado remite nuevamente el expediente a este Despacho.
II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[13], para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[14] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[15] señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.
Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[16], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[17], estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,[18] establece lo siguiente: «Artículo 185.
Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». 24) Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,[19] y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,[20] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general;
(ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 25) Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar por qué, en el caso en concreto, es procedente avocar –para su control inmediato de legalidad- el conocimiento de la anteriormente transcrita la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[21], expedida por el Director General de la CVC. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,[22] y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[23] anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos.
En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 1994[24] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[25] el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,[26] escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta los referidos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico.
Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción.[27] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»[28], como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».[29] Entonces, a efectos de establecer si en el sub judice se cumple con el primer presupuesto de procedencia del medio de control, la Ponente revisará tanto las motivaciones como el contenido de la Resolución 0100 Nro. 0100- 0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[30].
De este modo, visualiza el Despacho que la resolución enjuiciada establece una serie de «medidas» de carácter general y «erga omnes» que deben seguir los funcionarios de la CVC y terceros interesados en adelantar procedimientos ante la CVC, para ejecutar cualquier trámite relacionado con: (i) La Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias;
(ii) control y seguimiento ambiental; (iii) comunicación y notificación de actos administrativos; y, (iv) los términos para atender peticiones. Por tanto en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.
Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 determina que «Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.» Además, el artículo 24 de la disposición Ibidem determina «Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa, b. El Consejo Directivo, y c. El Director General.» (Subrayado fuera del texto por el Despacho).
También, el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 indica que el Director General será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Son funciones del Director General las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal»[31] En virtud de lo anterior es dable concluir, que el Director General el doctor Marco Antonio Suárez Gutierrez en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[32] actuando en el marco de las competencias funcionales a este atribuidas.
En consecuencia, en el sub judice también cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto a revisarse, además de tener la naturaleza de general y que fuere dictado en ejercicio de la función administrativa, desarrolle uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción. Antes de estudiar este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídico- y de la decisión administrativa que adopta.
Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito.
Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad- es consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.
Al determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmediato de legalidad, el Despacho revisó los considerandos de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[33], encontrando que este acto administrativo materialmente desarrolló los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.
A efectos de brindar claridad sobre este asunto, a continuación la Ponente transcribirá nuevamente las consideraciones de la referida resolución: «(…) Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 como Pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID-19.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, adoptó medidas administrativas, funcionales y laborales con carácter temporal y extraordinario hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 12 de marzo 2020 “Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio en forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.
Que en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual se ajustaron algunas medidas adoptadas mediante las Resoluciones 0100 No. 0330-0230-2020 y 0100 No. 0100-0249-2020 del 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, para hacer frente a la crisis actual, garantizando la salud de los funcionarios y contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, en relación con la atención de los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas a cargo de la CVC, mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación, sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19; medidas que tendrán vigencia por el término de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, determinada por el Gobierno Nacional.
Que posteriormente, mediante la Resolución 0100 No. 0100-0290 -2020 del 18 de mayo de 2020, se modifican las Resoluciones 0100 Nos. 0100- 0249-2020 del 27 de marzo y 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. Que mediante la Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, adoptó el protocolo de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar, el adecuado manejo de la Pandemia Coronavirus COVID-19 y prepararse para el retorno inteligente a las sedes de trabajo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en mayo 26 de 2020, expidió la Resolución No. 0000844, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones.
Que en el artículo 1° de la citada resolución, se dispone entonces la prórroga de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020; prorroga que podrá finalizar antes de dicha fecha cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.
Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se establece con carácter temporal y extraordinario, dos (2) horarios de jornada flexible de lunes a viernes, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, mientras se supera la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 y se adoptan otras determinaciones.
Que en el artículo primero de la Resolución 0100 No.0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020, se dispuso: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL No. 03 DEL 22 DE MAYO DE 2020, «AISLAMIENTO INTELIGENTE Y PRODUCTIVO- TRABAJO EN CASA SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y APOYO A LA GESTIÓN», en lo relacionado con la prestación de los servicios presenciales hasta con un 20% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 80% restante deberá realizar trabajo en casa, sin que se afecte la prestación de los servicios y el cumplimiento de funciones públicas […] » Que mediante la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020, la Corporación adopta las medidas establecidas en el Decreto No. 4112-010.20.0917 de mayo 28 de 2020, mediante el decreta la alerta naranja para la ciudad de Cali, en el siguiente sentido: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: disponer para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, sede principal del Municipio de Cali, la priorización del trabajo en casa hasta el próximo 15 de junio de 2020 (fecha sujeta a cambios), como medida principal para que los servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en su gran mayoría, desempeñen sus funciones y cumplan con sus obligaciones, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones para los funcionarios prestadores de servicio que residen en la ciudad de Santiago de Cali. […]
ARTÍCULO CUARTO: Servicios presenciales: Durante la declaración de la Alerta Naranja, en el Municipio de Santiago de Cali, en las Diferentes Dependencias de la sede de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – Sede Principal en la Ciudad de Cali, la medida de trabajo presencial deberá darse excepcionalmente y por estricta necesidad del servicio, sin exceder el 20% de sus servidores y contratistas, cumpliendo así la Directriz Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020.
ARTÍCULO QUINTO: No habrá horario de atención presencial al ciudadano a través de las ventanillas únicas de la Sede Principal de la Ciudad de Cali, para cual se seguirá aplicando las herramientas y plataformas tecnológicas para garantizar la prestación del servicio. […]» Que acorde con lo dispuesto en las normas anteriores, es necesario prorrogar algunas y derogar otras, de las medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente, en desarrollo de lo regulado en los Decretos Nos. 0465 y 0491 de 2020, en concordancia con el Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del CID-19, y el mantenimiento del orden público y la Resolución No. 0000844 del mayo 26 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID- 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.
Que, en mérito de todo lo anteriormente expuesto el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, (…)». Observa el Despacho, que la resolución enjuiciada enuncia los Decretos Legislativos 465 del 23 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020 expedidos por el Ejecutivo para conjurar el mencionado Estado de Excepción. Significa lo anterior, que esta desarrolla de forma expresa y directa las normas de carácter excepcional expedidas por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Emergencia. En efecto, la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[34], busca desarrolar lo ordenado en los artículos 1°, 2 y 3 del Decreto Legislativo 465 del 23 de marzo de 2020, y, los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, lo anterior parte del marco normativo del Estado de Emergencia. Así pues, en esta oportunidad se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que es procedente activar dicho mecanismo judicial automático y excepcional de revisión contenciosa, respecto de la la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[35].
Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[36],a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad. Con el fin de adelantar el mencionado control inmediato de legalidad sobre la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[37], se ordenarán las notificaciones y publicaciones de rigor de esta providencia, tanto por aviso fijado en Secretaría -en aplicación del artículo 185 del CPACA-, como a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, según lo autoriza el artículo 186 del CPACA.
De igual modo, se ordenará informar de la existencia de este trámite judicial al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 185 del CPACA. Así mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del CPACA, se invitará a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[38] para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[39], En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC[40],a efectos de adelantar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto personalmente al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, o a quienes hagan sus veces, a través del buzón de correo electrónico,[41] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO. - CORRER traslado por el término de 10 días al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[42] y dentro del cual, el referido ente podrá pronunciarse sobre la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[43].
CUARTO. - SEÑALAR al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, que al momento de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020, deben suministrar una versión digital de dicho acto administrativo, en formatos PDF y Word; así como todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, especialmente los antecedentes administrativos de la referida resolución, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.[44] QUINTO.- ORDENAR al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, o a quien este delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de dicha entidad, se publique este proveído, a fin de que todos los interesados tengan conocimiento de la iniciación de la presente causa judicial.
SEXTO. - NOTIFICAR este auto personalmente al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico,[45] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. SÉPTIMO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico,[46] atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
OCTAVO. - CORRER traslado por el término de 10 días al Ministerio Público, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185.2 del CPACA,[47] y dentro del cual, el referido ente podrá pronunciarse sobre la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[48]. NOVENO.- Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar un aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020 expedida por el Director General de la CVC[49].
DÉCIMO. - INVITAR a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional, de los Andes; Externado, del Rosario, Javeriana, Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda,[50] para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 0100 Nro. 0100-0325 del 4 de junio de 2020[51].
Para tales efectos, el Secretario General del Consejo de Estado les enviará a las universidades señaladas, a través de los correos institucionales que aparecen en sus paginas web, copia de este proveído. DÉCIMO PRIMERO.- Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» y «notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co».
DÉCIMO SEGUNDO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] En adelante denominado como “CVC”. [2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [3] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [5] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [8] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [9] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [10] Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. [11] Solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales, certificaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, así como de cesiones, prórrogas, renovaciones, modificaciones de dichos trámites ambientales [12] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [13] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [14] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Ibídem. [17] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [22] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [24] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [25] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [26] Ibídem. [27] Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [28] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo.
Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. [29] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. [30] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [31] Artículo 29 Ley 99 de 1993. [32] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [33] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [34] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [35] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [36] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [37] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [38] Entiéndase cualquier ente universitario que quiera intervenir, pues, resulta imposible reseñarlos a todos. [39] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [40] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [41] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [42] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [43] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [44] Según el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, «La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto». [45] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [46] De acuerdo con lo señalado en el artículo 197 del CPACA, según el cual «…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [47] El numeral 2o del artículo 185 del CPACA, señala que «repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [48] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [49] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones. [50] Entiéndase cualquier ente universitario, pues, resulta imposible reseñarlos a todos. [51] Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones.