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25000-23-42-000-2016-03156-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ana Mercedes Parra Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES TERRITORIALES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Acreedores de la pensión gracia / NOMBRAMIENTO DE DOCENTE CON INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

(…). Al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que la demandante acumula 22 años, 4 meses y 5 días de labores. Por lo dicho, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 22 de noviembre de 1979, y que prestó sus servicios por más de 20 años, valga decir, 22 años 4 meses y 5 días.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Boyacá y el secretario de educación de Bogotá, a través del Decreto 1433 del 18 de diciembre de 1979 y de la Resolución 8753 del 15 de diciembre de 1997, respectivamente; debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acrecer la prestación gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699.

En cuanto a la condición territorial de los docentes remunerados con recursos provenientes del situado fiscal, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14. En cuanto a la validez de los tiempos prestados por hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, radicación: 0775-14.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03156-01(4063-19) Actor: Ana Mercedes Parra Moreno Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – nombramiento intervención FER con visto bueno del delegado Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscal - docente nacionalizado _________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Mercedes Parra Moreno contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Ana Mercedes Parra Moreno, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones PAP 56178 del 3 de junio de 2011, a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia, y UGM 38877 del 20 de marzo de 2012, suscrita por el mencionado funcionario, que confirmó el anterior acto al resolverse la reposición en la actuación administrativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en su favor una pensión gracia en un 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 3 de febrero de 2011; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así: 4.

Informa que nació el 3 de febrero de 1961 y prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años de la siguiente manera: |Entidad |Desde |Hasta | |Secretaría de |22-11-1979 |17-01-1994 | |Educación del | | | |Departamento de Boyacá| | | |Secretaría de |21-01-1998 |03-04-2006 | |Educación de Bogotá | | | 5. Señala que el 18 de febrero de 2011, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del primero de los actos acusados al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizada, y que fue confirmado por el otro acto demandado al resolverse la reposición en la actuación administrativa.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 7. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra nacionalizada por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.

Contestación de la demanda 8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante incumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, toda vez que no reúne 20 años de servicios de docencia con vinculación territorial o nacionalizada y su vinculación como maestra fue posterior al 31 de diciembre de 1980.

La sentencia apelada 9. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, pues considera que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne 22 años, 2 meses y 9 días, aproximadamente, como docente nacionalizada o territorial, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 3 de febrero de 1961 y demuestra una buena conducta. 10.

En cuanto a la prescripción, tuvo en cuenta que entre la fecha en que fue agotada la vía gubernativa (20 de marzo de 2012) y la presentación de la demanda (7 de julio de 2016) transcurrieron más de 3 años, por lo que, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, hay lugar a declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2013. 11.

Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte demandante, puesto que se no evidenció actuación temeraria o de mala fe. Recurso de apelación 12. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño de la actora como docente con vinculación territorial o nacionalizada fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y lo fue por menos de 20 años, puesto que para el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1998 al 3 de abril de 2006 esta fue de carácter nacional, con lo que se establece que sus sueldos fueron cancelados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. Las partes presentaron alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 14.

De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal? 15. Asimismo, si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia? 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 18.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 21.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7].» 25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 28.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[8], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[10]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 29.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Del caso concreto y hechos probados 30.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora demuestra el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acredita más de 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada, tiene más de 50 años de edad y demuestra buena conducta. 31.

La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que la demandante no acredita vinculación como maestra territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980 y no reúne los 20 años de labores en dicha calidad, pues para el periodo del 1º de febrero de 1994 al 23 de octubre de 2006 su vinculo fue de carácter nacional. 32.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Ana Mercedes Parra Moreno nació el 3 de febrero de 1961[11]. - Fue nombrada en propiedad por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Boyacá como maestra de educación primaria y laboró de la siguiente manera[12]: |Acto |Desde |Hasta |Institución | |Administrativo | | |Educativa | |Decreto 1433 del |22-11-1979 |19-05-1983 |Centro Educativo | |18 de diciembre | | |Pénjamo del | |de 1979[13] | | |Municipio de | | | | |Otanche | |Resolución 977 |20-05-1983 |18-03-1987 |Colegio José M. | |del 20 de mayo de| | |Silva Salazar, | |1983 (traslado) | | |antes Escuela San| | | | |Pedro, del | | | | |Municipio de | | | | |Buenavista | |Resolución 503 |19-3-1987 |11-04-1988 |Escuela San Pedro| |del 16 de marzo | | |del Municipio de | |de 1988 | | |Otanche | |(traslado) | | | | |Resolución 491 |12-04-1988 |31-01-1990 |Escuela Cormal | |del 12 de abril | | |del Municipio de | |de 1988 | | |Otanche | |(traslado) | | | | |Resolución 12 del|01-02-1990 |31-07-1993 |Concentración | |1 de febrero de | | |Urbana Pablo | |1990 | | |Sexto | |(traslado) | | | | |Resolución 13 del|01-10-1993 |17-01-1994 |Concentración | |13 de julio de | | |Urbana Pablo | |1993 | | |Sexto | |(continuidad) | | | | Total = 14 años, 1 mes y 24 días - Luego, fue nombrada en propiedad por el secretario de educación de Bogotá como docente de tiempo completo de primaria, laborando así[14]: |Acto |Desde |Hasta |Institución | |Administrativo | | |Educativa | |Resolución 8753 |21-01-1998 |03-04-2006 |CEDID de la | |del 15 de | | |Localidad de | |diciembre de | | |Ciudad Bolívar | |1997[15] | | | | Total = 8 años, 2 meses y 11 días 33.

Lo anterior, da cuenta que la actora fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante Decreto 1433 del 18 de diciembre de 1979, como docente de educación primaria del Centro Educativo Pénjamo del Municipio de Otanche (Boyacá), a partir del 22 de noviembre de 1979, desempeñándose en dicha entidad y en diversas instituciones educativas por espacio de 14 años, 1 mes y 24 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia. 34.

De las demás pruebas, se tiene entonces que a través de la Resolución 8753 del 15 de diciembre de 1997, la actora fue nombrada en propiedad por el secretario de educación de Bogotá como docente de primaria de tiempo completo de la Institución Educativa CEDID de Ciudad Bolívar entre el 21 de enero de 1998 y el 3 de abril de 2006, esto es, por 8 años, 2 meses y 11 días. 35.

Así las cosas, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que la demandante acumula 22 años, 4 meses y 5 días de labores. 36. Por lo dicho, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 22 de noviembre de 1979, y que prestó sus servicios por más de 20 años, valga decir, 22 años 4 meses y 5 días. 37.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Boyacá y el secretario de educación de Bogotá, a través del Decreto 1433 del 18 de diciembre de 1979 y de la Resolución 8753 del 15 de diciembre de 1997, respectivamente; debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 38.

Otro aspecto a considerar, es que todos los certificados de tiempo de servicio analizados, dejan ver que la demandante se desempeñó como docente en propiedad en primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y departamentos, con lo cual también se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella. 39.

Cabe mencionar aquí, que el Centro Educativo Pénjamo del Municipio de Otanche (Boyacá) y la Institución Educativa CEDID de Ciudad Bolívar (Bogotá), donde se vinculó la demandante por virtud del Decreto 1433 del 18 de diciembre de 1979 y la Resolución 8753 del 15 de diciembre de 1997, respectivamente, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[16], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 40.

Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[17]. 41. En este estado, es de recordar que las pruebas allegadas por las Secretarías de Educación de Bogotá y del Departamento de Boyacá el 2 y el 13 de marzo de 2018, respectivamente, y que reposan a folios 109 a 126 del expediente, fueron producto de la facultad oficiosa que tiene el juez de primera instancia dentro del proceso para el esclarecimiento de la verdad o resolver puntos oscuros o difusos de la contienda (Art. 213 de la Ley 1437 de 2011[18]), quien las decretó en la audiencia que se realizó el 22 de febrero de 2018[19], en la que se encontraba presente la apoderada de la parte demandada.

Por lo dicho, estas pruebas son susceptibles de valoración y no se puede alegar su desconocimiento. 42. Por todo lo anterior, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, por la cual accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ana Mercedes Parra Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2019, según informe secretarial visible a folio 250. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927» [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [9] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [10] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [11] Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 25 y 26, respectivamente. [12] Conforme al acto acusado visible a folios 2 a 7, el certificado de tiempo de servicio que reposa a folio 17, el certificado de tiempo de servicios que obra a folios 120 y 121 y el acta de posesión visible a folio 125. [13] Visible a folios 122 a 124. [14] Según acusado (folios 2 a 7), historia laboral (folio 16), acta de posesión (folio 19), resoluciones (folios 20 a 22 y certificados de salarios (folios 23 y 24). [15] Visible a folios 21 y 22. [16]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=64B19E333F5CCB49EF 0BF64C25D3CF86?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=2401 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=64B19E333F5CCB49EF0BF6 4C25D3CF86?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=902 [17] C.D. que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 83. [18] «ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». [19] Visible a folios 93 a 97.