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25000-23-42-000-2014-01400-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ricardo Maya Jiménez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL – Inclusión en la liquidación pensional El demandante, como se sostuvo en la sentencia de unificación, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sin embargo, la Sala precisa que en el reconocimiento de la pensión del demandante, como beneficiario del Decreto 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 383 de 2013 y 1251 de 2009.

Ahora, si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que dicha bonificación por actividad judicial sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1251 DE 2009 – ARTÍCULO 3 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01400-01(2572-17) Actor: RICARDO MAYA JIMÉNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – Ley 1437 de 2011 Sentencia SE.

XX ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 4 de abril de 2014 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección | |“A” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de | |junio de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones de la demanda | Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Maya Jiménez, formuló el siguiente petitum: 1.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 286100 de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones revocó en su totalidad la decisión que negó la pensión de vejez y en su lugar, reconoció la pensión del demandante sin tener en cuenta el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y aplicando el promedio de los últimos diez años de servicios prestados. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2013, que corresponde al día siguiente a la fecha de retiro del servicio. 3.

Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelar las diferencias causadas de todas las mesadas pensionales con los reajustes legales, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago completo de lo adeudado y que se dé cumplimiento a la sentencia como lo establecen los artículos 192 y concordantes Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Supuestos fácticos relevantes[1] 1. El demandante, quien nació el 13 de mayo de 1953, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2013. Acreditó su retiro definitivo del servicio a partir del 1 de marzo de 2013. 2. El 25 de junio de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión vejez, la cual le fue denegada por el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 12866 de 12 de abril de 2012. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 286100 de 30 de octubre de 2013, revocando la Resolución 12866 de 12 de abril de 2012 y en su lugar, reconoció la pensión efectiva a partir del 13 de mayo de 2013, fecha en la que ya se encontraba retirado del servicio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Decreto Ley 546 de 1971. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el demandante había reunido de sobra los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de quince años servidos al 1 de abril de 1994 y por ello tiene derecho a que se le aplique de manera integral el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; por ende, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios, que fue la del mes de mayo de 2012, cuando realizó un encargo que dio lugar a unas diferencias que influyen en la elevación de esa asignación. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor.

En ese orden, su pensión debe liquidarse bajo los parámetros del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no con los factores salariales enlistados por el Decreto 1158 de 1994, habida cuenta de que es beneficiario del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones presentó escrito de contestación de la demanda[2] en el que respondió a los hechos y se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, arrojando un ingreso base de liquidación de $5.053.312.oo al que se le aplicó el 75% para una pensión final de $3.851.129.oo para el año 2013.

Cita la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, de la que extrae que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y que el beneficio derivado de dicho régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionados con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Seguidamente, propuso la excepción que denominó «no inclusión a los factores salariales a las vacaciones, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251», al considerar que por su naturaleza no pueden constituir salario ni prestación social y no remuneran directamente la prestación del servicio del empleado, sino que le brinda mejores condiciones de vida.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 30 de junio de 2016[3] efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 286100 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones, reconoció una pensión de jubilación al demandante de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. - Ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el mes de mayo de 2012, que son: sueldo, gastos de representación, diferencia sueldo encargo, diferencia gastos de representación encargo, 1/12 bonificación por servicios prestados, Decreto 1251 de 2009 y diferencias Decreto 1251. - Para tal fin, dispuso que en caso de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en la sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Lo anterior por considerar que el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera bajo las condiciones del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, puesto que era beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993. De ahí que ordenó liquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios.

En lo relativo a los factores computables, se remitió al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 para señalar que deben incluirse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución del servicio. En relación con la excepción de “«no inclusión a los factores salariales a las vacaciones, bonificación por actividad judicial y Decreto 1251», señaló que no ordenará la inclusión de los dos primeros factores en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante por cuanto no fueron percibidos durante el mes en el que devengó la asignación mensual más elevada, es decir, mayo de 2012.

Respecto del factor denominado Decreto 1251 de 2009, aduce que dicho factor salarial fue percibido diariamente y retribuido mensualmente como una contraprestación directa de la labor desempeñada, y no se dijo expresamente en dicha disposición que tal remuneración no constituyera factor salarial para ningún efecto legal, razón por la cual ordenó incluirla en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante.

El Magistrado Néstor Javier Calvo Cháves, presentó salvamento de voto al considerar que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, porque el cálculo del monto pensional en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló[4]. Colpensiones insiste en que debe observarse la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, la cual se acompasa con los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

En su sentir, la interpretación constitucional y legalmente válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto[5], en atención a que el fallo apelado fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, Magistrada Ponente doctora, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asuntos Administrativos, lo cual lo haría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

La Sala de Decisión[6] declaró infundado el impedimento[7] por considerar que «si bien es cierto el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas actuó como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, Despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, se aprecia en el respectivo expediente que no emitió concepto o consejo ni intervino en el proceso como agente del Ministerio Público, por lo tanto no se afecta su imparcialidad al punto de impedir el cumplimiento de su deber de fallar o proferir decisiones judiciales»[8].

De esta manera, nada obsta para que el Magistrado ponente participe en la decisión que resuelve el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ricardo Maya Jiménez tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[11], el Decreto 3135 de 1968[12], Ley 33 de 1985[13] y la Ley 71 de 1988[14], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[15], 929 de 1976[16] y 937 de 1976[17].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[18].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[19] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[20] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

Caso concreto El demandante nació el 13 de mayo de 1953[21] y prestó sus servicios para la Rama Judicial de la siguiente forma[22]: |Entidad en la que |Periodo laborado | |laboró | | | |Desde |Hasta | |Fiscalía General de la|1996/07/01|1999/04/06| |Nación | | | |Fiscalía General de la|1999/05/01|2001/01/17| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/02/01|2001/02/18| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/03/01|2001/03/18| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/04/01|2001/07/18| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/08/01|2001/09/18| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/10/01|2001/10/18| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/11/01|2001/11/16| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2001/12/01|2001/12/28| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2002/01/01|2002/04/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2002/05/01|2003/01/27| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/02/01|2003/02/28| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/03/01|2003/03/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/04/01|2003/04/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/05/01|2003/05/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/06/01|2003/06/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/07/01|2003/07/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2003/08/01|2004/02/27| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2004/03/01|2004/09/29| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2004/10/01|2011/05/31| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2011/06/01|2011/12/31| |Nación | | | |Fiscalía General de la|2012/02/01|2013/02/28| |Nación | | | Conforme a lo anterior, el demandante acreditó un total de 13.033 días laborados, correspondientes a 1861 semanas.

La Fiscalía General de la Nación certificó[23] que el demandante, en condición de Fiscal ante jueces municipales y promiscuos, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2003 y 28 de febrero de 2013: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima especial - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Prima de servicios - Bonificación por servicios - Bonificación por actividad judicial - La prima especial - Bonificación Judicial - «Decreto 1251», Colpensiones mediante la Resolución GNR 286100 del 13 de octubre de 2013[24] reconoció una pensión a favor del demandante, efectiva a partir del 13 de mayo de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 13 de mayo de 1953. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 13 de mayo de 2013, es decir a los 60 años ➢ Laboró y aportó un total de 13033 días. ➢ La liquidación se efectuó con el 76.2% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años.

Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el recurso de apelación, Colpensiones no discutió la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del demandante, razón por la cual, para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial.

Efectivamente, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que laboró en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación.[25] Del examen de los documentos allegados al plenario, es posible inferir que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios.

En efecto, en el presente asunto se advierte que en la Resolución GMR 286100 del 30 de octubre de 2013, la entidad liquidó la prestación con el 76.2% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus.

En esas condiciones, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho en este aspecto. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[26] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el actor, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de | |los últimos 10 años |en la Resolución GNR|1994 | | |286100 de 2013 | | | |(únicamente el | | | |artículo 1 del | | | |Decreto 1158 de | | | |1994) | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |(Dif.sueldo básico |mensual | | |encargo) | | | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |(Dif.

Gastos de | | | |representación | | | |encargo) | | | | | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación| | | |cuando sean factor de | | | |salario; | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Demás normas especiales | | | |para la Rama Judicial | |Prima especial | |Prima especial (artículo 14| | | |Ley 4 de 1992 modificado | | | |por la Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 | | | |de 1998 y Decreto 1102 de | | | |2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | |Bonificación por | |Bonificación por actividad | |actividad judicial | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | |Bonificación Judicial | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | |Decreto 1251 “año” | |Decreto 1251 de 2009 | De la relación ya expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR 286100 de 2013, únicamente tuvo en cuenta para la liquidación, los factores del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, como se detalló en el cuadro antes enunciado.

El demandante, como se sostuvo en la sentencia de unificación, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, la Sala precisa que en el reconocimiento de la pensión del demandante, como beneficiario del Decreto 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 383 de 2013 y 1251 de 2009.

Ahora, si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que dicha bonificación por actividad judicial sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.

Con respecto a la denominada prima especial, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, actor: Joaquín Vega Pérez, definió su naturaleza jurídica, en lo pertinente, así: I. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación, fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

Como se observa, la Ley 332 de 1996, le dio el carácter de factor pensional a la denomina prima especial, el artículo 1º, al respecto indicó: Artículo 1.º. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

De igual forma, se advierte que el Decreto 1251 de 2009, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 3º que para la vigencia del año 2009, la remuneración de los Fiscales Delegados ante Jueces Municipales o Promiscuos sería equivalente al 34,7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibiera un Magistrado de Altas Cortes; luego entonces, el concepto a que hace referencia la certificación laboral de la demandante denominado “Decreto 1251”, realmente corresponde a un incremento en su remuneración mensual y, en tal medida, debe ser incluido para efectos de liquidar la pensión, más aún si sobre este se efectuó cotizaciones.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación expidió la certificación que obra de folios 36 a 40, en el que además de certificar los emolumentos percibidos por el demandante indicó el valor del aporte pensional y de su valor pagado se colige que la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», fueron objeto de cotización. Lo anterior, porque mediante el Decreto 4982 de 2007, estableció que la cotización para pensiones es del 16%, así: 12% es responsabilidad del empleador, mientras que el 4% restante es descontado del salario de sus empleados; estos porcentajes de cotización, son aplicables desde el 1° de enero de 2008.

Así, en la certificación del año 2012 aparecen certificados los siguientes valores percibidos en su totalidad: |Sueldo |31.818.090 | |Gastos de representación |10.606.030 | |Bonificación servicios |1.436.946 | |Bonificación actividad judicial |10.564.900 | |Decreto 1251 |543.461 | |Total percibido sujeto a aportes |54.959.427 | |4% |2.198.377 | - Descuentos certificados 2.196.700 Si se toma como muestra el año de 2010, se observa que, sumados todos los valores devengados antes enumerados, se aplica el 4%, que es costo de la cotización a cargo del empleado, da como resultado un valor similar al que fue certificado como descontado.

(folio 40). En tal medida, para liquidar la pensión del demandante, además del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994, también deben incluirse la prima especial[27], bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», pues sobre estas se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Conclusión: El señor Ricardo Maya Jiménez, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los factores que se deben incluir en el cálculo de su prestación son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes, que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 383 de 2013 y 1251 de 2009, como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia y con una tasa de reemplazo del 75%.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar el numeral 1º, en tanto declaró la nulidad de la Resolución GNR 286100 DE 2013, pero por las razones antes expuestas y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para en su lugar ordenar la inclusión de los factores excluidos: la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251».

Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar el numeral 1º de la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en tanto declaró la nulidad de la Resolución GNR 286100 de 30 de octubre de 2013, expedida por Colpensiones, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: MODIFICAR los numerales segundo y tercero los cuales quedarán así: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de Ricardo Maya Jiménez, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, los siguientes: la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251 de 2009», sobre los cuales efectuó cotizaciones dentro de los últimos 10 años de servicios.

Lo anterior no implica una modificación del IBL en los demás aspectos de la liquidación, como la actualización de los factores conforme al IPC, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Tercero: Condenar a Colpensiones al pago de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le fueran reconocidos y a los que se le deben reconocer con base en el numeral anterior a partir del 1º de marzo de 2013, que corresponde al día siguiente a la fecha de retiro del servicio.

Segundo: En lo demás, se revoca la sentencia para denegar las demás pretensiones formuladas. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 47 a 48 del C. ppal. [2] Folios 73 a 75 del C. ppal. [3] Folios 134 a 152 C. ppal. [4] Folios 163 a 167 C. ppal. [5] El impedimento se manifestó mediante escrito del 21 de septiembre de 2017 que obra en el folio 179 del C. ppal. [6] Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez. [7] Mediante providencia del 16 de noviembre de 2017.

(folios 181 y 182 C. ppal.) [8] Puntuación del texto original. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [14] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [15] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [16] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [17] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] Artículo 1.° [20] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [21] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 20 del C. ppal. [22] De acuerdo con los tiempos de servicios tenidos en cuenta en la Resolución No. GNR 286100 de 30 de octubre de 2013 (folios 8 C. ppal) [23] Ff. 28 a 40. [24] Ff. 27 a 17 C.ppal. [25] Folio 2. [26] Artículo 1.° [27] Conforme a la certificación que obra de folios 31 a 34 aparece certificada como recibida de los años 2000 a 2003.