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05001-23-33-000-2014-01572-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: María Eugenia Londoño Fernández

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Competencia del ente de previsión, no de la universidad / RESTITUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO Y PERCIBIDAS DE BUENA FE – Improcedencia Se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor de la demandante un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que la demandada, en su condición de servidora pública de la Universidad de Antioquia, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante era el ISS, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, siendo inadmisible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS.

(…). No es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero reconocidas por la Universidad de Antioquia a la señora María Eugenia Londoño Fernández, en virtud de los actos demandados Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al echarse de menos en el proceso las pruebas que evidencien la mala fe que se le endilga, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debieron sujetarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Universidad de Antioquia promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el pago de unas sumas a favor de la actora, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01572-02(1179-16) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MARÍA EUGENIA LONDOÑO FERNÁNDEZ Temas: Competencia para el reconocimiento de pensión de jubilación a funcionarios de universidades oficiales en vigencia de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Universidad de Antioquia en contra de la señora María Eugenia Londoño Fernández. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1] 2.1.1. Las pretensiones 2. Por intermedio de apoderada, la Universidad de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos[2]: • De la Resolución 018 de 24 de enero de 2001, proferida por la Universidad de Antioquia, por medio de la cual ordenó pagar a la señora María Eugenia Londoño Fernández, el valor de «la diferencia que existe entre la pensión de jubilación que reconoce el Seguro Social y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»[3], a partir del 30 de diciembre de 1999, «hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial […]». • De la Resolución 103 de 10 de abril de 2002, por la cual se accedió a la petición de «reliquidación de subrogración» realizada por la señora María Eugenia Londoño Fernández. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a restituir a la Universidad de Antioquia, todas las sumas de dinero pagadas en virtud de lo señalado en las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2014, que ascienden a $168´233.790,82, esto junto con las sumas que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y finalmente, que se condene en costas a la demandada. 4.

Solicitó además la suspensión provisional de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002. (f. 30-31 cuaderno principal)[4]. 2.1.2. Hechos[5] 5. La demandada se vinculó a la Universidad de Antioquia el 1.º de febrero de 1975 como docente de tiempo completo, es decir, en calidad de empleada pública hasta cuando se produjo su retiro del servicio el 30 de diciembre de 1999 (f. 5). 6.

La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, momento en el que afilió a todos sus empleados al Instituto del Seguro Social[6] y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 7.

Conforme con lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.

Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad demandante se «subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados». 9.

A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente de previsión el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, con base en que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994[7], que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones para dicho cómputo. 10.

El ISS profirió la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000, en la que reconoció la pensión de jubilación a la demandada, y que fue modificada por la Resolución 08353 de 13 de julio de 2001, en cuantía de $2´000.544, a partir del 30 de diciembre de 1999, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio. 11.

La Universidad de Antioquia dictó la Resolución 018 de 24 de enero de 2001, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional con el cómputo de las doceavas partes de las primas señaladas, hasta tanto el ISS asumiera dicha obligación, en cuantía de $278.546 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1999. 12.

La demandada presentó solicitud de reliquidación «del monto de su pensión al Seguro Social, como condición para hacer efectivo el pago temporal ordenado por la Universidad, dado que se partía del convencimiento de que se trataba de una obligación a cargo de la Administradora de Pensiones Seguro Social, ahora COLPENSIONES», por lo que el ente universitario expidió la Resolución 103 de 10 de abril de 2002, donde reajustó el valor de la diferencia «que reconoce actualmente la Universidad por el Instituto de Seguros Sociales» en cuantía de $493.140, a partir del 30 de diciembre de 1999. 13.

La Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, ya mencionada, fue derogada por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, que estableció en su artículo 2.º la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094. 14. Dicha Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 fue demandada en simple nulidad por la asociación de profesores pensionados de la universidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, que negó las súplicas de la demanda. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación[8] 15. En la demandada se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política; 10.º de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 18 inciso tercero, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993. 16. Según la apoderada, los actos administrativos cuestionados son ilegales por cuanto no se encuentran bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial. 17.

Por tanto, estimó, que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional respecto de sus empleados en tanto no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en algunos casos. 18. Además indicó que las resoluciones acusadas contradicen lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez, que la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme con el Decreto 1158 de 1994[9]. 19.

De acuerdo con estos argumentos, consideró que a la universidad se le está generando un grave perjuicio por concepto del pago de mesadas pensionales, con una clara afectación de su patrimonio. 2.2. Contestación de la demanda 20. La señora María Eugenia Londoño Fernández, a través de apoderado judicial[10] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente universitario profirió los actos demandados en aplicación de la Resolución rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad decidió, de acuerdo con su criterio, subrogarse en unas obligaciones que consideró tenía el ISS frente a los servidores de la universidad que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de entrar en vigencia ese sistema, les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión, decisión en la cual no incidió la demandada, pues la misma debió ser tomada previos los estudios jurídicos, tal como el mismo acto administrativo lo expresa por lo que también ese ente universitario actuó de buena fe. 21.

Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la causa invocada, (ii) inexistencia de derecho sustancial que apoye las pretensiones de la actora, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo debido, (v) inexistencia de las obligaciones, (vi) derechos adquiridos, (vii) seguridad jurídica y condición más beneficiosa en materia de seguridad social. 2.3.

Sentencia de primera instancia[11] 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia[12], mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 23. Como sustento de su decisión, el Tribunal explicó que a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, que debió realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que para el caso bajo estudio, corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES, como quiera que la demandada fue afiliada al referido sistema en junio de 1995 y además, no estaba dentro de las situaciones previstas por el Decreto 2337 de 1996[13] para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión alguna. 24.

Según lo explicó el Tribunal, es claro que el artículo 69 constitucional garantizó la autonomía universitaria, pero la misma debe entenderse respecto de los comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, sin que comprenda la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados pues dicha facultad se encuentra radicada en el Congreso de la República. 25.

Estimó además que en este caso mediante la Resolución 17741 de 19 de junio de 2000 la Universidad autorizó el pago de un bono pensional a favor de la señora María Eugenia Londoño Fernández, a nombre del ISS; en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000 el ISS reconoció a la señora Londoño Fernández la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, al verificar que se encontraba en el régimen de transición. 26.

Dijo que la Universidad de Antioquia, amparada en la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expidió las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril 2002, por las cuales asumió un pago de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, y reajustó su valor, creyendo erróneamente que ese era su deber y ante la negativa del ISS de incluir los citados emolumentos, bajo la figura de la subrogación. 27.

Sin embargo, expresó que el ente universitario no tenía competencia para ello, sino que actuó con mera liberalidad, por lo que no podía decirse que en cabeza de la demandada recaía un derecho adquirido, pues ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico, en tanto la Universidad de Antioquia no podía efectuar reconocimientos de carácter pensional. 28.

Finalmente estableció el Tribunal que resultaba improcedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia del acto enjuiciado, en razón a que lo pagado a la demandada fue de buena fe. 29. Por lo tanto i) decretó la nulidad del acto administrativo demandado, ii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por la demandada durante el término de vigencia de las resoluciones enjuiciadas y iii) condenó en costas a la señora María Eugenia Londoño Fernández. 4.

Recursos de apelación. 2.4.1. La Universidad de Antioquia[14] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual insistió en que debe accederse a la pretensión de reembolso de las sumas de dinero que le fueron pagadas a la señora María Eugenia Londoño Fernández, con ocasión del reconocimiento realizado a través de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al considerar que ese reconocimiento fue ilegal y que la demandada debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar al ISS, a efectos de obtener la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios en el IBL de su pensión, por lo cual, ante tal omisión, es improcedente inferir que actuó de buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados, máxime si se tiene en cuenta la Universidad de Antioquia ha desplegado las actuaciones administrativas y judiciales para que el ente de previsión proceda a reliquidar las pensiones de sus empleados. 2.4.2.

El apoderado de la señora María Eugenia Londoño Fernández[15], solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que cuando se expidió el acto acusado la universidad se subrogó en el cumplimiento de una obligación del ISS ante la negativa de asumir dichas obligaciones frente a sus ex empleados, por lo que reprochó que el Tribunal no hubiera aceptado la validez de la subrogación, que fue aplicada para proteger los derechos pensionales de quienes fueron los empleados de la universidad a efectos de cancelar la suma adicional a los pensionados, por efectos de la inclusión de las primas devengadas, sobre las cuales el ISS se niega a incluir en la base de liquidación pensional. 30.

Además, explicó que no compartía la postura del Tribunal relacionada con que los actos administrativos fueron creados sin competencia para ello, porque los mismos obedecen a la normativa imperante en el momento de su creación y por tanto, en su consideración, la universidad sí contaba con facultades legales para proferir la actuación para esa fecha. 5.

Trámite en segunda instancia 31. Mediante auto de 6 de marzo de 2017 se admitió el recurso presentado por las partes[16]. Posteriormente, en providencia de 27 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[17]. 6. Alegatos en segunda instancia. 32. Dentro de esta etapa procesal intervinieron los apoderados de ambas partes, quienes reiteraron los argumentos de apelación[18].

El agente del Ministerio Público guardó silencio. 33. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 34. Es competente esta Subsección decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 35.

Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[20], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones, tal como ocurre en este caso, donde la demandada discute el marco jurídico abordado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para acceder a las pretensiones de la demanda y la entidad accionante cuestiona la denegación de la pretensión de restablecimiento del derecho. 3.2.

Problema Jurídico. 36. Debe determinar esta Sala de Subsección, si frente al reconocimiento de una pensión otorgada por el ISS a una servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo. 37. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora María Eugenia Londoño Fernández en virtud de los actos administrativos demandados. 38.

Con el fin de resolver los interrogantes señalados la Sala abordará el estudio correspondiente a la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y posteriormente, procederá a la resolución del caso concreto. 3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 39.

De conformidad con lo señalado por el artículo 75[21] del Decreto 1848 de 1969[22], previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 40.

A través de la expedición de la Ley 100 de 1993[23] se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos[24]. 41. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994[25], mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República[26]. 42.

A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994[27] al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 43.

Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995[28] se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 44. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996[29] que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto). 45. Conforme con las disposiciones anteriores, se colige que a 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos, como era el caso de la señora María Eugenia Londoño Fernández, debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, esto al formar parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. 46.

En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. 3.4.

Del caso concreto. 47. En este caso se encuentra demostrado que a la señora María Eugenia Londoño Fernández le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000[30] en cuantía mensual de $2´.189.935, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1999, acto en el que se indicó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 48.

De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 018 de 24 de enero de 2001[31] ordenó pagarle a la señora María Eugenia Londoño Fernández el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999[32], proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. 49.

Luego, a través de la Resolución 103 de 10 de abril de 2002[33] se ordenó reajustar el valor «de la diferencia que reconoce actualmente la Universidad por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por la suma de $493.140. Lo anterior, por cuanto la Universidad consideró que el Instituto de Seguros Sociales no había aplicado debidamente el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tenerse en cuenta como factores para liquidar la pensión de jubilación las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 50.

Conforme con todo lo expuesto se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor de la señora María Eugenia Londoño Fernández un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que la demandada, en su condición de servidora pública de la Universidad de Antioquia, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. 51.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Londoño Fernández era el ISS, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, siendo inadmisible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS. 52.

Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que ahora corresponde verificar si hay lugar a la devolución de las sumas pagadas a la señora Londoño Fernández en virtud del acto acusado. 53. Al efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[34] dispone que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; esto acorde con lo que señalaba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[35] y principalmente con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 54.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 55. En este sentido, no es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero reconocidas por la Universidad de Antioquia a la señora María Eugenia Londoño Fernández, en virtud de los actos demandados Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al echarse de menos en el proceso las pruebas que evidencien la mala fe que se le endilga, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debieron sujetarse. 3.5.

Condena en costas 56. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[36] del CPACA, por cuanto la Universidad de Antioquia promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el pago de unas sumas a favor de la señora María Eugenia Londoño Fernández, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 57.

En este sentido se confirmará parcialmente la decisión proferida el 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, salvo el numeral cuarto que impuso la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Universidad de Antioquia, salvo el ordinal cuarto de la misma que se revoca, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 1 y s.s. Cdno. Principal. [2] ff. 28 y s.s. del cuaderno principal. [3] Así se lee en el acto demandado a folio 58. [4][5] Mediante auto de 4 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002 ( ff. 402 y s.s.). [6] Ff. 2 y s.s. cuaderno principal. [7] En adelante ISS. [8] Por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994. [9] Ff. 12 y s.s cuaderno principal. [10] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [11] ff.

Escrito obrante a folios 452 y s.s. cuaderno principal. [12] Folios 548 y s.s. del cuaderno 1. [13] Sala segunda de oralidad. [14] Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994. [15] Folios 564 y s.s. del cuaderno 1. [16] Folios 568 y s.s. del cuaderno 1. [17] Folio 592 del cuaderno 1. [18] Folio 598 ibidem. [19] ff. 604 y s.s. y 607 y s.s. [20]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [21] Ley 1564 de 2012.

Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [22] «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» [23] Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [24] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [25] «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» [26] Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. [27] Ver artículo 1 del decreto citado. [28] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. [29] Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. [30] Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. [31] Folios 68 y s.s. del cuaderno 1. [32] Folios 57 y s.s. del cuaderno 1. [33] Folios 50 y s.s. del cuaderno1. [34] Ff. 61 a 63. [35] CPACA. [36] CCA [37] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».