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85001-23-31-000-2012-00123-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ciro Alfonso Ruiz González·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante tiene derecho a una pensión de jubilación conforme los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto señalados por el Decreto 546 de 1971.

En cuanto a la liquidación de la prestación no deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, sino lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Los factores que se deben incluir en el cálculo de su prestación son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes, que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008 y 1102 de 2012, siempre que sobre ellos se hubiera realizado las cotizaciones correspondientes.

Sin embargo, como quiera que el reconocimiento ya fue realizado por medio de las Resoluciones GNR 384724 del 31 de octubre de 2014 y GNR 100945 del 10 de abril de 2015, ya se encuentra satisfecha la pretensión de reconocimiento pensional. En cuanto a la liquidación efectuada, no es procedente un pronunciamiento en esta providencia, comoquiera que no son objeto de control de legalidad en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00123-02(2658-14) Actor: CIRO ALFONSO RUIZ GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación. APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984 Sentencia SE. 021 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 13 de febrero de 2012 | |Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de | |abril de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: Deniega las pretensiones de la demanda | Pretensiones 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 017040 del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de jubilación al señor Ciro Alfonso Ruiz González. - Resolución 03452 de 17 de agosto de 2011, por la cual se confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al ISS a reconocer una pensión de jubilación liquidada en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, del 25 de noviembre de 2008 al 24 de noviembre de 2009, con inclusión de la asignación básica, «las primas», la bonificación por gestión judicial y las vacaciones. 3.

Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a actualizar las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, el pago de los intereses corrientes y moratorios, como lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Supuestos fácticos relevantes[1] 1. El demandante, quien nació el 14 de julio de 1948, efectuó cotizaciones a pensión por más de 20 años, hasta el 24 de noviembre de 2009.

El último cargo que desempeñó fue el de magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare. 2. El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad. Adquirió el estatus de pensionado en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 3. Para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de ese año, el demandante había laborado en el servicio público por más de 15 años. 4.

El 22 de abril de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 5. La entidad, a través de los actos acusados, le denegó la petición. El ISS consideró que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Adicionalmente, argumentó que no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 33 ibidem. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 y 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 ya tenía 15 años de servicio.

Informó que laboró para la Rama Judicial por más de 10 años. En su criterio, los anteriores supuestos le otorgan el derecho a al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo las condiciones previstas por el Decreto 546 de 1971. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones presentó escrito de contestación de la demanda[2] en el que se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, manifestó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Advirtió que el demandante efectuó cotizaciones a pensión a la AFP Horizonte y luego retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Precisó que dicho traslado implicó que perdiera el régimen de transición, comoquiera que estuvo cobijado por aquel en razón a la edad y no al tiempo de servicio, según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.

En ese orden, señaló que, para adquirir el derecho a la pensión, el demandante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales no demostró. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho y de la obligación: Expuso que de las pruebas que obran en el proceso es posible inferir que no es procedente el reconocimiento de los derechos reclamados.

Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas: Recalcó que las entidades del Estado no pueden reconocer derechos por mera liberalidad, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Buena fe: Indicó que Colpensiones ha actuado de buena fe, lo cual se demuestra con la estricta sujeción al marco legal y al precedente judicial que ha desplegado en todas sus actuaciones.

Cobro de lo no debido: Insistió en la necesidad de que se cumplan los requisitos legales, para que pueda proceder al reconocimiento exigido. Ausencia de causa para demandar: Al respecto sostuvo que, según lo dispuesto por el artículo 1524 del Código Civil, no puede existir una obligación sin una causa real y lícita. De esta manera, como en el presente asunto no se observa la existencia de dicha causa, debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda.

Prescripción: pidió que en el evento de que se acceda a las peticiones del interesado, se declare la prescripción de las mesadas no reclamadas oportunamente. Innominada o genérica: Solicitó que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se encuentre configurado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[3]. El apoderado del peticionario insistió en que tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, por cuanto es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ha laborado para el Estado por más de 20 años.

En lo relacionado con la pérdida del beneficio por el traslado al Régimen de Ahorro Individual y posterior retorno al de Prima Media con Prestación Definida, expuso que el Consejo de Estado se refirió al tema, para sostener que «no se puede castigar a quien equivocadamente comete el error de trasladarse de régimen sin percatarse de los perjuicios que ello le puede ocasionar»[4].

Colpensiones[5] presentó escrito de alegatos de forma extemporánea[6]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia, según se verifica con el informe secretarial que reposa en el folio 277 del expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 30 de abril de 2014[7], denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se remitió a las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013. En esa providencia, la Corte Constitucional definió que en caso de que se hubiera presentado traslado al RAIS y retorno al RPM, era viable recuperar los beneficios del régimen de transición si se había accedido a él por haber acreditado 15 años de servicios. Bajo este contexto, observó que el demandante solamente demostró 13 años, 9 meses y 24 días de cotizaciones para el 1.° de abril de 1994 y que hizo aportes a un fondo privado de pensiones.

En consecuencia, estimó que no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía obtener el reconocimiento pensional al amparo de las normas anteriores a ella. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló[8]. El apoderado del solicitante manifestó que el régimen especial del Decreto 546 de 1971 le impone 20 años de servicio, mientras que el general le exige más tiempo.

Señaló que su edad le impide alcanzar las semanas cotizadas en el sector público, por lo que «se estaría ante un caso absoluto de injusticia». Manifestó que, si bien la tesis expuesta por el a quo coincide con la sostenida por la Corte Constitucional, también es cierto que la jurisprudencia ha concedido el derecho pensional en situaciones similares como la que se discute, las cuales se han examinado a la luz de los principios de irrenunciabilidad y de los derechos adquiridos.

En esos casos el Consejo de Estado definió que no se pierde el régimen de transición por el simple traslado temporal a un fondo privado[9]. En esta línea citó las sentencias T-818 de 2007, T-320 de 2010 y T-232 de 2011, y, del mismo modo, destacó otras providencias que adoptaron una posición distinta[10]. Asimismo, resaltó que, para analizar el requisito de las 1000 semanas de cotización, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se deben incluir los aportes consignados en el RAIS, siempre que sean certificados, lo cual se cumple en el presente caso.

Adicionalmente, pidió que se dé prevalencia al principio de la buena fe para apreciar que «nadie va a renunciar a un régimen preferencial para acogerse a otro que le sea desfavorable». Sobre el traslado de régimen, argumentó que la voluntad del exservidor estuvo viciada por error de hecho y de derecho, por lo que no se pueden tener como renunciados los beneficios de la transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[11]: El apoderado del actor solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas del escrito inicial.

Para ello, insistió en los argumentos que presentó en las anteriores intervenciones procesales. Agregó que Colpensiones admitió, a través de la Resolución GML 100945 del 10 de abril de 2015, «que cuando hay un cambio de régimen como el que se presenta en el caso a estudio, el cual no fue sino por dos meses, dicho traslado se considera nulo», por lo tanto, en su sentir, se debe otorgar a su situación el mismo tratamiento, con fundamento en el derecho a la igualdad.

Más adelante, puso de presente que por medio de la antes mencionada, le fue reconocida una pensión de jubilación. Aquel acto aceptó que está cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993 y que es beneficiario del Decreto 546 de 1971. Sin embargo, consideró que la prestación debe ser concedida desde el momento en el que hizo la primera solicitud, el 22 de abril de 2010, descontando el último periodo que laboró en la Rama Judicial.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, como se verifica con la constancia secretarial que obra en el folio 336 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico conviene señalar que el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto[12], en atención a que en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra regida por el Decreto 546 de 1971, lo cual se podría traducir en la existencia de un interés directo en los términos del artículo 141-1 del C.G.P. La Sala de Decisión[13] declaró infundado el impedimento[14] por considerar que «la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento»[15].

De esta manera, nada obsta para que el Despacho ponente participe en la decisión que resuelva sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho una pensión de jubilación liquidada con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[16], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[17] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[18], el Decreto 3135 de 1968[19], Ley 33 de 1985[20] y la Ley 71 de 1988[21], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[22], 929 de 1976[23] y 937 de 1976[24].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[25].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[26] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[27] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

Caso concreto El demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: |Cargo |Entidad |Entidad a la |Periodo laborado |Días | | | |que cotizó | | | | | | |Desde |Hasta | | |Oficinista|Universidad |U. Nacional |16/05/1969|01//02/197|256 | | |Nacional de | | |0 | | | |Colombia[28] | | | | | |Jefe de |Gobernación de |INSSCUN[30] |01/08/1971|30/09/1971|60 | |grupo |Cundinamarca[29| | | | | | |] | | | | | |Asistente | |INSSCUN |01/12/1971|08/09/1973|638 | | | |FONORECUND[31] |09/09/1973|14/05/1974|246 | |No informa|Organización |ISS |10/02/1983|15/08/1983|187 | | |Empresa LT[32] | | | | | |Subgerente|Ministerio de |Ministerio de |07/06/1984|30/01/1987|954 | |Jurídico |Comunicaciones,|Comunicaciones | | | | | |Focine[33] | | | | | |Director |Ministerio de |ISS |02/02/1987|13/10/1987| | |Jurídico |Hacienda y | | | | | | |Crédito | | | | | | |Público[34] | | | | | |No informa|Corp. |ISS |25/02/1987|01/01/1988|311 | | |Financiera | | | | | | |Popular[35] | | | | | |Abogado |Rama |Cajanal |24/09/1990|30/09/1999|3247 | |auxiliar |Judicial[36] | | | | | |No informa|Ministerio de |ISS |01/07/2000|30/07/2000|30 | | |Trabajo[37] | | | | | |No informa|Ministerio de |ISS Simultáneos|01/01/2001|31/01/2001|15[39| | |Trabajo[38] | | | |] | |Magistrado|Rama |Cajanal |24/08/2000|30/12/2001|487[4| | |Judicial[40] | | | |1] | |No informa|Registraduría |ISS |01/09/2003|03/10/2003|33 | | |Nacional del | | | | | | |Estado | | | | | | |Civil[42] | | | | | |Juez |Rama |ISS |04/07/2006|01/10/2007|955 | | |Judicial[43] | | | | | |Magistrado|Tribunal |ISS |16/10/2007|03/08/2008| | | |Administrativo | | | | | | |del | | | | | | |Casanare[44] | | | | | | | |ISS |12/02/2009|13/04/2009| | | | |ISS |08/06/2009|30/11/2009| | |Magistrado|Rama Judicial |Colpensiones |01/08/2011|28/02/2013|557 | | |[45] | | | | | Igualmente, presenta tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales como independiente[46], así: |Periodo | |Desde |Hasta | |01/12/2003|31/12/2003 | |01/01/2004|30/11/2004 | |01/12/2004|31/03/2005 | |01/05/2005|30/09/2005 | |01/10/2005|30/11/2005 | |01/12/2005|30/06/2006 | |01/07/2006|31/07/2006 | La AFP Horizonte, mediante documento del 2 de octubre de 2007, indicó[47]: «Nos permitimos informar que en virtud del cruce de información de las bases de datos de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizado con el fin de solucionar entre sí los casos de múltiple vinculación que se presentan entre afiliados, se pudo determinar que por su situación de vinculación a las mencionadas administradoras usted se encuentra válidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En consecuencia, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. gestionará lo pertinente para transferir al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes consignados a su nombre en el Fondo de Pensiones Horizonte junto con sus rendimientos e informará al citado Instituto los respectivos detalles de aportes. […]» En efecto, según reporte[48] del en el SIAFP[49] que obra en el folio 157 y siguientes, el señor Ciro Alfonso Ruiz González cotizó a la AFP Horizonte durante 2 ciclos.

De igual manera, en el expediente prestacional se observa el formulario de solicitud de reconocimiento pensional suscrito por el peticionario, en el que informa que estuvo afiliado al mencionado fondo privado en julio de 2000. Adicionalmente, se indica la fecha en la que se llevó a cabo el comité de multiafiliaciones, esto es, el 30 de abril de 2007.

Por medio de la Resolución 017040 del 26 de mayo de 2011 el ISS denegó la pensión. Dentro de sus consideraciones informó «Que la prestación presentó inconsistencias por Múltiple vinculación y en consecuencia se hizo necesario remitir a Comité, para establecer la Administradora de Fondo de Pensiones responsable de estudiar y decidir la prestación».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[50] certificó que el demandante, entre octubre de 2007 y enero de 2010, devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Prima especial - Bonificación por gestión judicial - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Bono extraordinario DC 1483 de 2008[51] - Indemnización por vacaciones Mediante Resolución 017040 del 26 de mayo de 2011, el ISS le negó la petición de reconocimiento de pensión de jubilación al señor Ciro Alfonso Ruiz González.

La entidad consideró que no cumplía con el número de semanas exigidas por la Ley. A través de Resolución 03452 del 17 de agosto de 2011, se resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante. En dicha oportunidad confirmó la decisión denegatoria. En este acto se expuso: «[…] Qué revisado el reporte de semanas cotizadas al ISS y luego de efectuar la imputación de pagos previstas en el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del decreto 1406 de 1999, se establece que el asegurado cotizó al ISS de forma interrumpida 2035 días incluyendo los aportes de la AFP.

Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 21 años, 11 meses y 18 días representados en 1129 semanas. Qué es necesario señalar que el asegurado por presentar trasladó a fondo de pensiones, para conservar la transición, requiere conforme a sentencia C-789 de 2002, concordante con la sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, acreditar 15 años de aportes al 1 de abril de 1994, y el asegurado NO los tiene, ya que una vez realizado el estudio del expediente pensional, se puede determinar que al 1 de abril de 1994, el afiliado cuenta con 13 años 9 meses y 24 días de servicios prestados o 710 semanas cotizadas.

Qué, es pertinente señalar que la sentencia C-780 y 9 de septiembre 24 de 2002 declaró exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, entendiendo que la pérdida del régimen de transición no se aplica a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. […]» (Puntuación, gramática y ortografía del original) Una vez expuesto lo anterior, la entidad consideró que la prestación reclamada únicamente se debía estudiar bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. los requisitos que se debían acreditar eran los siguientes: - Haber cumplido la edad de 55 años si es mujer o 60 para los hombres.

A partir del 1 de enero de 2014 la edad se incrementará en 57 años para la mujer y 62 para los hombres. - Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del 2005 este requisito se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se aumentará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Así las cosas, como quiera que el asegurado cumplía con el requisito de edad, pero no con el de las semanas cotizadas, pues debía acreditar 1150 y solo demostraba 1129, estimó que no era acreedor del derecho pensional. En cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 31 de octubre de 2019, Colpensiones allegó Cd. que contiene el expediente prestacional.

En dicho documento reposa la Resolución GNR 384724 del 31 de octubre de 2014, en la que se reconoció una pensión de vejez al demandante, condicionada al retiro definitivo del servicio. Aquel acto resolvió la solicitud presentada por el servidor en el año 2014[52]. Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ Que Ciro Alfonso Ruiz González nació el 14 de julio de 1948[53]. ➢ Alcanzó el estatus pensional el 4 de septiembre de 2009. ➢ Laboró por un total de 8214 días[54], equivalentes a 1173 semanas. ➢ Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Atendió las condiciones señaladas en la Ley 71 de 1988, dado que acreditaba tiempos públicos y privados. En este punto se refirió al tema del traslado del régimen para citar la Circular Interna 08 de 2014, que define lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité de múltiple vinculación (el cual se lleva a cabo entre Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones), NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, debido a que en estos casos la afiliación se considera nula, es decir, que se trata como si nunca se hubieran trasladado, dicha información se puede validar con el certificado de afiliación que se encuentra en el aplicativo de historia laboral» ➢ El ingreso base de liquidación que se tomó fue el previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque no se indicó el periodo que fue tenido en cuenta.

Los factores salariales que se computaron fueron los del Decreto 1158 de 1994. Igualmente, se allegó la Resolución GNR 200945 del 10 de abril de 2015[55], que modificó la anterior al resolver el recurso de reposición formulado por el demandante. En dicho escrito, el peticionario solicitó: «Que se me reliquide pensión de vejez de conformidad con el status de funcionario judicial (546/71) con inclusión de los factores salariales de último año».

En ese acto, la entidad observó que para aquel momento el pensionado acreditó 9182 días laborados, correspondientes a 1311 semanas. El ingreso base de liquidación se calculó con el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años. Los factores salariales que fueron incluidos son los siguientes: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Prima especial de servicios. - Bonificación por compensación. El anterior cálculo arrojó una mesada pensional de $ 15.963.640.00.

La entidad indicó que se debía atender el hecho de que, en todo caso, la mesada no podría exceder los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Análisis de la Sala De las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que el señor Ciro Alfonso Ruiz González, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, tenía la edad de 43 años.

En relación con la alegada pérdida de tal garantía, es de anotar que su caso fue definido por el comité de multiafiliación el 30 de abril de 2007[56]. En ese evento, la Circular 8 del 30 de abril de 2014 de Colpensiones, manifestó que de acuerdo con lo regulado por los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, tales afiliaciones se consideran nulas.

En cuanto al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub examine, es posible inferir que el señor Ciro Alfonso Ruiz González cumple con los requisitos para ser beneficiario del Decreto 546 de 1971, puesto que se observa: - Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prerrogativa que no ha perdido, según lo admitió la entidad al reconocer la pensión. - Cumplió 10 años de servicio en la Rama Judicial y se vinculó a ella antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, debe recordarse que en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 12 de septiembre de 2014[57], se dio aplicación al régimen especial, aunque los 10 años de servicio exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público se completaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Igualmente, esta Subsección en sentencia del 30 de julio de 2020[58] reiteró la regla según la cual, basta con haber laborado en aquellos entes con anterioridad al Sistema General de Seguridad Social, para ser beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971, con sustento en el siguiente argumento: «[…] Esta Sala acoge esta última posición, precisamente al considerar que la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1.º de abril de 1994.» Así las cosas, es plausible concluir que el señor Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, señalados por el Decreto 546 de 1971.

La liquidación de la prestación de efectuarse a partir de un ingreso base de liquidación definido con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que le hacían falta más de 10 años para consolidar el derecho para la entrada en vigor de la mencionada ley. Los factores que se deben tener en cuenta son los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que los que haya devengado indicados por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[59] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Ahora bien, en la demanda la pretensión del servidor estuvo dirigida a obtener: 1. El reconocimiento de una pensión que le fue denegada por los actos acusados. 2. Que la prestación se liquide a partir de un ingreso base de liquidación calculado según las reglas del Decreto 546 de 1971. Sobre el particular, la Sala de Subsección considera que, en el presente asunto no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: En los actos demandados por los cuales se denegó el reconocimiento de la pensión al demandante, esto son, las Resoluciones 017040 del 26 de mayo y 03452 de 17 de agosto, ambas de 2011, el ISS estimó que la afiliación que presentó el señor Ciro Alfonso Ruiz González a la AFP Horizonte implicó la pérdida de la transición, comoquiera que él no era beneficiario de aquella en razón al tiempo de servicios.

Sin embargo, más adelante, en las Resoluciones GNR 384724 del 31 de octubre de 2014 y GNR 200945 del 10 de abril de 2015, la entidad arribó a una conclusión distinta y le concedió la prestación bajo las reglas de edad, tiempo de servicio y monto señalados en la Ley 71 de 1988, por encontrar que laboró en el sector público y en el privado.

Contrario a lo que antes sostuvo, en estos actos expuso que el cambio transitorio de régimen al RAIS[60] no conllevó la pérdida de los beneficios de la transición, aunque no registrara 15 años de servicio para la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, dado que su caso fue definido por el comité de multiafiliación, en los términos de la Circular Interna 08 de 2014, de dicha entidad.

Si bien, en las referidas resoluciones se atendió el régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, que contiene un requisito de edad superior al del Decreto 546 de 1971, no se advierte que haya lugar al reconocimiento de forma retroactiva de valores causados previamente, si se tiene en cuenta que el demandante continuó en servicio incluso después de los 60 años.

Dicha edad la cumplió el 14 de julio de 2008 y según las planillas de cotizaciones aún se encontraba efectuando aportes para el año 2013. Por lo tanto, aunque la pensión se hubiera concedido con anterioridad, su pago habría quedado condicionado hasta que se acreditara el retiro definitivo. Así mismo, es de resaltar que los actos de reconocimiento y reliquidación pensional fueron expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda que originó este proceso.

Con las Resoluciones GNR 384724 del 31 de octubre de 2014 y GNR 200945 del 10 de abril de 2015, Colpensiones satisfizo la pretensión de reconocimiento pensional. A pesar de lo anterior, dado que aquellos no son objeto de control de legalidad en esta oportunidad no es viable un pronunciamiento sobre la liquidación de la prestación en ellos efectuada.

Conclusión: El señor Ciro Alfonso Ruiz González tiene derecho a una pensión de jubilación conforme los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto señalados por el Decreto 546 de 1971. En cuanto a la liquidación de la prestación no deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, sino lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Los factores que se deben incluir en el cálculo de su prestación son todos aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes, que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008 y 1102 de 2012, siempre que sobre ellos se hubiera realizado las cotizaciones correspondientes.

Sin embargo, como quiera que el reconocimiento ya fue realizado por medio de las Resoluciones GNR 384724 del 31 de octubre de 2014 y GNR 100945 del 10 de abril de 2015, ya se encuentra satisfecha la pretensión de reconocimiento pensional. En cuanto a la liquidación efectuada, no es procedente un pronunciamiento en esta providencia, comoquiera que no son objeto de control de legalidad en el presente asunto.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ciro Alfonso Ruiz González contra Colpensiones, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 3 y 4 C. ppal. [2] Ff. 235 a 238 C. ppal. [3] Ff. 254 a 266 C. ppal. [4] Para el efecto, citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de marzo de 2013, radicación: 250002325000201001214 01(1913-2012). [5] Ff. 268 y 269 C. ppal. [6] De acuerdo con el informe secretarial del f. 277 el término para alegar venció el 13 de febrero de 2014 y Colpensiones radicó su escrito el 14 de los mismos mes y año. [7] Ff. 278 a 289 C. ppal. [8] Ff. 293 a 303 C. ppal. [9] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicación: 250002325000201001214 01 [10] Citó las sentencias C-789 de 2003, SU-062 de 2010, T-060 de 2010, T- 324 de 2010, T-320 de 2010, T-232 de 2011 y T-818 de 2007. [11] Ff. 331 a 335 C. ppal. [12] El impedimento se manifestó mediante escrito del 13 de noviembre de 2018 que obra en el f. 337 del C. ppal. [13] Conformada por los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas. [14] Mediante providencia del 18 de julio de 2019.

(ff. 339 y 340 C. ppal.) [15] Puntuación del texto original. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [17] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [18] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [19] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [20] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [21] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [22] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [23] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [24] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [26] Artículo 1.° [27] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [28] De acuerdo con el certificado de información laboral expedido por la Universidad Nacional de Colombia (f. 71) [29] Según certificación expedida por el departamento de Cundinamarca en el folio 69 del C. ppal. [30] Instituto de Seguridad Social de los Obreros y Empleados del Departamento de Cundinamarca. [31] Fondo Prestacional de Cundinamarca. [32] Según el reporte de semanas cotizadas del ISS (ff. 138-140 C. ppal.) [33] Así consta en el formato de información laboral para pensiones y bonos pensionales que reposa en el folio 67 del C. ppal. [34] De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador de historias laborales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(F. 73 C. ppal.) [35] Según reporte de semas cotizadas del ISS del expediente prestacional. [36] De acuerdo con el certificado de información laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que obra en el f. 63 C. ppal. [37] Según el reporte de las semanas cotizadas en pensiones del ISS F. 138 C. ppal. [38] Según el reporte de las semanas cotizadas en pensiones del ISS F. 138 C. ppal. [39] Estos tiempos registran simultáneos. [40] Según certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (F. 61 C. ppal.) [41] Se registran 15 días simultáneos. [42] Según reporte de semas cotizadas del ISS del expediente prestacional. [43] Según certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá (F. 61 C. ppal.) [44] Se corrobora con el certificado de información laboral que obra en el folio 74 y la certificación de tiempos de servicios que reposa en el folio 75 del C. ppal. [45] Según reporte de semanas cotizadas actualizado a 21 de abril de 2013 (F. 242 C. ppal.) [46] Ff. 242 a 246 C. ppal. [47] Cd.

Expediente prestacional. [48] Reporte del aplicativo SIAFP suministrado por Asofondos. (f. 158 C. ppal) [49] Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Se corrobora con el Cd. Expediente prestacional. [50] Ff. 76 y 77 C. ppal. [51] En mayo de 2008 [52] Así lo indicó el acto en mención. [53] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el f. 12 del C. ppal.

Y registro civil de nacimiento que reposa en el folio 82 C. ppal. [54] Hasta el 31 de marzo de 2014. [55] Cuaderno de expediente prestacional allegado en Cd. [56] Según se indica en el Cd. contentivo del expediente prestacional. [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 25000-23-42-000-2013- 00632-01(1434-14), demandante: Gladys Agudelo Ordoñez. [58] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicación: 25000234200020160324401(1643-2017), demandante: Deyanira Rico Herrera. [59] Artículo 1.° [60] Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.