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76001-23-33-000-2013-00922-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio César Cabrera Realpe·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en el equivalente al 75% de lo percibido en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. (…).

En el presente asunto, comoquiera que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 001776 de 16 de febrero de 2011, que reconoció a su favor una pensión de vejez, dentro del término de ejecutoria de dicho acto, y acudió a esta jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la configuración del silencio administrativo negativo, no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia, con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00922-01(2283-16) Actor: JULIO CÉSAR CABRERA REALPE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez.

Régimen especial Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 02 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Julio César Cabrera Realpe en contra de Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de la Resolución 001776 de 16 de febrero de 2011, que reconoció la pensión de vejez del demandante; y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de los recursos de ley interpuestos por el actor el 13 de abril de 2011 en contra del anterior acto administrativo.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante, con aplicación del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, semanas de cotización y monto pensional, a partir del 1.° de septiembre de 2009.

Así mismo, ordenar a la demandada pagar la diferencia que resulte entre lo cancelado y la reliquidación que se disponga, así como el retroactivo adeudado desde el 1.° de septiembre de 2009 hasta la fecha, se condene en costas y a pagar los intereses a que hace alusión el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2. Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1.

Es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad. 2. Perteneció un tiempo al régimen de ahorro individual a través del Fondo BBVA Horizonte y luego regresó al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS[3]. 3.

El 19 de agosto de 2009 solicitó ante la accionada el reconocimiento de una pensión de vejez. 4. La anterior prestación económica fue reconocida mediante la Resolución 001776 de 2011, con fundamento en 1.968 semanas cotizadas a distintas entidades del Estado y con un IBL de $ 10.863.575, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, con aplicación en pleno de la Ley 100 de 1993. 5.

El actor inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la accionada no se pronunció al respecto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 21, 31, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que, al no habérsele reconocido la pensión de vejez conforme a derecho, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales adquiridos. 2.2.

Contestación de la demanda[4]. Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero ello solo le otorga el derecho a que se le respete del régimen anterior los requisitos de edad para acceder a la prestación económica, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, con exclusión del IBL, sin que sea procedente reliquidarle la prestación económica con lo devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

Propuso como excepciones las denominadas: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» e «innominadas». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2015[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;

(ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio consistente en: «determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor JULIO CESAR CABRERA REALPE, en el sentido de establecer si es procedente, cuál sería el régimen jurídico aplicable para reliquidar la pensión, tratándose de un ex empleado de la Rama Judicial.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 02 de marzo de 2016[6], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones. Al respecto, la autoridad judicial de la referencia explicó que el demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, toda vez que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde 1997 hasta el 2009, esto es, por espacio de más de 12 años, siendo al momento de su retiro funcionario judicial y contando con más de 71 años de edad.

Sin embargo, precisó que a pesar de que le es aplicable el referido, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, el IBL no es un aspecto sometido a la transición y, por ende, corresponde a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5. Recurso de la apelación. El demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[7] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el a quo reconoció que es beneficiario del régimen de transición y, en ese sentido, tiene derecho a la reliquidación pensional con inclusión del 75% de todo lo percibido en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y lo señalado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, según la cual para efectos de liquidar la pensión de vejez deben incluirse todos los emolumentos devengados en el último año. 2.6.

Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.6.1. La entidad demandada[8], por intermedio de apoderada, insistió en que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, corresponde a los 10 últimos años de servicios o los que le hicieren falta para consolidar el estatus pensional desde la entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.6.2.

El demandante[9], por conducto de apoderada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 2.6.3. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[10] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión previa La Sala de Subsección precisa que el juez de primera instancia incurrió en incongruencia al analizar el caso particular del señor Cabrera Realpe bajo el régimen especial de la Rama Judicial, pues dicha aplicación no fue invocada dentro de las pretensiones de la demanda y, además, aquel no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) no se encontraba vinculado a la Rama Jurisdiccional y precisamente la expectativa pensional no podía ser una distinta a la aplicación de la Ley 33 de 1985, que era el régimen que lo regía para ese momento.

Así las cosas, el análisis en el caso concreto se abordará teniendo cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ello le otorga el derecho a que para la reliquidación pensional se le apliquen las reglas del régimen pensional anterior, esto es, lo contemplado en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, tal como se expondrá en el presente asunto. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.

Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[11] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[13]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 03 de marzo de 1944[14] y prestó sus servicios, así[15]: |Entidad |Periodo laborado |Tiempo | | |Desde |Hasta |Años |Meses |Días | |Universidad de |07/03/1973 |24/11/1997 |24 |8 |18 | |Nariño | | | | | | |Rama Judicial |01/05/1997 |31/08/2009 |12 |4 |1 | |(magistrado Tribunal| | | | | | |Superior del | | | | | | |Distrito Judicial de| | | | | | |Cali) | | | | | | |Universidad San |01/07/1998 |31/03/1999 |Tiempo simultaneo | |Buenaventura | | | | |Universidad ICESI |01/04/2008 |31/05/2009 | | |Total: |37 |0 |19 | La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali certificó[16] que el actor en el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2009, percibió los siguientes emolumentos: - Salario básico - Prima especial 2 - Bonificación de gestión judicial - Bonificación por servicios - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Prima de navidad El ISS a través de la Resolución 001776 de 16 de febrero de 2011[17] reconoció a favor del actor una pensión de vejez, en cuantía equivalente a $ 7.988.221 m/cte., para el 1.° de septiembre de 2009.

Para efectos del reconocimiento, la entidad aplicó de manera integral la Ley 100 de 1993, esto es, tuvo en cuenta lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicios, específicamente, consideró lo siguiente: «[…] Que el tiempo laborado a entidades del Estado (9295 días) y el cotizado al ISS (5146 días) asciende a 14441 días, es decir, 2.063 semanas cotizadas, menos 95 semanas simultaneas, para un total de 1968 semanas.

Es pertinente aclarar que para acceder a una pensión de vejez conforme a los Acuerdos emitidos por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Decreto 758/90), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son computables solo los tiempos cotizados directamente al fondo de pensiones ISS, no siendo posible sumar tiempos públicos no cotizados en dicho tiempo.

Que en consecuencia la normativa aplicable en este caso para la liquidación de la Prestación, es la contenida en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 (sic) […]». El 13 de abril de 2011 el demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la intención de que le fuera aplicado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido se le reliquidara la prestación económica conforme al IBL del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 o subsidiariamente, conforme a artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Recursos que no fueron resueltos por la entidad accionada. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[18], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 15 años de servicios y tenía 50 años de edad, asuntos que no fueron controvertidos dentro del presente proceso.

Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Al respecto, ha de advertirse que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable al actor es el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el actor acredita los requisitos estipulados en dicha norma, a saber, edad para consolidar el derecho pensional[19]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[20] y el monto[21].

Ahora, de acuerdo con la primera regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), es decir, durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem, en consideración a que para su entrada en vigor al actor le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional[22].

En ese orden de ideas, resulta improcedente ordenar que se reliquide dicha prestación económica, teniendo en cuenta el último año de servicios. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con la primera regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aquel tiene derecho a la reliquidación pensional conforme a lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, es decir, durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, comoquiera que le resulta más favorable en relación con los 10 últimos años que la entidad le computó. De manera que, los actos administrativos censurados, se encuentran viciados de nulidad en lo que a este aspecto se refiere.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la segunda regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el actor y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en los | | |últimos 10 años[23] |Factores Decreto 1158 de 1994 y | | |demás normas especiales para la | | |Rama Judicial | |Asignación básica mensual |Asignación básica mensual | |Prima especial 2 |Gastos de representación | |Bonificación por gestión |Prima técnica, cuando sea factor | |judicial |de salario | |Bonificación por servicios |Primas de antigüedad, ascensional | | |de capacitación cuando sean factor| | |de salario; | |Prima de vacaciones |Remuneración por trabajo dominical| | |o festivo | |Prima de navidad |Remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas extras, o| | |realizado en jornada nocturna | |Prima de servicios |Bonificación por servicios | | |prestados | | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | |de 1996) | | |Bonificación por compensación o | | |por gestión judicial (Decreto 610 | | |de 1998 y Decreto 1102 de 2012) | Sobre el particular, ha de precisarse que en la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 quedó claro que deben incluirse los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional y que se encuentren consagrados expresamente en la ley, en ese entendido deben computarse los emolumentos indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores[24].

En ese entendido, conforme a los factores devengados por el actor, debemos remitirnos al acto de creación de la prima especial, de que trata la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992; y la bonificación por gestión judicial[25], creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; toda vez que el legislador determinó que aquellos constituirían factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en el equivalente al 75% de lo percibido en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 3.6.

Prescripción En el presente asunto, comoquiera que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 001776 de 16 de febrero de 2011, que reconoció a su favor una pensión de vejez, dentro del término de ejecutoria de dicho acto, y acudió a esta jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la configuración del silencio administrativo negativo, no operó el fenómeno de la prescripción trienal. 3.7.

Decisión de segunda instancia Por los anteriores motivos, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta el 75% de lo percibido en el tiempo que le hacía falta para consolidar su derecho pensional al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 3.8.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 516 obra sustitución de poder conferido a la doctora Mayra Alejandra Carrillo por la parte demandada. Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.9. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[26], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[27], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[28] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia, con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 02 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 001776 de 16 de febrero de 2011, que reconoció la pensión de vejez del demandante; y la nulidad total del acto ficto producto del silencio administrativo negativo ocasionado con la omisión en la resolución de los recursos de ley interpuestos el 13 de abril de 2011 en contra del primer acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reliquidar la pensión de vejez del señor Julio César Cabrera Realpe, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante los últimos 4 años, 11 meses y 3 días, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los demás que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para estos trabajadores, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.

Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:     [pic]                          R = RH x índice Final Índice final   CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Oscar A. Valero Nisimblat. [2] Folios 30 a 38. [3] En adelante ISS. [4] Folios 377 a 386. [5] Folios 433 a 439. [6] Folios 458 a 476. [7] Folios 486 a 496. [8] Folios 517 a 522. [9] Folios 523 a 528. [10] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». [11] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [13] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [14] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 175 del expediente. [15] Información que se desprende del acto administrativo que le reconoció al actor la pensión de vejez y de todos los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente a folios 104 a 291. [16] Folios 34 y 35. [17] Folios 2 a 5. [18] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [19] 55 años. [20] 20 años. [21] Correspondiente al 75 %. [22] El demandante adquirió el estatus de pensionado el 03 de marzo de 1999, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional. [23] A la fecha de retiro definitivo del servicio. [24] En esa misma línea interpretativa la Sección Segunda de esta Corporación, se pronunció en la sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [25] También denominada bonificación por compensación o bonificación por compensación orden judicial. [26] Artículo 361 del Código General del Proceso. [27] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [28] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).