RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE DISPONGA LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia i) Lo aquí discutido es la integración del litisconsorcio necesario a través de un auto admisorio de la demanda. ii) No se presentó una solicitud de integración de litisconsorcio necesario. El funcionario judicial de primera instancia, con base en sus facultades oficiosas, consideró necesario para resolver de manera uniforme el litigio planteado, vincular a otras personas desde el inicio del trámite del medio de control y, iii) La vinculación oficiosa se presentó con base en el artículo 61 del CGP, que se encuentra dentro del capítulo de litisconsortes y otras partes.
Bajo este contexto, resulta claro que el recurso de apelación concedido resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1° a 4° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia y, tampoco se encuentra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 226 del CPACA.
En conclusión, como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto admite la demanda donde se ordenó la integración del litisconsorcio necesario cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. Para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se ordenará al tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06208-01(0235-19) Actor: JOSÉ ELBERTH VERA ANGULO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Improcedencia del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se decide el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la decisión del 11 de abril de 2018, que admitió la demanda la referencia y ordenó integrar el Litis consorcio necesario, conforme al artículo 61 del CGP.
ANTECEDENTES Demanda[1] El señor José Elberth Vera Angulo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se declare la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual la demandada distribuyó los cargos y suprimió el que desempeñaba y del oficio 300 del 30 de junio de 2017, que le comunicó su desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el pago de perjuicios.
Como fundamento de las pretensiones indicó que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, a través de la cual distribuyó los cargos de la planta de personal y determinó la ubicación de los servidores de la entidad con sustento en el Decreto Ley 898 de 2017. Dentro de la distribución de cargos no se incluyó al señor José Elberth Vera Angulo y mediante oficio 300 del 30 de junio de 2017, se le informó que su vinculación laboral terminaría el día 5 de julio de 2017.
El cargo que ocupaba el demandante en la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá es desempeñado desde el 5 de julio de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda por el señor Luis Raúl Acero Pinto, quien fue nombrado en provisionalidad a través de la Resolución 2329 del 23 de junio de 2017, posesionado el 27 de junio de 2017 y reubicado de la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. LA PROVIDENCIA APELADA[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 11 de abril de 2018, admitió la demanda y con fundamento en el inciso 2.º del artículo 61 del CGP, vinculó como litisconsortes necesarios a los señores Luis Raúl Acero Pinto, Álvaro Enrique Betancur Martínez, María Teresa Pineda Buenaventura, Álvaro Osorio Chacón, Mario Enrique Gómez Jiménez, Gabriel Humberto Salamanca Rosa, José Federico Ospina Galvis, Olga Lucía Claros Osorio, Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Patricia Jacqueline Feria Bello, María Claudia Merchán Gutiérrez, Miguel Ángel García Castellanos, Jerónimo Sarmiento Acelas, Froilan Orlando Hidalgo Hidalgo, Fare Armando Arregocés Ariño, Juan de Dios Fragozo Campo, Moisés Sabogal Quintero, Luz Marina Avellaneda Rueda, William Santiago Arteaga Abad, Alfredo Parada Ayala, Tiberio Vera Amaya, Esperanza Peña Redondo, Sonia Restrepo Agudelo, Olga Tristancho Suárez, Abelardo Malo Fernández, John William Sotomonte Rodríguez, Carmen Giovanna Restrepo Medina, Francisco Álvarez Córdoba, José Fernando López Villegas, Tomas Bolívar Buchelli Cruz, Ariel de Jesús Chaverra Durán, Teófilo Motta Vargas, Miguel Antonio Salomón Calvano, Rafael Enrique Rojas Forero, Carlos Adolfo Millán Potes, José Freddy Restrepo García, Sergio Gómez Trujillo, Carlos Eduardo Cuenca Portela, Arieth Lucina Esquivia Cuéter, Patricia del Socorro Hernández Zambrano, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Ana Fenney Ospina Peña, Susana Quiroz Hernández, María Cristina Muñoz Gutiérrez, Saide Meneses Parra, Luisa Gineth Pinto Ochoa, Patricia Ladino Gaitán, Mireya González Preciado, Esperanza Peña Redondo, Mario Nicolás Cadavid Botero, Luis Alfonso Gutiérrez Montiel, Gilberto Iván Villareal Pava e Ignacio Eduardo Zagra Pinzón. Consideró que podrían resultar afectados con la decisión que se adopte en el asunto, comoquiera que lo pretendido es que se declare la nulidad de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, por la cual la Fiscalía General de la Nación distribuyó los cargos de la planta de personal de esa entidad y, por ello, deben comparecer al proceso como lo exige el artículo 61 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN[3] La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de vinculación, el cual fue tramitado por las reglas del recurso de apelación en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2018[4]. En el recurso, el demandante expone los siguientes argumentos: Manifestó que son requisitos para la integración del litisconsorcio necesario, que la cuestión litigiosa tenga por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y que impone su comparecencia obligatoria al proceso, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, comoquiera que los actos demandados, esto es, la Resolución 2538 del 29 de junio de 2017 y el Oficio núm. 300 del 30 de junio de 2017, conforman una relación jurídica material que sólo compromete al demandante y a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la Resolución 2538 del 29 de junio de 2017 y cada uno de los oficios que comunicaron las vinculaciones o las desvinculaciones conforman actos administrativos complejos individuales, perfectamente divisibles jurídicamente.
En la demanda no se solicita que se resuelva sobre la situación jurídica de cada una de las personas vinculadas y no podría resolverse respecto de ellos porque sus relaciones jurídicas con la Fiscalía General de la Nación no están enmarcadas como actos respecto de los cuales pueda declararse la nulidad en el ámbito de la demanda instaurada.
A ellos no se les suprimió el cargo y no les asiste interés para intervenir en el proceso ni en que se decrete la nulidad deprecada. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de apelación concedido por el juez a quo, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de apelación. La decisión discutida en el asunto de la referencia tiene que ver con una providencia que además de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió oficiosamente, dentro del marco de sus facultades como rector del proceso contencioso, integrar el litisconsorcio necesario con las personas enlistadas en los párrafos anteriores, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en lo que respecta a la mencionada de integración de litisconsorcio necesario. El juez de primera instancia adecuó la reposición instaurada a un recurso de apelación, al considerar que el auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo, conforme a los artículos 226 del CPACA y el artículo 318 del Código General del Proceso.
El recurso de apelación está regulado en el CPACA por el artículo 243 de la siguiente manera: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» Subraya fuera de texto. Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma atrás transcrita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica[5], abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» En ese orden de ideas, se tiene que, en el artículo 243 del CPACA no se previó que contra el auto mediante el cual se admite la demanda proceda el recurso de apelación. Y en el artículo 171 ibidem no se dijo nada respecto de los recursos que se tienen contra el auto mediante el cual se admite la demanda.
De otro lado, en cuanto al recurso de reposición, en el artículo 242 del mismo código se dispuso que este medio impugnativo es viable contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica, por lo que en caso de inconformidad con lo resuelto en dicha providencia procede el recurso de reposición, con la salvedad del rechazo parcial de la demanda contra el cual procede la apelación, acorde con lo señalado en el ordinal 1.º del artículo 243 del CPACA.
No obstante, el fundamento utilizado por el tribunal para conceder el recurso de apelación bajo estudio, consiste en que el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo señala que el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo. El despacho discrepa de dicho razonamiento, por cuanto: i) Lo aquí discutido es la integración del litisconsorcio necesario a través de un auto admisorio de la demanda. ii) No se presentó una solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
El funcionario judicial de primera instancia, con base en sus facultades oficiosas, consideró necesario para resolver de manera uniforme el litigio planteado, vincular a otras personas desde el inicio del trámite del medio de control y, iii) La vinculación oficiosa se presentó con base en el artículo 61 del CGP, que se encuentra dentro del capítulo de litisconsortes y otras partes.
Bajo este contexto, resulta claro que el recurso de apelación concedido resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia y, tampoco se encuentra dentro de los supuestos consagrados en el artículo 226 del CPACA.
En conclusión, como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto admite la demanda donde se ordenó la integración del litisconsorcio necesario cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. Para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se ordenará al tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 11 de abril de 2018, que admitió la demanda y ordenó la integración del litisconsorcio necesario. En consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 32. [2] Folios 69 a 72. [3] Folios 74 a 78. [4] Folios 82 y 83. [5] Auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49.299.