DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Contenido / MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal / CORRECCIÓN PROVOCADA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimiento reglado. No le es dado a la Administración o al juez reconocer conceptos, que son responsabilidad del contribuyente / RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES SUPERIORES A LOS DECLARADOS – Improcedencia. Competencia limitada El artículo 596 del Estatuto Tributario señala que la declaración de renta debe contener, entre otros, «la discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios», y la liquidación privada del impuesto, «incluidos el anticipo y las sanciones cuando fuere el caso», información que se considera cierta en los términos del artículo 746 Ib.
Ahora bien, cuando el contribuyente, quien conoce de primera mano su realidad económica, pretenda modificar el contenido de las declaraciones tributarias para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe acudir, en su orden, a los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Por ello, cuando se quiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, señalaba que el contribuyente debía solicitar la corrección «dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración» y la Administración «debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial».
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración, que se ejercen sobre la liquidación de corrección que sustituye la declaración inicial. (…) En ese sentido, el proceso de revisión parte de la información registrada en la declaración tributaria del contribuyente o de la corrección que la sustituya, sin que la Administración o la jurisdicción puedan incluir factores que disminuyan el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, pues para ello existe un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente.
Así mismo, una vez expedida la liquidación de revisión, en el término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente puede acudir a la corrección provocada establecida en el artículo 713 del Estatuto Tributario y «aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación», con lo cual la sanción por inexactitud relacionada con los hechos aceptados se reduce a la mitad.
Así pues, ante la presunción de certeza de la información registrada en la declaración tributaria o en las correcciones que la sustituyan, y ante la existencia de un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente, no le es dado a la Administración o al juez reconocer conceptos que aminores el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor, que son responsabilidad del contribuyente.
(…) Con ocasión de la liquidación de revisión, en el recurso de reconsideración el contribuyente allegó pruebas de las deducciones asociadas a los ingresos adicionados en el acto de determinación, sin realizar el trámite de corrección provocada de su declaración tributaria a que alude el artículo 713 del Estatuto Tributario, para aceptar tales los ingresos y registrar las deducciones pertinentes.
Por su parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que estaban demostradas deducciones por $168.913.799, limitó el reconocimiento de las mismas a la suma declarada por el demandante, esto es, $88.165.000. Sin embargo, en la sentencia apelada, el Tribunal reconoció costos y deducciones por la suma de $148.659.000, lo que incidió en la determinación del saldo a pagar por impuesto ($25.035.000), en la sanción por inexactitud ($39.899.000) y en el total saldo a pagar ($64.934.000).
Conforme con lo aducido, la Sala considera que el a quo no podía reconocer costos y deducciones superiores a los declarados, pues su competencia está limitada a los datos registrados en la declaración tributaria, en lo que respecta a conceptos que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor, y que debieron ser objeto de los respectivos procedimientos de corrección. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 596 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INGRESOS DECLARADOS NO REALES, LO CUAL DERIVÓ EN UN MENOR IMPUESTO A PAGAR– Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: «1.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración de renta del año gravable 2009 del señor GUILLERMO ROJAS DUQUE. 2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 900015 de 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial. 3.- A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia1. 4.- No se condena en costas por no encontrarse probadas».
ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2010, Guillermo Rojas Duque presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20092, en la que registró un total costos y deducciones de $88.165.000 y un saldo a pagar por impuesto de $98.000. El 24 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Ordinario de Información XXXXXXXXXXXXXXXX, y el 18 de julio de 2012, formuló el Requerimiento Especial 3223920120001394, en relación con la declaración tributaria señalada. 1 La sentencia del Tribunal reconoció costos y gastos por la suma de $148.659.000, un saldo a pagar por impuesto de $25.035.000, sanciones por $39.899.000 y un total saldo a pagar de $64.934.000. 2 Fl. 2 del c. a. 3 Fls. 12-13 del c. a. Dicho acto se notificó el 26 de noviembre de 2011.
Fl. 14 del c. a. 4 Fls. 222 a 229 del c. a. El 23 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión XXXXXXXXXXXXXXXX, en la que fijó el saldo a pagar por impuesto en $62.651.0006, impuso sanciones por inexactitud de $100.084.800 y por no informar de $2.681.000, y fijó el total saldo a pagar de $165.417.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración7, que fue decidido por la Resolución 900015 del 23 de mayo de 20148, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para determinar el total costos y deducciones en $88.165.000, el saldo a pagar por impuesto en $58.424.000, la sanción de inexactitud en $93.322.000 y un total saldo a pagar de $151.746.000.
DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «a).- Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados como son la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000259 del 23 de abril de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 900.015 del 23 de mayo de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. b).- Que como consecuencia de la anterior declaración, se modifiquen los actos administrativos demandados en forma ajustada a la realidad fiscal del contribuyente GUILLERMO ROJAS DUQUE NIT 2.996.266-3 por el impuesto de renta del año gravable 2009 reconociendo los costos y deducciones probados tanto en la vía gubernativa como en la presente instancia hasta el monto necesario para confirmar el impuesto a cargo de la declaración privada. c).- Que se declare que no hay lugar a determinar sanción por inexactitud. d).- En forma subsidiaria y exclusivamente en el hipotético caso de no ser acogidas las pretensiones principales, se reconozcan costos presuntos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 82, 86, 107, 476, 488, 493, 647, 681, 742, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 5 Fls. 400 a 414 del c. a. 6 Lo anterior obedeció, entre otras modificaciones, a la determinación en el renglón 39, correspondiente al total ingresos recibidos, de la suma de $317.881.000 (35-salarios y demás pagos laborales + 36-honorarios, comisiones y servicios + 37-intereses y rendimientos financieros + 38- otros ingresos). 7 Fls. 416 a 427 del c. a. 8 Fls. 604 a 622 del c. a. Indicó que la sanción por no informar es improcedente, porque a pesar de que pudo ser ubicado en los números telefónicos registrados en el RUT, no recibió el requerimiento de información, y la información solicitada era conocida por la demandada mediante información de terceros, en la que figuran costos y deducciones sobre los que procede su reconocimiento como costos presuntos.
Relató que se enteró del procedimiento administrativo con el envío a su correo de una comunicación para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo contenido en la Ley 1430 de 2010, y que desde ese momento ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de pruebas que soportan los costos y deducciones declarados, que fueron descartadas por extemporáneas, lo que viola el debido proceso y el espíritu de justicia. Sostuvo que, aunque no se registraron en la declaración tributaria, los actos demandados aceptaron la existencia costos y gastos superiores a los denunciados, lo cual denota la inexistencia de ingresos omitidos y la aminoración del impuesto a pagar.
Alegó que los gastos declarados cumplen los requisitos para su deducibilidad (combustible, mantenimiento de vehículo, IVA pagado que forma parte de los costos como un mayor valor, vales y bonos de medicina prepagada e intereses pagados a entidades financieras), pues se relacionan con su actividad de profesional independiente y agricultor, y están debidamente soportados.
Anotó que la sanción por inexactitud es improcedente, porque los datos declarados no afectaron el impuesto a pagar, teniendo en cuenta que los costos declarados son inferiores a los aceptados por la DIAN. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de «falta de pruebas idóneas» para desvirtuar las modificaciones oficiales a la declaración privada, por considerar que el demandante no desvirtuó las adiciones realizadas.
Señaló que no se violó el debido proceso, porque el requerimiento ordinario, que no fue atendido por el demandante, se notificó a la dirección reportada en el RUT, sin que los correos de notificación fueran objeto de devolución, lo que descarta la utilización de otros mecanismos para ubicar al contribuyente. Manifestó que los documentos de soporte de los gastos declarados no cumplen los requisitos para su reconocimiento, pues no son idóneos ni demuestran la relación de causalidad con la actividad registrada en el RUT.
Aseguró que se garantizó el debido proceso, porque las pruebas practicadas en ejercicio de sus facultades de fiscalización, que incluyen información de terceros y las aportadas por el contribuyente, se valoraron en debida forma y demostraron que la renta líquida declarada no correspondía con la determinada. Argumentó que procede imponer sanción por inexactitud, porque el contribuyente omitió ingresos gravados, de los que se generó un menor impuesto a pagar.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 25 de enero de 20169, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones que se deban resolver en la audiencia, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: Señaló que el requerimiento de información se notificó a la dirección informada en el RUT del contribuyente, en los términos establecidos por la legislación fiscal.
Fijó el total costos y deducciones en la suma de $148.659.00010, por considerar que los siguientes conceptos cumplen los requisitos para su deducibilidad y están soportados en documentos idóneos: i) gastos por compra de combustible; ii) IVA pagado; iii) pagos de medicina prepagada, excluyendo los realizados para acceder al servicio (bonos o vales); iv) cuentas de cobro e, v) intereses de créditos a nombre del contribuyente.
No condenó en costas por no encontrarse probadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente: Rechazó el reconocimiento de costos y deducciones hecho en la sentencia apelada de $148.659.000, pues tales conceptos no pueden superar la suma de $88.165.000 determinada por el contribuyente, quien debió corregir su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor y no lo hizo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. La DIAN insistió en lo aducido en el recurso de apelación. 9 Fls. 145 a 152 del c. p. 10 El total costos y deducciones declarados fue de $88.165.000, cifra que coincide con los reconocidos por la Administración. El Ministerio Público solicitó ajustar la sentencia apelada para aplicar el principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud, y excluir de la liquidación de costos y gastos los relacionados con la actividad agrícola del demandante, quien solo la incluyó en el RUT en el año gravable 2010.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por Guillermo Rojas Duque. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el Tribunal podía reconocer costos y deducciones superiores a los declarados por el contribuyente.
Se destaca que, como la sentencia impugnada le fue en su mayor parte desfavorable al demandante, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción al interponer extemporáneamente el recurso de apelación11, a pesar de que le asistía el interés jurídico para hacerlo, la Sala desestima un eventual pronunciamiento sobre los demás cargos de la demanda, en caso de que prospere el recurso presentado por la DIAN12.
El artículo 596 del Estatuto Tributario señala que la declaración de renta debe contener, entre otros, «la discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios13», y la liquidación privada del impuesto, «incluidos el anticipo y las sanciones cuando fuere el caso14», información que se considera cierta en los términos del artículo 746 Ib.
Ahora bien, cuando el contribuyente, quien conoce de primera mano su realidad económica, pretenda modificar el contenido de las declaraciones tributarias para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, o para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, debe acudir, en su orden, a los procedimientos de corrección previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Por ello, cuando se quiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión, señalaba que el contribuyente debía solicitar la corrección «dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración» y la Administración «debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial».
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración, que se ejercen sobre la liquidación de corrección que sustituye la declaración inicial. 11 Mediante providencia del 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl. 242 del c. p.), que no fue objeto de impugnación. En auto del 2 de diciembre de 2016 (Fl. 251 del c. p.), la Consejera Ponente aclaró que solo procede la admisión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, decisión que fue objeto de: i) recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 8 de marzo de 2018 (Fls. 264 a 266 del c. p.); ii) incidente de nulidad, denegado en providencia del 24 de agosto de 2018 (Fls. 314 a 317 del c. p.), que fue confirmada el 22 de marzo de 2019 (Fl. 340 a 343 del c. p.); iii) recurso de súplica, rechazado por improcedente en decisión del 12 de diciembre de 2018 (Fls. 335 a 337 del c. p.) y, iv) acción de tutela, fallada en segunda instancia por la Sección Primera de la Corporación, C.P. Hernando Sánchez Sánchez el 29 de agosto de 2019 (Radicación 2019-01669), en el sentido de confirmar la sentencia que declaró improcedente dicha acción. 12 Cfr. Sentencias del 21 de mayo de 2020, Exp. 23752 y del 11 de junio de 2020, Exp. 22506, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Numeral 3. 14 Numeral 4.
Lo anterior evidencia la existencia de un procedimiento reglado que parte de la solicitud de corrección hecha por el contribuyente, la cual, de ser acogida mediante liquidación oficial de corrección, o validada por la falta de pronunciamiento de la Administración en el plazo señalado, sustituye la declaración inicial y es objeto de las facultades de fiscalización a que alude el artículo 684 del Estatuto Tributario15.
En ese sentido, el proceso de revisión parte de la información registrada en la declaración tributaria del contribuyente o de la corrección que la sustituya, sin que la Administración o la jurisdicción puedan incluir factores que disminuyan el impuesto a pagar o aumenten el saldo a favor, pues para ello existe un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente.
Así mismo, una vez expedida la liquidación de revisión, en el término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente puede acudir a la corrección provocada establecida en el artículo 713 del Estatuto Tributario y «aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación», con lo cual la sanción por inexactitud relacionada con los hechos aceptados se reduce a la mitad.
Así pues, ante la presunción de certeza de la información registrada en la declaración tributaria o en las correcciones que la sustituyan, y ante la existencia de un procedimiento reglado en cabeza del contribuyente, no le es dado a la Administración o al juez reconocer conceptos que aminores el impuesto a cargo o aumenten el saldo a favor, que son responsabilidad del contribuyente.
En el caso concreto, el actor registró en su declaración costos y deducciones por la suma de $88.165.000. Con ocasión de la liquidación de revisión, en el recurso de reconsideración el contribuyente allegó pruebas de las deducciones asociadas a los ingresos adicionados en el acto de determinación, sin realizar el trámite de corrección provocada de su declaración tributaria16 a que alude el artículo 713 del Estatuto Tributario, para aceptar tales los ingresos y registrar las deducciones pertinentes.
Por su parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó que estaban demostradas deducciones por $168.913.79917, limitó el reconocimiento de las mismas a la suma declarada por el demandante, esto es, $88.165.000. Sin embargo, en la sentencia apelada, el Tribunal reconoció costos y deducciones por la suma de $148.659.000, lo que incidió en la determinación del saldo a pagar por impuesto ($25.035.000), en la sanción por inexactitud ($39.899.000) y en el total saldo a pagar ($64.934.000).
Conforme con lo aducido, la Sala considera que el a quo no podía reconocer costos y deducciones superiores a los declarados, pues su competencia está limitada a los datos registrados en la declaración tributaria, en lo que respecta a conceptos que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor, y que debieron ser objeto de los respectivos procedimientos de corrección. 15 El literal a) del Estatuto Tributario dispone que la Administración «Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario». 16 Fls. 422 a 426 del c. a. – recurso de reconsideración. 17 Fl. 73 Vto. del c. p. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial18.
El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que los ingresos declarados no son reales, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201619, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario20, fue modificada por la Ley 1819 de 201621, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, así: |Total saldo a pagar declarado sin sanciones: |$98.000 | |Total saldo a pagar determinado sin sanciones: |$58.424.000 | |Base de cálculo sanción: |$58.326.000 | |Tarifa sanción: | 100% | |Sanción por inexactitud: |$58.326.000 | En consecuencia, la Sala modificará el numeral 3 de la sentencia apelada y, en su lugar, como restablecimiento del derecho, fijará la sanción por inexactitud en la suma de $58.326.000, contenida en la anterior liquidación. En lo demás, la confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso22, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 18 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 19 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 20 E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 21 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. 22 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: 3.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Guillermo Rojas Duque, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2009, conforme con la liquidación contenida en la parte considerativa de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-20104-01172-01 (22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co