DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No condicionada al valor de los bienes / INMUEBLES AFECTADOS POR UNA CATEGORIZACIÓN AMBIENTAL – Configuración / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración La Sala precisa que el artículo 158-2 del ET para la vigencia fiscal analizada establecía que las personas jurídicas que realizaran directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable.
Los requisitos para acceder a este beneficio fueron definidos en el Decreto 3172 de 2003. El artículo 3, literal e) de este reglamento establecía que la adquisición de predios y/o terrenos para la ejecución de proyectos tendentes a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme con los planes y políticas ambientales nacionales o regionales que fueran definidas por las autoridades ambientales competentes, constituía una inversión en control y mejoramiento de medio ambiente.
Igualmente se precisa por la Sala que, el artículo 158-2 del ET no condicionó la deducción a una estimación particular del valor de los bienes relacionados con dicho beneficio, tan sólo previó que este sería procedente por el valor pagado por el inversionista siempre y cuando no superara el 20% de la renta líquida del contribuyente antes de restar el valor de la inversión, para lo cual se exigía que mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, se acreditara el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción por dicho concepto (lit. e., art. 2, Decreto 3172 de 2003).
(…) 5. Los hechos expuestos permiten a la Sala establecer que está probado y las partes no discuten que la demandante adquirió en la vigencia fiscalizada el 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, que estos inmuebles se encontraban afectados por una categorización ambiental, y que conforme a esa afectación esos bienes fueron donados a la Universidad del Tolima para el desarrollo de actividades del control y mejoramiento del medio ambiente.
(…) Debido a que en el expediente está acreditado que la inversión de la actora para el control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 correspondió a la suma de $1.247.400.000, la Sala considera procedente reconocer la deducción solicitada, pero por la suma aquí indicada. Reconocimiento que, tiene implicaciones en el renglón “otros activos” de la declaración analizada, por lo que procede su disminución, pero en la suma de $12.600.000, que no se acreditó como inversión en términos de artículo 158-2 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2 IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE INMUEBLES – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO DE MÁQUINA EN ESPECIE – No configuración Igualmente, la Sala halló acreditado el pago de los citados inmuebles por la suma de $1.247.400.000 no de $1.260.000.000, como dan cuenta los cheques girados por la actora, los certificados emitidos por las respectivas entidades bancarias, la factura de venta de la máquina de hacer tubos emitida por la contribuyente a favor de la adquirente Camposcol, así como el registro del movimiento contable de los pagos percibidos por la vendedora, en vista de lo cual sobre la suma de $12.600.000 cuyo pago no fue acreditado no procede el reconocimiento de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
En cuanto a la crítica que hace la demandada al pago en especie con la máquina de hacer tubos Mc Craken con sus respectivas campanas, por la suma de $880.000.000, la Sala considera que esa no es una razón suficiente para deslegitimar la procedencia de la deducción, toda vez que “la regulación legal y reglamentaria de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente no establece una limitación o restricción legal en cuanto al medio de pago, cuando se accede a ella mediante la adquisición de predios y/o terrenos. De manera que, el tipo de pago estipulado por las partes de consuno, en ejercicio de su autonomía privada, o la derivación de aquel en una dación en pago ―de consuno también―, no es una circunstancia que por sí sola impida acceder a la deducción en mención o infrinja algún requisito de los previstos en el referido marco normativo.” (sentencia de 13 de agosto de 2020. exp. 22524.
CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) AVALÚOS COMERCIALES POR LA METODOLOGÍA DE VALUACIÓN – Valoración probatoria / INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LOS LOTES – Configuración Ahora bien, en lo que concierne a la valoración probatoria que merecen los avalúos comerciales allegados por la actora, frente a los cuales la administración expone que la afectación por causa de categorías ambientales no permiten que sus recursos sean explotados y por tanto estimados económicamente, la Sala encontró acreditado que los avalúos en mención fueron elaborados por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores; profesional idóneo para rendir la experticia, quien presentó la metodología de valuación de los inmuebles incluida la estimación económica de la madera, el bosque, los servicios ambientales y el terreno. Todo lo cual permite concluir que esos estudios cuentan con mérito probatorio suficiente para sustentar el precio de enajenación de los inmuebles adquiridos por la actora.
Si bien, el criterio de la DIAN es que los predios al estar afectados por causa de categorías ambientales, no admite ninguna explotación económica y por eso, el avalúo comercial de la demandante no debe ser valorado, la Sala advierte que tal afirmación no cuenta con soportes técnicos ni pruebas idóneas que permitan restar valor probatorio a la prueba técnica aportada por la demandante.
Del mismo modo, la Sala precisa que el cuestionamiento de la DIAN al precio de adquisición de los lotes porque los valores de enajenación anteriores a la compra realizada por la actora evidenciaron que el monto pagado por la contribuyente era considerablemente elevado, no tienen la entidad suficiente para demeritar los pagos que se encuentran acreditados en el expediente en cuantía de $1.247.400.000, en especial cuando el alegato de la DIAN no se encuentra soportado en un nuevo avalúo que reste valor al que, ciertamente, se encuentra en el plenario, tampoco en pruebas practicadas que respalden su postura o desvirtúen fehacientemente el precio de adquisición de los lotes que se encuentra documentado en el presente proceso.
OBTENCIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR CONFIGURACIÓN DE UN FRAUDE FISCAL – Inexistencia de un sustento probatorio En cuanto al reproche de la administración dirigido a la obtención de beneficios tributarios por la supuesta configuración de un “fraude fiscal”, la Sala observa que en los actos demandados y en la contestación de la demanda el punto de divergencia es la cuantía de la compraventa y no la calificación jurídica de esa transacción, asimismo, se evidenció que la autoridad tributaria no desplegó una actividad probatoria que desvirtuara la caracterización jurídica dada por las partes a su relación negocial.
Todo lo cual lleva a la conclusión de que en el presente proceso no están dados los presupuestos jurídicos para la ocurrencia de un fraude fiscal, ni existe sustento probatorio sobre el acaecimiento del alegado fraude. SANCIÓN POR INEXACTITUD AL REGISTRAR UN DATO INEXACTO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación Consecuencia de que la actora llevó a su denuncio privado una mayor deducción a la procedente, lo que es igual al registro de un dato inexacto (art. 647 ET) no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, la Sala efectuará la liquidación de la sanción por inexactitud correspondiente, pero, atendiendo al principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) expresamente incorporado al ordenamiento tributario sancionador por el parágrafo 5 del artículo 282 la ley 1819 de 2016, esto es, al 100% (arts. 287 y 288 ET), de la diferencia del saldo a pagar determinado y el saldo a pagar declarado como se indica más adelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01950-01(23452) Actor: PROCOPAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial 112382013000075 de 17 de julio de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín propuso a Procopal S.A., la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en el sentido de desconocer del renglón 55 “otras deducciones” la suma de $1.259.742.000 a título de deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente (art. 158-2 ET), además, de la disminución del valor patrimonial de esos inmuebles ($1.259.742.000) del renglón 38 “otros activos”, lo que generó un mayor impuesto a pagar en la suma de $415.715.000, así como una sanción por inexactitud de $665.144.000.
Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió el 15 de abril de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000051 en el sentido propuesto en el requerimiento especial. La contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante la Resolución 003651 de 5 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 10): 1. La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000051 del 15 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 003651 del 5 de mayo de 2015 proferida (sic) la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 2.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de PROCOPAL S.A., declarando la firmeza de la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010 presentada por la Sociedad el 15 de abril de 2011 mediante el formulario No. 1101601271241 y radicado No. 91000109433100. 3.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 95 numeral 5º y 363 de la Constitución Política; 90, 560, 683, 707, 711, 742 y 772 del Estatuto Tributario; 1 a 4, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; así como los artículos 193 numerales 1º, 2º, 3º y 6º y 197 numeral 1º de la Ley 1607 de 2012.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 13 a 75): 1- Señaló que la DIAN no probó el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para la aceptación de la deducción, por el contrario, la contribuyente acreditó que cumplió la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 158-2 del ET, así: - Es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, constituida en 1968 - Adquirió directamente el porcentaje de los predios que donó para el control y mejoramiento del medio ambiente, por una suma total de $1.260.000.000 - La deducción se realizó y declaró en la vigencia fiscal 2010 - La deducción solicitada correspondió a $1.260.000.000 - Mediante la Resolución 2184 de 10 de febrero de 2010 la Corporación Autónoma Regional del Tolima certificó que la inversión se efectuó para el control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3172 de 2003. - El valor de la deducción no fue superior al 20% de la renta líquida de la contribuyente para el año gravable 2010. - La inversión no se efectuó por mandato de una autoridad ambiental para mitigar algún impacto derivado de la ejecución de una licencia ambiental. 2- Explicó que, aunque la DIAN asegura que existió simulación relativa en cuanto al precio y la forma de pago de la compra del 13% del predio 105 matrícula inmobiliaria 366-32935 y el 39% del predio 116 matrícula inmobiliaria 366-32946 del Municipio de Villarrica, Tolima, para ser donados a la Universidad del Tolima como inversión para el control y mejoramiento del medio ambiente, lo cierto es que, esa declaración debe hacerla un juez, aunque se aduzca la especialidad de las normas fiscales, en las que no está contemplada la figura de la simulación. Contrario a esa manifestación, son hechos probados de este proceso la escritura de compraventa debidamente registrada, la contabilidad de las partes involucradas llevada en debida forma, el certificado de la inversión por la entidad ambiental competente, los extractos bancarios, los cheques girados y cobrados, entre otros documentos.
Elementos de prueba que la DIAN desestima aduciendo una simulación cimentada solamente en indicios, con lo cual desconoce lo preceptuado en los artículos 742 y 743 del ET referente a que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios de prueba idóneos, señalados en las leyes tributarias o de procedimiento civil en lo que sean compatibles.
Aparte que, la prueba indiciaria en materia tributaria es excepcional y aplica en caso de inexistencia de medios idóneos de prueba. Es así, que la acusación de simulación sin agotar la acción respectiva y sin atender las normas tributarias sobre los hechos que se entienden probados en el proceso de determinación, además de desconocer los artículos 742 y 743 del ET, deriva en la violación del principio constitucional de la buena fe de la demandante.
El precio pagado por los predios asociados a la deducción solicitada por $1.260.000.000 está soportado en un avalúo técnico elaborado por un ingeniero forestal cuya idoneidad no ha sido cuestionada por la DIAN. Además, está acreditado que la actora pagó $320.000.000 por el 13% del predio 105 y $940.000.000 por el 39% del predio 116, para un total de $1.260.000.000 no de $2.520.000.000 como se indica en la liquidación oficial en la que se tomó para cada predio el valor total de adquisición. Entonces, no es cierto que a otras sociedades se vendieron porcentajes mayores de los mismos predios por un menor precio, tampoco, la supuesta sobrevaloración de los predios adquiridos.
El hecho de que los bienes adquiridos estén afectados por causa de la categorización ambiental no es un indicio de actividades fraudulentas o de un sobreprecio de estos, se trata de un condicionamiento inherente al beneficio tributario (art. 158-2 ET), que debe cumplirse de conformidad con la Resolución 0136 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que establece el procedimiento para solicitar la certificación de inversión de control y mejoramiento ambiental.
Acreditación que se obtuvo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el concepto favorable sobre el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el efecto por la legislación vigente. El artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 establece que los avalúos catastrales los realizan las autoridades catastrales incluyendo únicamente el valor de los predios y edificaciones.
Por eso, tratándose de bosques, los avalúos de los citados predios no incluyen el valor de la madera ni de los servicios ambientales de los que dan cuenta los avalúos comerciales presentados por la actora en el procedimiento administrativo y en sede judicial. De igual forma, se debe considerar que los avalúos catastrales del municipio de Villarrica, Tolima, para el año 2010 se encontraban desactualizados de acuerdo con las estadísticas catastrales 2000-2012 publicadas en la Revista Gestión Catastral 50 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Como los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la actora se encontraban desactualizados, no contemplan la estimación del potencial maderable y demás aprovechamientos ambientales, es claro que estos se apartan de los avalúos comerciales y no podían considerarse, por eso, la DIAN estaba en la obligación de separarse del avalúo catastral y señalar un precio de enajenación que considerara las condiciones de estos activos a partir de datos estadísticos de diferentes entidades gubernamentales como lo ordena el artículo 90 del ET y lo precisó el Consejo de Estado en las sentencias de 11 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2012, exps. 14095 y 17962, respectivamente.
En el expediente está acreditado que por los predios referenciados se pagaron a Camposcol C.I. S.A. $1.260.000.000, con el 51% de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38 equivalente a $880.000.000, con dos cheques, uno por $189.000.000 y otro por $146.900.000 y con el pagó por retención en la fuente de $44.100.000. Lo cual fue constatado por la DIAN en la visita que realizó a Camposcol C.I. S.A. el 25 de abril de 2013, pero, aun así, sin ninguna justificación ni elementos de juicio que le permitan predicar la inexistencia o falsedad de los cheques esta entidad insiste en aceptar sólo el pago de $258.000 por dos inmuebles de más de 287.000 m2.
Aunque en la liquidación oficial no se hizo referencia a los descargos de la demandante respecto del desconocimiento del pago en especie efectuado por la actora, se insiste que en el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la demandante en el que consta la escisión de las sociedades Procopal S.A. y Pavimentar S.A. en virtud de la cual la propiedad de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38 se asignó en un 51% a la actora.
La DIAN verificó los movimientos contables de ambas sociedades escindidas respecto de dicha máquina y evidenció que a pesar de estar registrado dicho bien en la contabilidad de la actora como activo fijo, no generó gasto por depreciación en la medida que desde su adquisición esta no lo utilizó en la actividad productora de renta. También, que al momento de la transferencia a Camposcol C.I. S.A., esta tenía un valor de $878.528.943, integrado por un costo de adquisición de $833.039.168 más los ajustes por inflación efectuados por $45.489.775.
Sobre la inspección a la máquina en la sede de Pavimentar S.A., se precisa que el bien no era susceptible de división, razón por la que estaba en poder de la propietaria del 49% de la misma. Igualmente, que esta diligencia se llevó a cabo 3 años después de que dicha máquina se entregará a Camposcol C.I. S.A. en parte de pago. Asimismo, que la explicación sobre el desmantelamiento de la máquina para el momento de la inspección de la DIAN le compete a la nueva propietaria de esta no a la demandante, aparte que esa no es razón suficiente para predicar la simulación del pago en especie, como tampoco lo es, que la contribuyente no lo hubiera depreciado.
Es inequitativo y arbitrario que para calcular la renta presuntiva y la base del impuesto al patrimonio se haya tenido que incluir el valor patrimonial del 51% de la máquina mientras la tuvo como activo fijo; pero no se le permita explicar el monto de la dación en pago a Camposcol C.I. S.A. y la DIAN sostenga que, solo es un activo que se mueve en la contabilidad para realizar transacciones comerciales, en este caso para incrementar el valor de la transacción y que se trata de un bien sin valor.
Si la administración pretendía desconocer el valor de la dación en pago debió aportar un avalúo técnico o cualquier otro medio que permitiera hacer tal estimación de conformidad con el artículo 90 del ET. Todo eso, deja claro que la DIAN no cuenta con elementos jurídicos ni probatorios para desconocer la realidad de la dación en pago de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38, que la inversión fue real y está probada en la contabilidad de la contribuyente mediante soportes de toda índole.
Material probatorio que la administración no desvirtuó. 3- Discutió que, para la vigencia fiscalizada en Colombia no existía la tipificación de fraude fiscal o abuso en materia tributaria, muestra de esto es que fue con la Ley 1607 de 2012 que se introdujo este tipo sancionable al ordenamiento tributario, de ahí que no quepa su aplicación retroactiva.
De manera que, derivar en la contribuyente las consecuencias del abuso de las formas jurídicas como lo hace la liquidación oficial, configura la violación de los principios del debido proceso, legalidad e irretroactividad de la ley tributaria. Además, si hipotéticamente se tomará el Concepto DIAN 051977 de 2 de agosto de 2005 como aplicable al caso, que no lo es, puesto que corresponde a una referencia académica al fraude fiscal que no atiende a una consagración legal, necesariamente se concluiría que no existió tal conducta porque la deducción solicitada responde al propósito legítimo de hacer uso de un estímulo fiscal con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin. 4- Argumentó que existe falta de correspondencia (art. 711 ET) entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en cuanto a la causal de imposición de la sanción por inexactitud debido a que en el acto preparatorio la División de Fiscalización señaló el uso de instituciones jurídicas (compraventa y donación) meramente formales para efectos de disminuir la renta; pero en el segundo acto, la División de Liquidación sostuvo que se dio el incumplimiento de los requisitos de ley para la aceptación de la deducción. 5- Acusó a la DIAN de violar su derecho de defensa porque en el expediente no reposa el acta del Comité Técnico establecido por el artículo 560 del ET como garantía a favor del contribuyente de que previamente a la decisión del recurso de reconsideración su caso sería evaluado por un grupo técnico especializado.
Igualmente, porque el artículo 647 del ET no prevé como causales de imposición de la sanción por inexactitud la simulación, el abuso de las formas jurídicas y el incumplimiento de requisitos para la procedencia de la deducción, lo que constituye una interpretación extensa de la norma que desconoce el principio de legalidad. Adicionalmente, porque tales situaciones se excluyen entre sí, pues no puede alegarse que las operaciones son legales pero simuladas. 6- Aseguró que existe falsa motivación en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud porque la DIAN dijo que esta procedía al haber quedado demostrado un mayor saldo a favor al que la investigada no tenía derecho; pero en este asunto la declaración fiscalizada en ningún momento arrojó saldo a favor.
Manifestó que se configura el eximente de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios porque la demandante durante el procedimiento administrativo se defendió de la acusación de simulación demostrando que los hechos declarados eran ciertos aun cuando no fueran aceptados por la DIAN, con lo cual la discrepancia entre las partes es netamente interpretativa.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 277 a 301), discutiendo que no se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que la actora tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones del proceso de determinación desde la notificación del requerimiento especial. Indicó que el acta del Comité Técnico se encuentra en los archivos de la Secretaría de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de la DIAN.
En esta se indica que se analizó el caso de Procopal S.A. y se decidió confirmar la liquidación oficial de tributo, por eso no es cierta la vulneración del derecho de defensa de la actora ni que el Comité no sesionó porque el acta no estaba en el expediente administrativo. Aparte que la contribuyente no solicitó en ningún momento copia de la referida acta.
Agregó que, no se desconoció el derecho de defensa de la actora por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial porque justamente en este último acto se sostuvo lo argumentado en el acto preparatorio al punto que la demandante considera que los apartes del requerimiento citados en el acto de liquidación son una transcripción. No se puede predicar el desconocimiento de los argumentos formulados en la respuesta al requerimiento especial porque fueron justamente las pruebas e informaciones aportadas por la demandante las que impulsaron la confirmación de la modificación al denuncio rentístico.
Así, los dos actos contienen como glosa el desconocimiento de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente del artículo 158- 2 del ET. La referencia hecha respecto de que la actora con los predios adquiridos en 2010 también pretendía beneficiarse de la deducción por donación en el año 2011, partió del hecho de que el bien pasó de dueño en dueño hasta ser donado a la Universidad del Tolima, pero no constituye el motivo del rechazo del beneficio para el año gravable 2010.
Señaló que la contribuyente no probó ni especificó las actuaciones que sustentan su argumento sobre una falsa motivación de las actuaciones administrativas, siendo su deber demostrar que ese actuar no se basó en hechos probados. En contraste, la DIAN desplegó sus facultades de fiscalización para verificar la realidad económica de la demandante conforme con las normas que rigen la materia, de ahí que no existió la alegada vulneración al principio de legalidad.
Tampoco se violó el principio de la buena fe, pues a partir de la notificación del requerimiento especial a la actora le correspondía la carga de probar los hechos consignados en la declaración. Y, no es cierto que las actuaciones de la DIAN se basaron en simples indicios o conjeturas que no cumplen los requisitos para su validez, pues los hechos económicos constatados en desarrollo de la investigación dan lugar a la configuración de fraude fiscal, el cual no desvirtuó probatoriamente la contribuyente.
Explicó que, en el proceso de fiscalización se determinó que los predios 105 y 116 fueron adquiridos en un 100% por la empresa Camposcol C.I. S.A. (vendedora en este asunto) cada uno por $25.000.000, los cuales vendió fraccionados tres años después, el primero por $3.426.000.000, es decir, con un incremento del precio de adquisición de 13704%, y el segundo por la suma de $2.860.000.000 con un incremento en el precio de adquisición de 11440%; incrementos que era inviables frente a un avalúo catastral de $258.000 y ante la afectación de los predios a una caracterización ambiental.
Y que, en el expediente se encontró que Camposcol C.I. S.A. adquirió en el año 2003 el predio 116 de su representante legal (vendedor) por $100.000. Asimismo, que los dos avalúos comerciales entregados por la demandante se rindieron en los mismos términos y en estos se estimó el valor de la madera y del bosque que no es posible considerar en el entendido que estos bienes tienen restricción económica por la afectación ambiental, lo que evidenció su impertinencia dado que la enajenación o traslado de dominio de los predios no se hizo con fines comerciales, debiendo tenerse en cuenta el avalúo catastral del terreno, no los componentes o bienes por adhesión. También se discutió la realidad del pago en especie de los predios con el 51% de una máquina para fabricar tubos, desarmada, sin uso desde 1999 y en poder de un tercero ajeno a la negociación (Pavimentar S.A. escindida de la actora), puesto que en esas condiciones el valor de ese bien no corresponde a la realidad.
Concluyó, que de todos esos hallazgos se infirió que los documentos aportados por la contribuyente como prueba de la inversión asociada a la deducción no son válidos en los términos del artículo 771-2 del ET, y que la operación de adquisición de los lotes 105 y 116 solo tuvo como fin obtener beneficios fiscales debido a que no se enmarca en los términos, condiciones generales y márgenes de utilidad de las compraventas de inmuebles de esta naturaleza.
No es suficiente acreditar la existencia de las operaciones económicas en los registros contables del contribuyente, sino que es necesario que esos registros correspondan a la realidad, y lo ocurrido en este caso, fue que los registros contables fueron cuestionados por una serie de hechos probados que constituyeron indicios determinantes de la inexistencia de la operación en cuanto al valor solicitado en deducción. Dijo que no es cierto que la DIAN debió iniciar una acción de simulación para que un juez así declarara la operación celebrada en apariencia por la contribuyente y Camposcol C.I. S.A., pues las normas fiscales son de contenido especial y, por tanto, priman sobre las generales de conformidad con los artículos 5 y 2 de la Ley 57 de 1887.
Aseveró que se cumplieron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, dada la inclusión en la declaración de una deducción improcedente que originó un menor impuesto a cargo, que, al mismo tiempo, descarta que se levante por diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Asimismo, alegó la improcedencia de una eventual condena en costas por no estar acreditada su causación. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, a partir de las siguientes consideraciones (ff. 351 a 367): Señaló que en materia tributaria no es necesaria la declaración de un juez para que la DIAN en uso de sus facultades de fiscalización mediante prueba indiciaria concluya que una operación fue simulada.
La cual, en todo caso, una vez propuesta en el requerimiento especial puede ser desvirtuada por el contribuyente, dándose una inversión de la carga de la prueba. Manifestó que la simulación relativa de la operación asociada a la deducción consistió en un mayor valor al transado a efectos de obtener una deducción en el impuesto de renta del año gravable 2010.
Esta situación se hizo evidente por el incremento exponencial del valor de los inmuebles en el año analizado, pues revisados los tres años previos a la negociación con la actora se encontró que esos lotes, sin fraccionarlos, se vendieron en diciembre de 2003 por $1.100.000 y $100.000, en julio de 2007 en $6.000.000 y $2.000.000, respectivamente, y en diciembre de 2007 cada uno se vendió en $25.000.000; pero en el año 2010 la contribuyente pagó por el 13% y 39% de estos inmuebles la suma de $1.260.000.000.
Explicó que en el proceso no hay elemento de prueba que acredite que el precio pagado por las fracciones de los citados inmuebles fue de $1.260.000.000, o que brinde la convicción de que tales bienes se valorizaron en esa magnitud por el paso del tiempo. El único sustento que sobre tal incremento presentó la demandante fueron los avalúos comerciales -el presentado en vía administrativa y el aportado en sede judicial- que no pudieron tenerse en cuenta en razón a que estimaron los recursos maderables y ambientales de los predios pese a estar afectados por una categorización ambiental que impide darles una estimación comercial o industrial y valorarlos conforme con la Resolución 429 de 1969 del IGAC sobre avalúos de bosques susceptibles de explotación económica.
Agregó que, tampoco se acreditó la realización de las inversiones dirigidas a control o mejoramiento del medio ambiente en los términos del artículo 1º del Decreto 3172 de 2003 reglamentario del artículo 158-2 del ET, pues no basta la adquisición del inmueble, se requiere la acreditación de resultados medibles y verificables sobre la implementación de actividades de control y mejoramiento ambiental.
Indicó que no encontró falta de motivación ni de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial puesto que en los dos actos se glosó el desconocimiento de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente. Tampoco se vulneró el derecho de defensa de la demandante por la ausencia en el expediente administrativo del acta del Comité Técnico puesto que no hay norma que imponga este deber a la administración, aparte que, no hay prueba de que la actora la haya solicitado mediante derecho de petición y que tratándose de un documento que no tiene reserva de ley su entrega se le haya negado.
Concluyó que la sanción por inexactitud impuesta a la actora no adolece de falsa motivación puesto que no se impuso por fraude fiscal, como lo señaló la demandante, sino por la inclusión en la declaración investigada de una deducción improcedente, no atribuible a diferencias de interpretación. Por último, condenó a la actora al pago de las costas, por ser la parte vencida del proceso.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (ff. 373 a 393), discutiendo que los avalúos comerciales presentados en la actuación administrativa y en sede judicial se desestimaron con fundamento en la opinión del juez sin ser este un avaluador profesional o un especialista en legislación ambiental, y que las inconformidades respecto del precio de los bienes debieron solventarse con un avalúo comercial decretado de oficio y con el testimonio de los peritos.
Argumentó que la diferencia entre el valor catastral de los predios y el valor determinado en los avalúos comerciales obedece a que el artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 establece que el avalúo catastral se realiza incluyendo únicamente el valor de los predios y edificaciones. Eso significa que, para los bosques, como es el caso de los predios 105 y 116 ubicados en el municipio de Villarrica (Tolima), los avalúos catastrales no incluyen el valor de la madera ni de los servicios ambientales, como sí se tienen en cuenta en los avalúos comerciales presentados por la demandante.
Agregó que no se debe olvidar que esa información catastral para el año 2010 estaba desactualizada. Manifestó que los inmuebles fueron afectados por los anteriores propietarios a la categorización ambiental 0345 - instrucción administrativa 02-09 de 2002 de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de cumplir los requisitos exigidos para acceder a un incentivo tributario ya que se tenía la intención de destinarlos a las actividades descritas en el artículo 158-2 del ET, lo que en efecto hizo la demandante, y por eso en la actualidad la universidad a la que fueron donados se encuentra realizando en estos, actividades de control y mejoramiento ambiental.
Sin embargo, cuando los bienes se afectan a una categorización ambiental por voluntad del propietario no pierden su potencialidad económica, pues esa calificación no es perpetua y puede levantarse para que este pueda explotarlo. Acusó al tribunal de incurrir en un defecto fáctico por haber desconocido los hechos que surgían clara y objetivamente de la prueba idónea (avalúos comerciales) sin contrastarla y desvirtuarla con otra de la misma naturaleza, lo que corresponde a la falta de valoración de la potencialidad comercial de los bienes, no solo a partir de sus recursos maderables, sino de los servicios ambientales que estos pueden prestar.
Indicó que las condiciones económicas de las transacciones realizadas por terceros y las compraventas anteriores de los citados inmuebles no son pruebas útiles y conducentes para establecer el valor de los predios adquiridos por la actora dado que este tipo de negociaciones formalmente se registran por el valor catastral, pero comercialmente se celebran por una cifra mayor.
Alegó que el desconocimiento de la deducción por el incumplimiento de los requisitos para su aceptación no se argumentó en la etapa de fiscalización ni en este proceso, tampoco se cuestionó la legalidad y legitimidad de la certificación emitida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por eso no entiende por qué el tribunal descalificó dicha inversión por falta de requisitos.
Atribuyó a la primera instancia una actitud omisiva en cuanto al análisis de la diferencia de criterios como eximente de la sanción por inexactitud y porque no dio aplicación al principio de favorabilidad frente a dicha sanción. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo argumentado en el recurso de apelación (ff. 415) La demandada en adición a lo sostenido en la contestación y en los alegatos de primera instancia (ff. 404 a 406) explicó que no es cierto que el avalúo catastral de los predios adquiridos por la actora estuviera desactualizado, sino que por tratarse de bienes destinados de manera voluntaria a conservación y control del medio ambiente se despojaron de cualquier plusvalía. Asimismo, que el error fáctico endilgado al tribunal no está presente en la sentencia recurrida comoquiera que este analizó los avalúos comerciales allegados por la actora y encontró que no se ajustaban a los cometidos de conservación ambiental que los afectan e impedía su valoración comercial.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó (ff. 420 a 424) que se confirme el fallo de primera instancia en cuanto negó la nulidad de los actos administrativos demandados porque en el expediente se encuentra suficientemente probado que el precio pactado por las partes no fue real debido a que: i) el único pago que se constató recibió a satisfacción la vendedora fue de $146.900.000 de los $1.260.000.000 que alega la actora; ii) la tradición de los inmuebles prueba un aumento exponencial del precio de venta que pone en duda la negociación; iii) los avalúos comerciales de los lotes no tuvieron en cuenta su afectación como reserva ambiental que impedía valorarlos comercial e industrialmente; y, iv) el aprovechamiento forestal doméstico permitido en estos casos no excede los 20m3 y debe ser solicitado por el propietario de conformidad con el Decreto 1076 de 2015.
Pese a lo anterior, estimó que la sanción por inexactitud debía ser disminuida al 100% de acuerdo con los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 por principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que le negó sus pretensiones.
Acorde con ello, esta Judicatura debe definir el monto por el que la actora tiene derecho a deducir del impuesto sobre la renta 2010 lo invertido para la adquisición de dos inmuebles con fines de control y mejoramiento del medio ambiente (art. 158-2 ET). Por consiguiente, si en este asunto estaban dados los supuestos para sancionar a la demandante por inexactitud. 2.
En criterio de la demandada existe una sobrevaloración de los predios asociados a la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente porque la suma de $1.260.000.000 que la actora sostiene haber pagado en el año 2010 por 13% y 39% de los lotes 105 y 116 dista considerablemente del valor catastral de estos bienes ($258.000).
Predios que, adicionalmente, se encuentran afectos a una categorización ambiental que impide la explotación económica de sus recursos ambientales y maderables. En contraste, la demandante discute que el valor de adquisición de los lotes se encuentra respaldado en los avalúos técnicos practicados al momento de la adquisición, así como, con los que se allegaron con la demanda. 3.
Para dar solución a esta litis, la Sala precisa que el artículo 158-2 del ET para la vigencia fiscal analizada establecía que las personas jurídicas que realizaran directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable. Los requisitos para acceder a este beneficio fueron definidos en el Decreto 3172 de 2003.
El artículo 3, literal e) de este reglamento establecía que la adquisición de predios y/o terrenos para la ejecución de proyectos tendentes a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme con los planes y políticas ambientales nacionales o regionales que fueran definidas por las autoridades ambientales competentes, constituía una inversión en control y mejoramiento de medio ambiente.
Igualmente se precisa por la Sala que, el artículo 158-2 del ET no condicionó la deducción a una estimación particular del valor de los bienes relacionados con dicho beneficio, tan sólo previó que este sería procedente por el valor pagado por el inversionista siempre y cuando no superara el 20% de la renta líquida del contribuyente antes de restar el valor de la inversión, para lo cual se exigía que mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, se acreditara el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción por dicho concepto (lit. e., art. 2°, Decreto 3172 de 2003). 4.
Ahora bien, en el expediente la Sala encontró probado lo siguiente: i) Según la escritura pública 2983 de 10 de noviembre de 2010 de la Notaría Segunda de Medellín (ff. 240 a 242) la contribuyente compró a la sociedad Camposcol C.I. S.A. el 13% del predio 105, identificado con la matrícula inmobiliaria 366-32935 y el 39% del predio 116, identificado con la matrícula inmobiliaria 366-32946, ubicados en la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica - Tolima, por la suma de $1.260.000.000. ii) En los certificados de tradición y libertad de los lotes 105 y 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima.
(ff. 150 a 158) consta lo siguiente: - Lote 105: En la anotación 7, figura que sobre el 100% desde el 29 de diciembre de 2009 recae una afectación por causa de categoría ambiental, cuyos intervinientes fueron Dyna y Cia S.A. y Camposcol CIA SA (vendedora en este asunto). En la anotación 11, se observa el registro de la compra del 13% de dicho lote por parte de la demandante a Camposcol CIA SA, el día 10 de noviembre de 2010, pero con la indicación del pago conjunto con el 39% del lote 116 referenciado, por un total de $1.260.000.000.
En la anotación 17, se registra que el 11 de noviembre de 2011 las dos fracciones de los predios 105 y 116 propiedad de la actora fueron donados a la Universidad del Tolima, siendo el valor del acto la suma de $1.260.000.000. - Lote 116: En la anotación 8 hace referencia a la afectación por causas de categorías ambientales que recae sobre el 100% de este inmueble desde 21 de septiembre de 2010.
En la anotación 9, se registra la compra del 39% de este lote por parte de la demandante a Camposcol CIA SA, junto con el 13% del citado lote 105, por la suma de $1.260.000.0000, el día 10 de noviembre de 2010. Los cuales, según anotación 11 del mismo certificado fueron donados por la actora a la Universidad del Tolima el 11 de noviembre de 2011 por la suma de $1.260.000.000. iii) Acta de inspección ocular de la máquina de fabricar tubos Mc Craken realizada el 12 de junio de 2013 en el domicilio de la empresa Pavimentar S.A. dueña del 49% de este bien, en la que consta que el gerente de equipos se dicha compañía informó “Las maquinas antes descritas están en esta dirección desde el momento de la escisión de las empresas PROCOPAL y PAVIMENTAR año 2005, es una máquina que está desarmada por cada uno de sus componentes en uno de los patios de la empresa PAVIMENTAR, no se ha movido de su sitio desde ese momento.” iv) Cheque 0001339 de Banco de Bogotá de 11 de noviembre de 2010 (f. 239), con el que la demandante pagó $189.000.000 a la sociedad Proyectar Valores por directriz de Camposcol CIA S.A. que consta a folio 242 del expediente.
Asimismo, se halló orden de pago de 9 de noviembre de 2010 de Procopal S.A. por la misma cifra a favor de Composcol CIA S.A. por concepto de anticipo de compra de lotes en el Tolima (f. 240). v) Cheque 115233 de 30 de noviembre de 2010 por la suma de $146.900.000 girado por la demandante a favor de Camposcol CIA S.A. (f. 243), consignado el 10 de febrero de 2011 en la cuenta corriente 059051862 del Banco Davivienda cuyo titular es la citada vendedora (f. 244) vi) Factura de venta 12699 de 11 de noviembre de 2010 emitida por la demandante a CAMPOSCOL CIA S.A. por la venta del 51% de la máquina de fabricar tubos Mc Craken con sus respectivas campanas, por la suma de $880.000.000.
(f. 246) vii) Factura de venta 003 de 12 de noviembre de 2010, emitida por la vendedora Camposcol CIA S.A. por la venta del 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima en la suma de $1.260.000.000 (f. 245). Sobre esta factura se encuentra impuesto un sello con la indicación retención en la fuente de $44.100.000 y valor neto de $1.215.900.000. viii) Movimiento de terceros de Camposcol (f. 125 ca), en cuya cuenta 122095 “otros” se relaciona: |Fecha |Concepto |Débito |Crédito |Neto | | | | | |acumulado | |10/11/201|Venta de predio 105 |300.000.000| |300.000.000 | |0 |(13%) | | | | |10/11/201|Venta de predio 116 |960.000.000| |1.260.000.000| |0 |(39%) | | | | |11/11/201|Abono Procopal | |189.000.000 |1.071.000.000| |0 | | | | | |07/12/201|Abono Deuda Fact | |880.000.000 |191.000.000 | |0 |12699 | | | | |10/02/201|Abono Procopal | |146.900.000 |44.100.000 | |1 | | | | | |18/02/201|Abono Procopal | |31.500.000 |12.600.000 | |1 | | | | | | |Total otros |1.260.000.0|1.247.400.000| | | | |00 | | | ix) Escritura pública 1188 de 11 de noviembre de 2011 de la Notaría Única de Girardota, en la que consta que Procopal S.A. donó a la Universidad del Tolima la propiedad del 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, por un monto total de la operación de $1.260.000.000.
(ff. 38 a 40 ca). x) Certificado de donación emitido por la Universidad del Tolima a favor de la actora por $1.260.000.000 respecto del 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, en el que indica que en estos se realizarán investigaciones de carácter científico por el grupo de Biodiversidad y Dinámica de Ecosistemas Tropicales de la Universidad, se utilizarán en el programa de formación profesional de Ingeniería Forestal de la misma Institución Educativa y se incluirá en la Reserva Natural Galilea.
(f. 49 ca) xi) Certificado de inversión en control y mejoramiento del medio ambiente expedido por Cortolima a favor de la demandante respecto del 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima. (ff. 221 y 222) xii) Avalúos comerciales de marzo de 2010 sobre el 100% de los lotes 105 y 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima en los que para cada lote se indica que el valor del terreno es de $44.164.080 y del bosque de $3.275.164.080, sugiriendo ofrecer a los posibles donantes o inversionistas un precio de $2.484.229.500.
(ff. 159 a 186) xiii) Avalúos comerciales de 14 de abril de 2014 de los lotes 105 y 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, en el primero de estos (f. 197) se indica como valor de lote 105 la suma de $24.842.295 y de la madera $2.825.662.002,48 para un valor total del predio de $2.850.504.297,48. En el segundo (f. 214), se señala como valor del lote 116 la suma de $22.082.040 y de la madera $2.766.794.044,01 conforme con lo cual el predio se estima en la suma total de $2.788.876.084,01. 5.
Los hechos expuestos permiten a la Sala establecer que está probado y las partes no discuten que la demandante adquirió en la vigencia fiscalizada el 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, que estos inmuebles se encontraban afectados por una categorización ambiental, y que conforme a esa afectación esos bienes fueron donados a la Universidad del Tolima para el desarrollo de actividades del control y mejoramiento del medio ambiente.
Igualmente, la Sala halló acreditado el pago de los citados inmuebles por la suma de $1.247.400.000 no de $1.260.000.000, como dan cuenta los cheques girados por la actora, los certificados emitidos por las respectivas entidades bancarias, la factura de venta de la máquina de hacer tubos emitida por la contribuyente a favor de la adquirente Camposcol, así como el registro del movimiento contable de los pagos percibidos por la vendedora, en vista de lo cual sobre la suma de $12.600.000 cuyo pago no fue acreditado no procede el reconocimiento de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
En cuanto a la crítica que hace la demandada al pago en especie con la máquina de hacer tubos Mc Craken con sus respectivas campanas, por la suma de $880.000.000, la Sala considera que esa no es una razón suficiente para deslegitimar la procedencia de la deducción, toda vez que “la regulación legal y reglamentaria de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente no establece una limitación o restricción legal en cuanto al medio de pago, cuando se accede a ella mediante la adquisición de predios y/o terrenos. De manera que, el tipo de pago estipulado por las partes de consuno, en ejercicio de su autonomía privada, o la derivación de aquel en una dación en pago ―de consuno también―, no es una circunstancia que por sí sola impida acceder a la deducción en mención o infrinja algún requisito de los previstos en el referido marco normativo.” (sentencia de 13 de agosto de 2020. exp. 22524.
CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) Ahora bien, en lo que concierne a la valoración probatoria que merecen los avalúos comerciales allegados por la actora, frente a los cuales la administración expone que la afectación por causa de categorías ambientales no permiten que sus recursos sean explotados y por tanto estimados económicamente, la Sala encontró acreditado que los avalúos en mención fueron elaborados por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores; profesional idóneo para rendir la experticia, quien presentó la metodología de valuación de los inmuebles incluida la estimación económica de la madera, el bosque, los servicios ambientales y el terreno. Todo lo cual permite concluir que esos estudios cuentan con mérito probatorio suficiente para sustentar el precio de enajenación de los inmuebles adquiridos por la actora.
Si bien, el criterio de la DIAN es que los predios al estar afectados por causa de categorías ambientales, no admite ninguna explotación económica y por eso, el avalúo comercial de la demandante no debe ser valorado, la Sala advierte que tal afirmación no cuenta con soportes técnicos ni pruebas idóneas que permitan restar valor probatorio a la prueba técnica aportada por la demandante.
Del mismo modo, la Sala precisa que el cuestionamiento de la DIAN al precio de adquisición de los lotes porque los valores de enajenación anteriores a la compra realizada por la actora evidenciaron que el monto pagado por la contribuyente era considerablemente elevado, no tienen la entidad suficiente para demeritar los pagos que se encuentran acreditados en el expediente en cuantía de $1.247.400.000, en especial cuando el alegato de la DIAN no se encuentra soportado en un nuevo avalúo que reste valor al que, ciertamente, se encuentra en el plenario, tampoco en pruebas practicadas que respalden su postura o desvirtúen fehacientemente el precio de adquisición de los lotes que se encuentra documentado en el presente proceso.
En cuanto al reproche de la administración dirigido a la obtención de beneficios tributarios por la supuesta configuración de un “fraude fiscal”, la Sala observa que en los actos demandados y en la contestación de la demanda el punto de divergencia es la cuantía de la compraventa y no la calificación jurídica de esa transacción, asimismo, se evidenció que la autoridad tributaria no desplegó una actividad probatoria que desvirtuara la caracterización jurídica dada por las partes a su relación negocial.
Todo lo cual lleva a la conclusión de que en el presente proceso no están dados los presupuestos jurídicos para la ocurrencia de un fraude fiscal, ni existe sustento probatorio sobre el acaecimiento del alegado fraude. Debido a que en el expediente está acreditado que la inversión de la actora para el control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 correspondió a la suma de $1.247.400.000, la Sala considera procedente reconocer la deducción solicitada, pero por la suma aquí indicada.
Reconocimiento que, tiene implicaciones en el renglón “otros activos” de la declaración analizada, por lo que procede su disminución, pero en la suma de $12.600.000, que no se acreditó como inversión en términos de artículo 158-2 del ET. 6. Sobre el argumento de la apelante referido a que no se explica por qué el Tribunal descalificó la inversión por falta de requisitos si en ninguna etapa del proceso se fundamentó el desconocimiento de la deducción por este motivo, y tampoco se cuestionó la legalidad y legitimidad de la certificación emitida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima con la que se acreditaron los requisitos para acceder al incentivo tributario, la Sala precisa que, en efecto, este cuestionamiento a la deducción no se propuso como glosa en la actuación administrativa, por lo que no se emitirá sobre este particular ningún pronunciamiento a razón de proferir un fallo congruente y garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante. 7.
Consecuencia de que la actora llevó a su denuncio privado una mayor deducción a la procedente, lo que es igual al registro de un dato inexacto (art. 647 ET) no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, la Sala efectuará la liquidación de la sanción por inexactitud correspondiente, pero, atendiendo al principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) expresamente incorporado al ordenamiento tributario sancionador por el parágrafo 5 del artículo 282 la ley 1819 de 2016, esto es, al 100% (arts. 287 y 288 ET), de la diferencia del saldo a pagar determinado y el saldo a pagar declarado como se indica más adelante. 8.
Dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda la Sala declarará que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y de la sanción por inexactitud corresponde a la que se ilustra a continuación: |Total gastos de nomina |12.144.560.000 |12.144.560.0|12.144.560.00| | | |00 |0 | |Aportes al sistema de |2.717.546.000 |2.717.546.00|2.717.546.000| |seguridad social | |0 | | |Aportes a SENA, ICBF y Cajas|782.533.000 |782.533.000 |782.533.000 | |Compen. | | | | |Efect.bancos/ctas |25.841.896.000 |25.841.896.0|25.841.896.00| |ban/inv.mobili/ctascobrar | |00 |0 | |Deudas por cobrar clientes |15.963.251.000 |15.963.251.0|15.963.251.00| | | |00 |0 | |Acciones y aport(SA, Ltda y |275.355.000 |275.355.000 |275.355.000 | |asimiladas) | | | | |Inventarios |700.710.000 |700.710.000 |700.710.000 | |Activos fijos |40.381.156.000 |40.381.156.0|40.381.156.00| | | |00 |0 | |Otros activos |44.329.908.000 |43.070.166.0|44.317.308.00| | | |00 |0 | |Total patrimonio bruto |127.492.276.000|126.232.534.|127.479.676.0| | | |000 |00 | |Pasivos |98.403.933.000 |98.403.933.0|98.403.933.00| | | |00 |0 | |Total patrimonio líquido |29.088.343.000 |27.828.601.0|29.075.743.00| | | |00 |0 | |Ingresos brutos |192.367.680.000|192.367.680.|192.367.680.0| |operacionales | |000 |00 | |Ingresos brutos no |1.374.178.000 |1.374.178.00|1.374.178.000| |operacionales | |0 | | |Interés y rendimiento |148.541.000 |148.541.000 |148.541.000 | |financiero | | | | |Total ingresos brutos |193.890.399.000|193.890.399.|193.890.399.0| | | |000 |00 | |Devoluciones, descuentos y |0 |0 |0 | |rebajas | | | | |Ingresos no constitu. renta |20.161.000 |20.161.000 |20.161.000 | |ni ganan.casion | | | | |Total ingresos netos |193.870.238.000|193.870.238.|193.870.238.0| | | |000 |00 | |Costos de venta |167.982.245.000|167.982.245.|167.982.245.0| | | |000 |00 | |Otros costos |0 |0 |0 | |Total costos |167.982.245.000|167.982.245.|167.982.245.0| | | |000 |00 | |Gastos operacionales de |5.863.578.000 |5.863.578.00|5.863.578.000| |administración | |0 | | |Gastos operacionales de |0 |0 |0 | |ventas | | | | |Deducción inversiones en |3.984.950.000 |3.984.950.00|3.984.950.000| |activos fijos | |0 | | |Otras deducciones |1.999.377.000 |739.635.000 |1.986.777.000| |Total deducciones |11.847.905.000 |10.588.163.0|11.835.305.00| | | |00 |0 | |Renta líquida del ejercicio |14.040.088.000 |15.299.830.0|14.052.688.00| | | |00 |0 | |Pérdida líquida |0 |0 |0 | |Compensaciones |1.725.921.000 |1.725.921.00|1.725.921.000| | | |0 | | |Renta líquida |12.314.167.000 |13.573.909.0|12.326.767.00| | | |00 |0 | |Renta presuntiva |625.169.000 |625.169.000 |625.169.000 | |Total rentas exentas |0 |0 |0 | |Rentas gravables |0 |0 |0 | |Renta líquida gravable |12.314.167.000 |13.573.909.0|12.326.767.00| | | |00 |0 | |Ingresos por ganancias |989.000.000 |989.000.000 |989.000.000 | |ocasionales | | | | |Costos por ganancias |903.416.000 |903.416.000 |903.416.000 | |ocasionales | | | | |Ganancias Ocasio.no gravadas|0 |0 |0 | |y exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |85.584.000 |85.584.000 |85.584.000 | |Impuesto sobre la renta |4.063.675.000 |4.479.390.00|4.067.833.000| |gravable | |0 | | |Descuentos tributarios |0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta |4.063.675.000 |4.479.390.00|4.067.833.000| | | |0 | | |Impuesto de ganancias |28.243.000 |28.243.000 |28.243.000 | |ocasionales | | | | |Impuesto de remesas |0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo |4.091.918.000 |4.507.633.00|4.096.076.000| | | |0 | | |Anticipo renta por el año |0 |0 |0 | |gravable | | | | |Saldo a favor |0 |0 |0 | |Autorretenciones |1.068.310.000 |1.068.310.00|1.068.310.000| | | |0 | | |Otros conceptos |1.232.310.000 |1.232.310.00|1.232.310.000| | | |0 | | |Total retenciones año |2.300.620.000 |2.300.620.00|2.300.620.000| |gravable | |0 | | |Anticipo renta año gravable |0 |0 |0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |1.791.298.000 |2.207.013.00|1.795.456.000| | | |0 | | |Sanciones |0 |665.144.000 |4.158.000 | |Total saldo a pagar |1.791.298.000 |2.872.157.00|1.799.614.000| | | |0 | | |Total saldo a favor |0 |0 |0 | |Cálculo Sanción por Inexactitud | |Mayor saldo a pagar determinado sin incluir |1.795.456.000 | |sanciones ni anticipos | | |Total saldo a pagar declarado sin incluir sanciones |1.791.298.000 | |Base sanción inexactitud |4.158.000 | |Sanción por inexactitud al 100% |4.158.000 | 9.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, dispone: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000051 de 15 de abril de 2014 y la Resolución 003651 de 5 de mayo de 2015, por las cuales la DIAN modificó al actor la declaración de renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho se declara que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la demandante corresponde a la determinada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Sin condena en costas. 3. Reconocer personería para actuar en nombre de la parte demandada al abogado Hernán Antonio González Castro, de conformidad con el poder que obra en el folio 407 del expediente. 4. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |