Micelio
11001-03-15-000-2020-03560-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Adalberto Barandica Domínguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico - Sección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No es aplicable al caso concreto / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL - Por causales subjetivas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó la pretensión del accionante porque consideró que el medio de control de nulidad electoral no era idóneo para reivindicar el derecho personal y subjetivo del accionante, postura que no fue cuestionada por el señor [A.B.D] en la presente solicitud constitucional (…) [S]e itera que la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 invocada como desconocida por el accionante no corresponde a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a las del caso bajo estudio, pues en ella el Consejo de Estado analizó la anulación de un acto de elección del secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente y las reglas de unificación resultan aplicables a los casos en los que no se modulen las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, es decir, cuando se refieran a causales objetivas.

Por oposición, en el sub examine, se discutió la elección de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico y, lo más importante aún, la anulación del acto obedeció a causales de tipo subjetivo, esto es, a la falta de requisitos de la persona electa y posesionada en el cargo, escenarios que difieren de los analizados en el precedente invocado.

En esa línea de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, no estaba obligado a aplicar la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 para resolver el caso concreto, puesto que en ella se examinó una situación jurídica distinta al objeto de la litis definido en el fallo del 7 de febrero de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03560-01(AC) Actor: ADALBERTO BARANDICA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.

Satisfacción de la exigencia general de Subsidiariedad. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Adalberto Barandica Domínguez interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener la anulación de la Resolución Superior 000012 del 15 de diciembre de 2018, en lo relacionado con el acto de elección de la señora Lena Rodero Acora, como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas del ente universitario, al estimar que se presentó la causal de nulidad subjetiva descrita en el ordinal 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad parcial del acto de elección demandado. Ambas partes procesales y la señora Lena Rodero Acosta interpusieron recurso de apelación. El 7 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, desconocieron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad e incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Puntualizó que aquellos debieron extender las reglas definidas en la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, sobre los efectos de las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad electoral y, a título de restablecimiento, ordenar su nombramiento en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, consecuencia derivada de la anulación del acto de elección de la señora Lena Rodero Acora.

Asimismo, manifestó que, en el recurso de apelación, solicitó al Tribunal accionado que tuviera en cuenta el criterio unificado por el órgano de cierre y se pronunciara sobre los efectos de la decisión de anulación del acto de elección de la citada funcionaria, aspecto que omitió el Juzgado de primera instancia. Sin embargo, a pesar de las reiteraciones en ese sentido, la corporación accionada no resolvió ese asunto, por lo cual defraudó su expectativa de acceder al cargo y ser nombrado decano. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la extensión de los efectos de la decisión de unificación citada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. El magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo indicó que la decisión cuestionada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables para resolver la situación planteada, sin que resulten contrarios a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el ordinal 3.° del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 previó las consecuencias jurídicas de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral, concretamente, en los casos en los cuales se anula un acto de elección por las causales previstas en el ordinal 5.° del artículo 275 de la norma citada, esto es, la cancelación de la respectiva credencial, a partir de la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, en el caso bajo estudio, la consecuencia de la nulidad de la Resolución demandada, era la dejación del cargo de decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas por parte de la señora Rodero Acosta.

Igualmente, explicó que la sentencia que el señor Barandica Rodríguez refiere como desconocida alude a las causales objetivas de anulación de los actos de contenido electoral, esto es, a las irregularidades en la expedición de la decisión, previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4, pues en aquella, se ventiló la nulidad del acto de elección y posesión del secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y se unificó el criterio sobre las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en su expedición, supuestos fácticos que no conciernen al proceso de nulidad electoral que promovió el aquí accionante, en el cual se demandó la Resolución Superior 000012 de 2018, en lo que respecta a la designación de la señora Lena Rodero Acosta como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, invocando una causal de carácter subjetivo.

Por lo anterior, afirmó que la sentencia de unificación alegada como desconocida no era aplicable para resolver la controversia planteada por el accionante, ya que los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla La jueza Mildred Arteta Morales mencionó las actuaciones del medio de control radicado número 08001-33-33-004-2019-00016, entre ellas la admisión de la demanda, la audiencia inicial del 3 de abril de 2019 y la sentencia de primera instancia proferida por su despacho el 13 de septiembre de la anualidad referida, en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución Superior 000012 de 2018, en lo que tenía que ver con el nombramiento y posesión de la señora Lena Rodero Acosta.

Aclaró que el proceso se surtió con las formalidades del CPACA y el señor Barandica Domínguez participó en todas las etapas de aquel, razón por la cual no se evidencia transgresión de los derechos invocados. La Universidad del Atlántico y la señora Lena Rodero Acosta no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, puesto que el señor Barandica Domínguez no presentó solicitud de adición o de aclaración, para subsanar la omisión en la que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, relacionada con la falta de pronunciamiento sobre los efectos de la decisión de anulación del acto de elección de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico.

Asimismo, destacó que el mecanismo de amparo tampoco procedía para evitar un perjuicio irremediable, ya que dentro del expediente no se evidenció prueba alguna que acreditara que el accionante estuviera imposibilitado para instaurar los mecanismos judiciales procedentes. IMPUGNACIÓN El señor Adalberto Barandica Domínguez impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Como fundamento del recurso, indicó que no podía atribuírsele la responsabilidad absoluta por la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, sobre los efectos de la nulidad del acto de elección de la decana del ente universitario, puesto que aquel podía, de oficio, aclarar o adicionar su sentencia para pronunciarse de todos los aspectos, máxime cuando advirtió a la autoridad judicial, en el escrito de alzada y en los alegatos de conclusión, de la necesidad de un pronunciamiento referente a las consecuencias de la sentencia. De otra parte, precisó que no era procedente solicitar la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia porque la corporación accionada resolvió desfavorablemente la pretensión frente a su nombramiento en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, consecuencia de la anulación de la designación y posesión de la señora Rodero Acosta.

Por tanto, esclareció que la solicitud de amparo fue interpuesta para controvertir el desconocimiento de la autoridad judicial accionada de la Sentencia de Unificación 00029 del 26 de mayo de 2016, al negarse a aplicar el criterio fijado en esa decisión y, disponer, como consecuencia de la nulidad del acto demandado en el medio de control, su nombramiento en el cargo vacante.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Adalberto Barandica Domínguez podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia del 7 de febrero de 2020, para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse: 2.

¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, estaba obligado a aplicar la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, a efectos de decidir el asunto bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el caso bajo estudio, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio de la inconformidad relacionada con la desatención de la Sentencia de Unificación 2015-00029.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Adalberto Barandica Domínguez podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia del 7 de febrero de 2020, para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el caso bajo estudio El señor Adalberto Barandica Domínguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos y la aplicación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

Arguyó que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial definido en la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, según el cual el juez contencioso que decrete la nulidad de un acto de elección, debe fijar las consecuencias de su decisión y, de esta forma, en su caso, debieron ordenar a la Universidad del Atlántico que lo nombrara en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, puesto que satisfacía los requisitos para el ejercicio de aquel.

Asimismo, manifestó que solicitó al Tribunal accionado que tuviera en cuenta el criterio unificado por el órgano de cierre y se pronunciara sobre los efectos de la decisión de anulación del acto de elección de la citada funcionaria, aspecto que omitió el Juzgado de primera instancia. Sin embargo, a pesar de las reiteraciones en ese sentido, la corporación accionada no resolvió ese asunto, por lo cual defraudó su expectativa de acceder al cargo y ser nombrado decano. El 3 de septiembre de 2020 la Sección Primera de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por la insatisfacción del requisito de la subsidiaridad, comoquiera que, en su criterio, el solicitante del amparo debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con el propósito de cuestionar la omisión de esa corporación judicial de pronunciarse sobre los efectos de la decisión de anulación del acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad electoral.

En vista de lo anterior, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y aclaró que la discusión de la acción de tutela no recaía en una falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada frente a los efectos jurídicos del fallo ordinario, pues esta sí se manifestó sobre el particular, sino en el desconocimiento del precedente judicial definido en la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, en el entendido que en aquella se negó la pretensión encaminada a que se ordenara al ente universitario accionado nombrarlo en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, como consecuencia de la anulación del acto de designación y posesión de la señora Rodero Acosta.

Por ende, explicó que la acción de tutela se constituía en el mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos, ya que la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia no eran procedentes para ese efecto. Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, sí se pronunció sobre el desacuerdo definido por el accionante, esto es, sobre la consecuencia jurídica de la nulidad del acto administrativo demandado y la posibilidad de que el señor Barandica Domínguez pudiera ser nombrado en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, lo cual puede corroborarse al revisar la sentencia del 7 de febrero de 2020.

Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, las solicitudes de adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia no se instituyen en mecanismos judiciales adecuados, para lograr la protección de los derechos y garantías fundamentales invocados, puesto que el objeto de la acción no recae en la omisión por parte de la autoridad judicial accionada de resolver sobre algún o algunos de los puntos controvertidos en el proceso ordinario, sino en el presunto desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la expedición del fallo mencionado, razón por la cual la acción constitucional es la vía adecuada para resolver ese cuestionamiento.

Igualmente, se resalta que si bien el accionante indicó, en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado omitió decidir sobre los efectos jurídicos de la decisión de anulación del acto de elección demandado, lo cierto es que tal irregularidad está encaminada a objetar que la corporación accionada no fijó los alcances de su decisión, en los términos definidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2015- 00029 del 26 de mayo de 2016, de manera que incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, superados los requisitos generales de procedibilidad, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, estaba obligado a aplicar la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016, a efectos de decidir el asunto bajo estudio? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio de la inconformidad relacionada con la desatención de la Sentencia de Unificación 2015-00029 El señor Barandica Domínguez sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, al negar la pretensión tendiente a que la Universidad del Atlántico lo designara en el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, desatendió el criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2015-00029 de 2016.

Explicó que su designación en el cargo mencionado era la consecuencia automática de la anulación de la Resolución Superior 000012 de 2018, teniendo en cuenta que integraba la lista conformada para ocupar ese empleo y cumplía con todos los requisitos legales fijados para el efecto. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario referirse a las actuaciones judiciales más relevantes del medio de control de nulidad electoral y los fundamentos de la decisión cuestionada y, luego, determinar si existe un desconocimiento del precedente.

Así, se observa que el señor Adalberto Barandica Domínguez interpuso demanda de nulidad electoral en contra de la Universidad del Atlántico, Sección A, con el fin de obtener la anulación de la Resolución Superior 000012 del 15 de diciembre de 2018, en lo relacionado con la elección de la señora Lena Rodero Acora como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, al considerar que se configuró la causal de nulidad descrita en el ordinal 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, se denota que el 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad parcial del acto demandado, en lo que tiene que ver con el nombramiento y posesión de señora Lena Rodero Acosta como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, al concluir que la designada no cumplió con el requisito del literal “a” del parágrafo del artículo 40 del Estatuto General del ente universitario, en tanto que el título de maestría que ostenta no pertenece a una área de conocimiento afín a la facultad en la que se le nombró. Dicha decisión fue apelada por el señor Barandica Domínguez, por la Universidad del Atlántico y por la señora Lena Rodero Acosta[7].

De la misma forma, se aprecia que el 7 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que determinó que la persona designada en el cargo no satisfizo las exigencias previstas en los literales “a” y “b” del parágrafo 1.° del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad el Atlántico, para ocupar el cargo, puesto que el título de posgrado aportado no pertenecía al área de conocimiento del derecho y afines y no había ejercido como profesora universitaria, por un período no inferior a cinco años, sino como profesora ad honorem.

Asimismo, determinó que no era viable ordenar el nombramiento del señor Barandica Domínguez como decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, en la forma pretendida por este, comoquiera que el objeto del medio de control de nulidad electoral no era el amparo de derecho subjetivos particulares, sino la prevalencia de la legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, de suerte que el mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento sobre el nombramiento era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8].

Textualmente, la corporación accionada sostuvo: «La Sala despachará desfavorablemente el argumento, teniendo en cuenta que el objeto del medio de control escogido, esto es, nulidad electoral, es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, de modo tal que la pretensión del actor, tendiente a ser nombrado en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, en reemplazo de la ciudadana Lena Rodero Acosta, no tiene cabida en esta instancia, pues para ello el medio idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el interés que deprecaba en ser nombrado en el cargo en referencia».

Así las cosas, resulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó la pretensión del accionante porque consideró que el medio de control de nulidad electoral no era idóneo para reivindicar el derecho personal y subjetivo del accionante, postura que no fue cuestionada por el señor Adalberto Barandica Domínguez en la presente solicitud constitucional.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el solicitante del amparo alega que la autoridad judicial accionada debió aplicar el precedente judicial fijado en la Sentencia de Unificación 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, relacionada con los efectos de la anulación de un acto de elección. Acerca de ello, en primer lugar, se denota que el supuesto fáctico analizado en esa decisión por el órgano de cierre correspondió a la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eliecer Vargas Laverde como secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, por irregularidades en su expedición, puntualmente, por desconocimiento de normas superiores en las que se debía fundar, al haberse realizado una nueva convocatoria, en contra de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en una sentencia previa y la falta de competencia del Senado para convocar un nuevo proceso de selección. La Sección Quinta de esta corporación unificó el criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos.

Así, determinó que, cuando la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección y puede identificarse, concretamente, el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada o 2.

Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. De lo anterior, se itera que la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 invocada como desconocida por el accionante no corresponde a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a las del caso bajo estudio, pues en ella el Consejo de Estado analizó la anulación de un acto de elección del secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente y las reglas de unificación resultan aplicables a los casos en los que no se modulen las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, es decir, cuando se refieran a causales objetivas.

Por oposición, en el sub examine, se discutió la elección de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico y, lo más importante aún, la anulación del acto obedeció a causales de tipo subjetivo, esto es, a la falta de requisitos de la persona electa y posesionada en el cargo, escenarios que difieren de los analizados en el precedente invocado.

En esa línea de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, no estaba obligado a aplicar la Sentencia de Unificación del 2015-00029 del 26 de mayo de 2016 para resolver el caso concreto, puesto que en ella se examinó una situación jurídica distinta al objeto de la litis definido en el fallo del 7 de febrero de 2020.

Por tanto, al no configurarse el desconocimiento del precedente judicial ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero superarse los requisitos generales, se revocará la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Adalberto Barandica Domínguez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Adalberto Barandica Domínguez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A., de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [7] ff. 1-19, archivo d110010315000202003560008expedientedigital20208101309. [8] ff. 1-31, archivo digital d110010315000202003560009expedientedigital20208101309.