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11001-03-15-000-2020-02716-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edinson Betancourt Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTERPARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ascendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [E.B.O] estaba justificada por la conducta desplegada por este, pues existían pruebas que demostraban su participación efectiva en algunos hechos que conllevaron a la comisión del ilícito.

En efecto, en el proceso penal, fue identificado como la persona que contrató al taxista, quien falleció también, para desplazarse y transportar a las otras víctimas al lugar donde acaecieron las ejecuciones extrajudiciales. Por consiguiente, se pone de presente que, en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con culpa grave y esto conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación (…) Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un fallo de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.

Además, debe aclararse que si bien la decisión recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02716-01(AC) Actor: EDINSON BETANCOURT ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de identificación de los hechos, frente al defecto fáctico, y ausencia de desconocimiento del precedente judicial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Edinson Betancourt Ordoñez, juntos con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal.

El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones. Por lo anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 29 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El señor Betancourt Ordoñez consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguró que aquel desconoció el precedente judicial fijado en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, criterio vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el juez administrativo deber ser imparcial, no puede dudar de la inocencia de una persona que ha sido absuelta en el proceso penal ni invadir la competencia del juez penal.

Precisó que esas reglas fueron desatendidas por la corporación accionada, pues evaluó nuevamente su responsabilidad, agotó una tercera instancia del proceso penal y desestimó la presunción de inocencia. Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas del proceso penal, realizó sus propios juicios de valor y concluyó que fue utilizado para cometer el ilícito, de modo que era responsable civilmente por falta al deber objetivo de cuidado.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle dictar una nueva decisión, en la que aplique la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y acceda a las pretensiones.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la sentencia de tutela invocada como desconocida si bien se dirigió contra un fallo de unificación y en ella se ordenó proferir una nueva decisión, lo cierto es que no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino que tiene efectos inter partes, por lo cual no tiene la naturaleza de un precedente judicial. Añadió que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la precitada sentencia atentaría contra las otras decisiones que se han dictado, en sentido contrario, y que probablemente, sí constituyen una línea jurisprudencial.

Además, precisó que el nuevo proveído que ordenó expedir el Consejo de Estado, como juez constitucional, no ha sido proferido todavía, puesto que aquel se encuentra deliberando sobre como decidirá el asunto. Aclaró que a pesar de que la sentencia del 15 de noviembre exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada.

Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar. Por último, resaltó que la decisión que emitió la autoridad judicial accionada se ajustó a las normas y a la jurisprudencia relacionada con el tema, de manera que no se evidencia la transgresión de los derechos invocados.

Con fundamento en esos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jeffersson Gómez Díaz afirmó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico.

Expresó que en segunda instancia el Tribunal accionado coligió que la decisión restrictiva de la libertad se ajustó a derecho y no era injusta, ilegal o irrazonable, por lo que se rompió el nexo de causalidad y, por ende, que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, lo cual, aclaró, no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, máxime cuando en el escrito de tutela busca atribuirse la responsabilidad a la administración de justicia. Refirió que las sentencias que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la Sentencia SU-072 de 2018.

Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente. Martha Isabel Mejía Rodríguez y otros Los señores Martha Isabel Mejía Rodríguez, Jhon Alexander Lozada Ordoñez, Cristina Betancourt Ordoñez, Hernando Betancourt, Lady Vanessa Betancourt Mejía, Niniveth Betancourt Mejía, Breidy Alejandra Betancourt Mejía y el menor Wilder Sebastian Betancourt Rodríguez, representado por el señor Edinson Betancourt Ordoñez, manifestaron su intención de coadyuvar la acción de tutela, toda vez que la providencia censurada también vulneró sus derechos fundamentales.

Por tanto, solicitaron se les conceda, al igual que al accionante inicial, las pretensiones que invocó. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta al defecto fáctico, y negó el amparo deprecado en cuanto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Sobre el primer aspecto, definió que el accionante no identificó las pruebas que, en su sentir, fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni mencionó los motivos por los cuales la apreciación de los medios de pruebas fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia.

En cuanto al cargo por el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, señaló que el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajustó al ordenamiento jurídico, en especial, a los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, y al criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Añadió que era equivocado el argumento del accionante, según el cual la revocatoria de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, con ocasión de la decisión de la tutela del 15 de noviembre de 2019, obligada a la corporación accionada a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que tal situación no implica la reviviscencia o reincorporación ipso iure de normas derogadas y tampoco el desconocimiento de pronunciamientos jurisprudenciales.

Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial, podía analizar el caso puesto a su consideración, bajo el título de imputación, que considerara se ajustaba más a los supuestos fácticos y a la realidad probatoria, sin que esto implique desconocer derechos o garantías constitucionales.

IMPUGNACIÓN El señor Edinson Betancourt Ordoñez impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, la acción de tutela no exige formalismos y la argumentación relacionada con el defecto fáctico era suficiente para abordar el estudio, toda vez que manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró el proceso penal ni la decisión absolutoria del juez, las cuales demuestran su inocencia. Igualmente, insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, según el cual los jueces administrativos no pueden desvirtuar la presunción de inocencia ni aplicar el régimen civil, con el propósito de negar las pretensiones de reparación, razón por la cual la acción de tutela es procedente, para ordenarle al Tribunal que estudie su caso como lo ordenó el Consejo de Estado en la decisión invocada.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia? 2.

¿El accionante identificó la actuación de la autoridad judicial accionada que dio lugar a la presunta configuración del defecto fáctico alegado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (III) análisis de las inconformidades planteadas.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[6].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[7], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención, fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[8]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[9] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[10], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

III. Análisis de las inconformidades planteadas El señor Edinson Betancourt aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (garantía de presunción de inocencia), igualdad y acceso a la administración de justicia, al no acoger las reglas definidas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 para resolver el proceso de reparación directa que instauró, junto con sus familiares.

Sostuvo que esa decisión se instituye en el criterio jurisprudencial vigente, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo cual el juez administrativo debe ser imparcial, no puede dudar de la inocencia de una persona que ha sido absuelta en el proceso penal ni invadir la competencia del juez penal.

El 12 de agosto de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, en lo que respecta a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, al concluir que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y al criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, sin que pudiera exigirse la aplicación de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y, de contera, un régimen de responsabilidad objetivo, pues la emisión de esa providencia y la revocatoria de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, con ocasión de la decisión constitucional, no implicaba la reviviscencia o reincorporación ipso iure de normas derogadas y tampoco el desconocimiento de pronunciamientos jurisprudenciales vigentes.

En vista de lo anterior, el solicitante del amparo impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en la configuración del desconocimiento del precedente judicial, en el entendido que aquel, a su juicio, es de obligatoria aplicación y define la forma en la que deben resolverse los casos de privación injusta de la libertad, lo cual fue inadvertido por la autoridad judicial accionada.

Pues bien, con el objetivo de resolver las anteriores inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la providencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de realizar un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, coligió que los pronunciamientos más recientes del órgano de cierre, entre los que citó la sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 2005-04212 (48845), determinan que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente y debe determinar si la imposición de la medida cautelar se ajustó a los parámetros excepcionales para que opere la restricción del derecho fundamental a libertad, ello analizando si existían pruebas que permitieran descartar o desvirtuar si la víctima tenía o no el deber jurídico de soportar el daño irrogado, al igual que verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal.

Ascendiendo al caso concreto, la autoridad judicial accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edinson Betancourt Ordoñez estaba justificada por la conducta desplegada por este, pues existían pruebas que demostraban su participación efectiva en algunos hechos que conllevaron a la comisión del ilícito.

En efecto, en el proceso penal, fue identificado como la persona que contrató al taxista, quien falleció también, para desplazarse y transportar a las otras víctimas al lugar donde acaecieron las ejecuciones extrajudiciales. Por consiguiente, se pone de presente que, en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con culpa grave y esto conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación. Dicho esto, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado, en el marco de su independencia y autonomía judicial, podía soportar su decisión en el criterio del órgano de cierre respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona no puede declararla de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sino que corresponde determinar si la imposición de la medida cautelar fue abiertamente desproporcionada, injustificada, irrazonable y arbitraria, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud de los principios precitados, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por tratarse de un fallo de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.

Además, debe aclararse que si bien la decisión recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.

Al respecto, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el criterio que considerara adecuado para resolver las particularidades del caso, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela.

Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En todo caso, aun si se desconociera lo anterior, lo cual, como se vio no es aceptable, lo cierto es que no se presentó una violación al derecho a la igualdad, garantía que invoca como desconocida el accionante, puesto que los supuestos fácticos de ambos casos difieren entre ellos.

Ciertamente, en el fallo invocado se analizó un asunto particular, en el que la persona investigada penalmente fue, ulteriormente, declarada inocente porque la conducta era atípica, mientras que en el asunto bajo estudio la decisión absolutoria penal obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, lo cual lleva a concluir que la situación no es la misma.

Bajo este escenario, se insiste, será la Sección Tercera quien fijará la posición que deberá asumirse en adelante, sobre los casos a los cuales ella se aplicará y, si lo estima pertinente, sus efectos temporales. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaba en la obligación de aplicar el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la decisión controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, la Subsección considera pertinente reafirmar la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por el señor Betancourt Ordoñez sobre la configuración del defecto fáctico, ya que se observa que el solicitante del amparo únicamente manifestó que el Tribunal accionado no apreció el proceso penal, en el que se demostró su inocencia en ese ámbito.

Sin embargo, no precisó cuáles fueron los elementos de pruebas, relevantes para la decisión, que no se valoraron ni concretó en que consistieron las conclusiones erradas a las que llegó la autoridad judicial accionada. Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de realizar un nuevo estudio de todo el proceso.

De este modo, no se encuentra superada la exigencia general de identificación de los hechos que generaron la vulneración en cuanto al mencionado defecto, como se coligió en primera instancia. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración del defecto fáctico, por la indebida sustentación del cargo, y negó el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial invocado por el señor Edinson Betancourt Ordoñez, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración del defecto fáctico, y negó el amparo constitucional ante la ausencia de desconocimiento del precedente judicial invocado por el señor Edinson Betancourt Ordoñez, a través de la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.

Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [7] Ibidem. [8] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [9] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [10] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.