ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLDADO CONSCRIPTO / FALLECIMIENTO EN MISIÓN DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No se acreditó la cotización de 50 semanas al sistema general de seguridad social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, consideró que no era procedente reconocer a los aquí accionantes una pensión de sobrevivientes, debido a que no era aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha disposición prevé el reconocimiento de este tipo de pensión en caso de muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, ni la Ley 776 de 2002, puesto que aquella sólo le es aplicable a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Asimismo, la corporación accionada coligió que si bien era procedente aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, el señor [D.D.G.R] no logró acreditar las 50 semanas de cotización que se requieren para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado o contraevidente de las normas que alegan los accionantes, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, la regla de favorabilidad a la luz de la jurisprudencia, y determinó, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que no constituye ningún yerro que sea susceptible de protección constitucional (…) En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal accionado inaplicó las normas que refieren los solicitantes del amparo, puesto que la decisión del 4 de octubre de 2019 fue precisa en señalar que el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 776 de 2002 no eran aplicables al asunto en concreto y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo que se ajustaba a su caso y, con ello acogió, por vía de favorabilidad, las previsiones que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que lamentablemente el señor [D.D.G.R] no logró acreditar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01325-01(AC) Actor: SARA INÉS RAMÍREZ QUINTERO Y LIBARDO JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de soldado conscripto fallecido en misión del servicio.
Ausencia de defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa Los accionantes manifestaron que son padres del señor Daniel Darío Gómez Ramírez, quien prestó el servicio militar como soldado regular desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 1.° de abril de 2006, cuando falleció por causa de una descarga eléctrica mientras se encontraba en servicio. Indicaron que el Ejército Nacional calificó la muerte de su hijo como en misión del servicio, hecho por el cual les reconocieron una compensación equivalente a $ 24.449.400, sin mencionar nada sobre la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho por el accidente de origen laboral que padeció su hijo.
Afirmaron que el 31 de agosto de 2012 el Ministerio de Defensa, mediante la Resolución número 6520, declaró que no había lugar a reconocer y pagar ninguna suma por concepto de pensión por muerte, con ocasión al deceso del soldado Gómez Ramírez. Por lo anterior, expresaron que el 1.° de octubre de la misma anualidad interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión, pero el Ministerio precitado no emitió pronunciamiento alguno, configurándose así un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Sara Inés Ramírez Quintero y el señor Libardo Jesús Gómez Jiménez instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 6520 del 31 de agosto de 2012 y del acto ficto y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso en actos propios del servicio de su hijo Daniel Darío Gómez Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y, subsidiariamente, de acuerdo con la Ley 776 de 2002, en concordancia, con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad Los accionantes, Sara Inés Ramírez Quintero y Libardo Jesús Gómez Jiménez, consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 11 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad.
Para el efecto, afirmaron que en las providencias objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo por lo siguiente: 1. Se acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo es de origen profesional.
Al respecto, indicaron que, en observancia del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 776 de 2002 por encima del régimen especial de la fuerza pública y de la Ley 100 de 1993. 2. El Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, concluyó que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, sin hacer alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían respecto del causante. 3.
Las autoridades accionadas no realizaron el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, ya que en nada difiere el fallecimiento de un soldado regular en actos del servicio con un oficial, suboficial o soldado profesional muerto en las mismas circunstancias. Sobre el particular, precisaron que no es constitucionalmente aceptable darle a la muerte por electrocución, en servicio activo, un estatus o escalafón distinto, pues el hecho de llevar un uniforme y prestar sus servicios a una institución hace iguales al almirante, al coronel, al mayor, al teniente, al sargento segundo, al cabo tercero, al soldado profesional y al soldado regular.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y salvaguardar los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos: 1. Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 2. Las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2016 y el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, y 3.
Los autos del 25 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2019 emitidos por el Juzgado referido en cumplimiento de lo resuelto por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-00277. Adicionalmente, peticionó ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, liquidar y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes causada por el deceso, en actos propios del servicio, del señor Daniel Darío Gómez Ramírez, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 o, subsidiariamente, en lo fijado por los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, comoquiera que las inconformidades aquí ventiladas ya fueron resueltas por los jueces naturales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los aquí peticionarios.
En consecuencia, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales invocados. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Manuel Fernando Mejía Ramírez explicó que la decisión adoptada se fundamentó en el precedente vertical contenido en diversos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, esclareció que el proveído acusado no desconoció la normatividad aplicable, ni acogió una disposición inconstitucional, como tampoco efectuó una interpretación equivocada. A su vez, aseguró que en el caso no se reunieron las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de las normas especiales aplicables a las Fuerzas Militares, pues el fallecimiento del señor Daniel Darío Gómez Ramírez fue calificado como un accidente en misión del servicio.
Igualmente, refirió que analizó, si por favorabilidad, era procedente su aplicación, pero encontró que tampoco estaba acreditado uno de los elementos indispensables para el otorgamiento de la prestación que reclama, ya que no se probó que, para el momento en que se produjo el accidente, los allí demandantes dependieran económicamente de su hijo.
Por lo expuesto, peticionó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas ni arbitrarias y que los argumentos expuestos por los solicitantes del amparo estaban encaminados a reabrir la controversia decidida por los jueces naturales, por lo que, como juez de amparo, no le correspondía analizar de fondo este asunto, en la medida en que el presente mecanismo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, para lo cual afirmaron que la presente solicitud de amparo no es improcedente, pues era necesario llevar a cabo un ejercicio dialéctico de lo ocurrido en el proceso administrativo y ordinario, para llegar a una mejor conclusión del caso. Además, precisaron que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran bajo una situación de debilidad manifiesta, no sólo por sus edades, sino por sus estados de salud.
De otro lado, frente al fondo del caso, insistieron en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al proferir las decisiones acusadas, porque: A) Acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su hijo es de origen profesional, y B) Omitieron realizar el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004.
Adicionalmente, alegaron que el Tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia, tampoco hizo alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían con el joven Daniel Darío Gómez Ramírez. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los aquí accionantes, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. De otra parte, se observa que si bien es cierto la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación rechazó por improcedente la acción de la referencia, también lo es que omitió especificar cuál causal de procedibilidad incumplieron los aquí accionantes y al revisar el escrito inicial esta Subsección evidenció que aquellos acataron las exigencias generales, máxime si se tiene en cuenta que los aquí peticionarios son sujetos de especial protección constitucional, en la medida en que son personas de la tercera edad, pues superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias[5].
Por tanto, la parte motiva de esta providencia se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, analizó las normas que le eran aplicables a los aquí accionantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, presuntamente, tenían derecho por la muerte de su hijo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado Los señores Libardo Jesús Gómez Jiménez y Sara Inés Ramírez Quintero solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, familia, petición, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y libertad económica y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y de la tercera edad, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 11 de mayo de 2016 y 4 de octubre de 2019, respectivamente.
Como fundamento de su petición, expresaron que en las providencias objeto de reproche se incurrió en defecto sustantivo porque: 1. Se acogieron erróneamente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por muerte de origen común -simple actividad-, desarrollada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, cuando la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, 2.
El Tribunal en la sentencia de segunda instancia no hizo alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían con el causante y 3. Las autoridades accionadas no realizaron el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos, la Subsección considera necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que los señores Sara Inés Ramírez Quintero y Libardo Jesús Gómez Jiménez instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional–, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 6520 del 31 de agosto de 2012 y del acto ficto y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso en actos propios del servicio de su hijo Daniel Darío Gómez Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y, subsidiariamente, en aplicación de la Ley 776 de 2002, en concordancia, con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Asimismo, se denota que el 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda (ff. 264-271 vto. del expediente de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff.276-296 ibidem). Igualmente, se aprecia que el 4 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, para lo cual textualmente sostuvo (ff. 327-334 vto. ibidem): «[…] Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes conforme al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, subsidiariamente, aplicando la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
En primer lugar, en el caso bajo estudio no es aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, en razón a que dicha disposición prevé el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo; calidades que no tenía el señor Daniel Darío Gómez Ramírez, quien al momento de su fallecimiento prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, y tampoco fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo conforme al Decreto 2728 de 1968, toda vez que su muerte no ocurrió en combate sino en misión del servicio.
En segundo lugar, tampoco son aplicables las disposiciones de la Ley 776 de 2002 […], toda vez que estas solo se aplican a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 […] En este grupo de afiliados no se encuentran los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio, para lo cual, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado ha explicado que: “en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instancias públicas”, por lo que no se crea vínculo laboral alguno y por ende tampoco adquieren la calidad de servidores públicos.
Así las cosas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ2- 010-18 y la de 15 de julio de 2018, […], se colige que en el presente caso y, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el articulo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que a diferencia del Decreto 2728 de 1968, sí reconoce pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general. 2.4.3.
Verificación de requisitos: Cotizaciones mínimas: En virtud del literal b) numeral 2) del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería viable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, durante tal término debieron estar afiliados al sistema, […] Ahora bien, el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, en este caso, deberá acreditarse la afiliación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo de 50 semanas.
Así las cosas, se acreditó que el señor Daniel Darío Gómez Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 1.° de abril de 2006, por un período de 5 meses y 20 días, equivalente a 24.5 semanas, tiempo durante el cual estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, sin alcanzar el tiempo mínimo de 50 semanas exigido por la Ley 100 de 1993 para ser causante de la pensión de sobrevivientes.
Al no cumplirse con el primer requisito establecido por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (semanas mínimas de cotización, en este caso, semanas mínimas de afiliación) la Sala omitirá verificar los demás (ausencia de otros beneficiarios, parentesco, dependencia económica), toda vez que el cumplimiento de todos los (sic) exigencias es indispensable para obtener la prestación pensional.
Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora SARA INÉS RAMÍREZ QUINTERO y al señor LIBARDO JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ, por el fallecimiento de su hijo Daniel Darío Gómez Ramírez, por cuanto, en aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, no se logró acreditar el cumplimiento del tiempo mínimo de afiliación del causante para ser acreedores de dicha prestación […]» De la transcripción realizada, se tiene que el Tribunal accionado determinó que los aquí accionantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que, en primer lugar, no era aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que dicha disposición prevé el reconocimiento de este tipo de pensión en caso de muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, características que no cumplía el señor Daniel Darío Gómez, quien al momento de su fallecimiento se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular.
Y, en segundo lugar, tampoco era aplicable la Ley 776 de 2002, puesto que los destinatarios de esta norma son los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, donde tampoco se encuentran los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio, según lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018[8], en la cual se esclareció que tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, para defender la independencia nacional y las instancias públicas, por lo que no se crea relación laboral alguna, de ahí que los accionantes no tengan derecho al reconocimiento de la prestación que reclaman con base en esta normativa.
Sin embargo, la corporación judicial accionada, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación referida y en la regla de favorabilidad contemplada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, concluyó que para el asunto en concreto debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley en comento, cuya norma sí reconoce pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que cumpla con cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general, entre los cuales, se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Bajo ese lineamiento, el Tribunal accionado encontró que el señor Daniel Darío Gómez Ramírez no logró acreditar las 50 semanas que requiere la anterior disposición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares durante 24.5 semanas, en tanto su vinculación se produjo desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 1.° de abril de 2006 y, por tanto, no era procedente el reconocimiento de este tipo de prestación a los señores Sara Inés Ramírez y Libardo Jesús Gómez (padres del fallecido).
En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, consideró que no era procedente reconocer a los aquí accionantes una pensión de sobrevivientes, debido a que no era aplicable el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha disposición prevé el reconocimiento de este tipo de pensión en caso de muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, ni la Ley 776 de 2002, puesto que aquella sólo le es aplicable a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Asimismo, la corporación accionada coligió que si bien era procedente aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, el señor Daniel Darío Gómez Ramírez no logró acreditar las 50 semanas de cotización que se requieren para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado o contraevidente de las normas que alegan los accionantes, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, la regla de favorabilidad a la luz de la jurisprudencia, y determinó, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que no constituye ningún yerro que sea susceptible de protección constitucional.
Sobre el particular, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230) son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, las autoridades judiciales, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis, cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio, decide razonablemente acoger una sentencia, que constituye precedente judicial en un asunto similar, proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ante la ausencia de unificación en la materia.
En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal accionado inaplicó las normas que refieren los solicitantes del amparo, puesto que la decisión del 4 de octubre de 2019 fue precisa en señalar que el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 776 de 2002 no eran aplicables al asunto en concreto y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo que se ajustaba a su caso y, con ello acogió, por vía de favorabilidad, las previsiones que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que lamentablemente el señor Daniel Darío Gómez Ramírez no logró acreditar.
Ahora bien, se observa que uno de los reparos de los accionantes consiste en que la autoridad precitada no hizo alusión al tema de la dependencia económica que aquellos tenían respecto de su hijo. No obstante, es imperioso aclarar que dicha colegiatura no se pronunció sobre esta situación, en razón a que en el caso no se logró acreditar el tiempo mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del señor Gómez Ramírez, por lo que no había lugar a analizar los demás requisitos que prevé el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que es indispensable el cumplimiento de todas las exigencias para obtener dicha prestación, como aquella expresamente lo sostuvo.
Del mismo modo, en lo que concierne a la observancia del principio de favorabilidad, se advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, consistente en que el vínculo de un conscripto surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, mas no de una relación legal o reglamentaria, de ahí que no se cree vínculo laboral alguno, por lo que no resultaba aplicable la Ley 776 de 2002, en la medida en que aquella disposición sólo le es aplicable a las personas afiliadas al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la corporación accionada, en observancia a la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, coligió que para el caso puesto a su consideración era más beneficioso aplicar el régimen general que el previsto en el Decreto 2728 de 1968, por lo que decidió aplicar dicho régimen en su integridad, pues no podía tomar ciertas disposiciones de uno y otro marco legal.
Por último, se observa que los peticionarios del amparo indicaron que las autoridades accionadas no realizaron el test de igualdad frente al artículo 20 del Decreto 4433 de 2004. Sobre el particular, se denota que ciertamente el Tribunal no hizo referencia expresa a dicho test. Sin embargo, esa situación por sí sola no es suficiente para enervar la decisión judicial adoptada, pues aquel no sólo justificó detalladamente las razones para no aplicar el Decreto precitado, sino que aun en caso de efectuarlo, este no estaría superado.
En efecto, la Corte Constitucional[9] ha desarrollado el test integrado de igualdad, el cual consta de tres etapas de análisis: determinar si existen criterios de comparación, si existe un trato desigual entre iguales y si es así, si está justificado. Para comprobar si es un trato justificado, debe establecerse cuál es el fin buscado con la medida, el medio empleado y la relación entre el medio y el fin.
En ese sentido, se aprecia que en el caso bajo estudio no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional en el test integrado de igualdad, esto es, que exista un trato desigual entre iguales, ya que la norma que el accionante refiere prevé el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en caso de la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional, mas no de un soldado regular.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad no obsta para que el legislador, en uso de su potestad legislativa, contemple tratos diferenciados entre grupos siempre que esa distinción este ajustada a los principios constitucionales. Por tanto, la Subsección estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, puesto que la decisión adoptada por la corporación judicial accionada se encuentra dentro del margen de la interpretación razonable.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Sara Inés Ramírez Quintero y el señor Libardo Jesús Gómez Jiménez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 1.° de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Sara Inés Ramírez Quintero y el señor Libardo Jesús Gómez Jiménez, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079搠㤱㌹听㈭ㄳ de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T- 814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T- 205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T- 189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T- 060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-010-2018. Expediente núm: 810012333000201400012 01. Demandante: Pastora Ochoa Osorio. [9] Ver entre otras sentencias: C-015/14, C-104/16 y C-520/16.