Micelio
25000-23-41-000-2020-00193-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Antonio Sanguino Páez Y Otro·Demandado: Presidencia De La Repúbica Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / CONVOCATORIA A REUNIONES INFORMATIVAS POR PARTE DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES - Cada dos meses, cuando no se haya convocado a reunión ordinaria en el mismo período / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - Por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores En el sub judice, el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, establece que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores como cuerpo consultivo, tendrá dos tipos de reuniones a saber, ordinarias que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, éstas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo periodo.

En efecto, la norma si bien no determina en qué momento debe convocarse las reuniones ordinarias, lo cierto es que frente a las informativas, se impone el deber al Ministerio de Relaciones Exteriores que debe reunirse por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria, y en el expediente está acreditado por parte de las entidades accionadas que desde el 7 de agosto de 2018 hasta la fecha no se ha celebrado ninguna reunión ordinaria, por lo que en ese orden se ha desconocido el mandato impuesto al ente ministerial de convocar a sesiones informativas.

Así, del contenido de la norma se advierte un mandato claro, expreso y exigible para el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna reunión ordinaria, por lo que la obligación de convocar a sesiones informativas ha sido desconocida, en ese orden es procedente acceder a lo pretendido por los accionantes en relación con la cartera ministerial (…) En razón a que la normativa invocada impone un deber u obligación respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, a reuniones informativas una vez cada dos meses, cuando no se haya convocado a reunión ordinaria por parte del Presidente de la República, circunstancia que se acreditó en el sub lite, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que convoque a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a reunión informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que informe al Tribunal la fecha en que se realizará la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 68 DE 1993 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00193-01(ACU) Actor: ANTONIO SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA Y OTRO Temas: Confirma decisión por existencia de mandato claro, expreso y exigible SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo del 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito del 7 de febrero de 2020[1], según “acta individual de reparto”, los señores Antonio Sanguino Páez e Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 5º de la Ley 68 de 1993[2]. 2.

Como pretensiones pidieron: “…PRIMERA: Qué se ORDENE al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, en relación al deber legal de convocar las reuniones de carácter ordinarias de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, dado que desde el siete (07) de agosto de 2019 no se ha dado cumplimiento a esta obligación legal.

SEGUNDA: Qué (sic) se ORDENE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión de carácter ordinaria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-. TERCERA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en relación al deber de convocar las reuniones informativas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, habida consideración de que desde el siete (07) de agosto de 2018 (sic), no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla con la regularidad requerida por mandato legal.

CUARTA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión informativa de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-". 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. El 15 de mayo de 2019[3], los accionantes en calidad de ciudadanos colombianos y como senadores de la República e integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, solicitaron al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que: “1.

Se nos informe, en el último año, en qué fechas se han realizado sesiones de esta Comisión y, en lo procedente, qué temas se trataron en cada una de ellas y si es viable jurídicamente enviar las actas correspondientes a cada una de las sesiones realizadas. 2. En caso de que la Comisión no haya sesionado, se nos informe cuáles son las razones jurídicas que habilitan a que la misma no se haya reunido, pese a encontrarse elegidos sus miembros desde el cuatro (04) de diciembre de 2018. 3.

Se convoque a una reunión ordinaria de la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales (CARE)”. 4. El 27 de mayo de 2019[4], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó a los accionantes frente al primer interrogante que durante la presidencia del doctor Andrés Pastrana Arango, se realizaron 10 sesiones, en la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, en el primer mandato, se llevaron a cabo 11 sesiones y en el segundo 6; en la presidencia del doctor Santos, primer mandato se adelantaron 9 sesiones y en el segundo mandato 4 y durante el gobierno actual, no se han realizado reuniones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. 5.

En relación con el segundo punto manifestó que “…La Ley 68 de 1993 confirma el carácter consultivo de la Comisión, como se evidencia en el artículo 4º (…) en esa medida, es facultad constitucional y legal del presidente de la República convocar a dicha Comisión conforme lo considere necesario y atendiendo al rol netamente consultivo de ese órgano, exclusivamente en los temas que el Jefe de Estado someta a su consideración”.

Respecto de la tercera pregunta, les informó que “se toma atenta nota de su comunicación y, en el momento en que el señor presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales decida convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, se procederá a informar a la honorable Comisión Segunda del Senado de la República”. 6.

Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio S-DVRE-19- 042057 del 24 de septiembre de 2019[5], manifiesta a los accionantes que “…nos permitimos informarle que durante el año 2019 y hasta la fecha, el Gobierno Nacional no ha convocado a reuniones informativas a los miembros de la mencionada Comisión”. 7. El 27 de septiembre de 2019[6], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República indicó a la parte actora que en relación con la comunicación del 20 de septiembre de esa anualidad, mediante la cual formularon unas peticiones relacionadas con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, precisó que “…sus peticiones relacionadas con la convocatoria y sesiones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores ya han sido absueltas mediante el radicado OFI19-00060125 del 27 de mayo de 2019, que se adjunta a la presente, y al cual me remito para entender resueltas las peticiones que usted reitera (…) recientemente mediante oficio S.DVRE.19-042057 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, en atención a su solicitud de información fechada el 20 de septiembre de 2019, le fue informado “[…] que durante el año 2019 y hasta la fecha, el Gobierno Nacional no ha convocado a reuniones informativas a los miembros de la mencionada Comisión’ (…) considero oportuno precisar que respecto a su petición de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales es de manifestar que la convocatoria a reuniones ordinarias de dicha instancia asesora es una facultad reglada del señor presidente de la República”. 8.

El 14 de noviembre de 2019[7], los accionantes solicitaron al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que procedieran a convocar a reunión de carácter ordinaria e informativa, respectivamente, en los siguientes términos: “se sirva convocar a la mayor brevedad posible a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, en reunión de carácter ordinario, habida consideración de que desde el 7 de Agosto de 2018, no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla; con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 68 de 1993 (…) Solicitamos, así mismo, se nos informe la fecha y hora en que tendrá lugar la mencionada reunión”. 9.

El viceministro de Relaciones Exteriores, en comunicación del 20 de noviembre de 2020[8], respondió a la parte actora que “…como es de conocimiento público estamos en un período de transición, por cuanto el señor Presidente ha decidido nombrar una nueva Canciller, y por ende en esta coyuntura esperamos las instrucciones pertinentes”. 10.

La Presidencia de la República, en oficio del 20 de noviembre de 2019[9], contestó a los actores que “según la trazabilidad de esta Secretaría Jurídica, sus peticiones relacionadas con la convocatoria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores ya han sido absueltas mediante Radicados OFI19-00112787 del 27 de septiembre de 2019 y OFI19- 00060125 del 27 de mayo de 2019, que se adjuntan a la presente, y a las cuales me remito para entender resueltas las peticiones que usted reitera.

Por último, considero oportuno precisar que respecto a su solicitud de citar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales es de manifestar que la convocatoria a reuniones ordinarias de dicha instancia asesora es una facultad del señor presidente de la República”. 3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 11.

Con auto del 10 de febrero de 2020[10] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó la notificación al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores. 12. En proveído del 24 de febrero de 2020[11], el Tribunal otorgó el valor que en derecho corresponde a los documentos allegados por las partes actora y accionada. 3.2.

Contestación de la demanda 3.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 13. El apoderado judicial del ente ministerial en escrito del 19 de febrero de 2020[12], se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que éstas se negaran, en cuanto no se ha incumplido el artículo 5º de la Ley 68 de 1993. 14. Sostuvo que “…no está configurada la renuencia que aducen de forma subjetiva los demandantes, toda vez que, no existe una actuación omisa (sic) de las autoridades, pues, existe la atribución de carácter constitucional que está en titularidad del presidente de la República, como Jefe de Estado –numeral 2 del artículo 189 y artículo 225 de la Constitución Política”. 15.

Indicó que la norma que se dice incumplida, “…se refiere a la discrecionalidad en la dirección de las relaciones internacionales y la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es un cuerpo consultivo del presidente de la República, sus reuniones son con ocasión de las necesidades y materialización de la política pública de esta materia, de modo que, su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y el medio de control de cumplimiento es improcedente para ordenar el cumplimiento de una norma que desarrolla directamente la Constitución Política, que está de forma sistemática en conexión con la función constitucional de dirección de la relaciones internacionales”. 16.

Precisó que, si bien los accionantes efectuaron una petición de cumplimiento de forma descontextualizada frente a las competencias constitucionales de dirección de las relaciones internacionales, no se observa de las autoridades una inactividad e inoperancia en la ejecución del ordenamiento jurídico, gozando de presunción de legalidad la decisión política del Gobierno Nacional. 17.

Sostuvo que de la solicitud de la parte actora “…no surge del cumplimiento de una ley, sino que la solicitud de cumplimiento de la norma lo hacen en virtud de una interpretación particular y subjetiva de que se deba convocar la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores como órgano consultivo del presidente de la República, a partir de su petición, no obstante que, el medio de control de cumplimiento no procede para hacer cumplir interpretaciones particulares de una norma, puesto que, el presidente de la República está ejerciendo sus funciones de acuerdo con el sistema judicial aplicable en la forma que lo estableció la Constitución Política para la dirección de las relaciones internacionales”. 18.

Resaltó que la competencia del presidente de la República, como Jefe de Estado que dirige las relaciones internacionales ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional como exclusiva y excluyente, aspecto que de ningún modo puede ser desconocido en el presente asunto, por tanto, no admite injerencias o intromisiones de otras autoridades administrativas o judiciales. 19.

Sostuvo que del artículo 5º de la Ley 68 de 1993, no se desprende directamente una obligación o deber suficientemente detallados y específicos para efectos de evaluar con precisión, en el ámbito de esta acción constitucional, pues no se advierte un mandato claro, expreso y exigible. 20. Señaló que las normas invocadas por los accionantes requieren necesariamente someterse a la interpretación sobre el estándar a seguir para considerar razonablemente si se debe convocar o no a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, más aún, cuando corresponde solamente al presidente de la República. 3.2.2.

Presidencia de la República 21. La apoderada judicial, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2020[13], solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de incumplimiento. 22. Afirmó que no se ha constituido en renuencia al señor presidente de la República, comoquiera que las peticiones que presentaron los accionantes fueron respondidas de fondo, así las respuestas no hayan sido las esperadas por éstos. 23.

Precisó que “…la inconformidad que manifiestan los actores, en sus pretensiones, se refiere únicamente en cuanto a uno de los puntos de las solicitudes, referido a que el presidente convocara a lasa (sic) una reunión ordinaria en los términos del artículo 5° de la Ley 68 de 1993, no respecto de los demás puntos de las peticiones”. 24. Indicó que la norma invocada “…se refiere a la discrecionalidad del presidente de la Republica en la dirección de las relaciones internacionales y la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es un cuerpo consultivo del presidente de la República, sus reuniones son con ocasión de las necesidades y materialización de la política pública de esta materia, de modo que, su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y el medio de control de cumplimiento es improcedente para ordenar el cumplimiento de una norma que desarrolla directamente la Constitución Política, que está de forma sistemática en conexión con la función constitucional de dirección de las relaciones internacionales”. 25.

Sostuvo que el señor presidente de Ia República no es representante legal ni judicial del Estado, de la Nación, ni de ninguna entidad del orden nacional o territorial, y su propia representación judicial está a cargo de la Secretaría Jurídica de la Entidad, por delegación. 26. Así mismo, destacó que el Primer Mandatario tampoco representa legal ni judicialmente a la Presidencia de la República, entidad que tiene su propio representante legal (su Director General) y judicial (el Secretario Jurídico de la Entidad). 27.

Manifestó que, es pertinente remitirse en primer término al artículo 115 de la Constitución Política según el cual el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la Suprema Autoridad Administrativa, y en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con el Presidente de la República y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el "Gobierno"; hecho por eI cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente. 28.

Señaló que “…es perfectamente válido decir que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.”. 4.

Fallo impugnado 29. En sentencia del 9 de marzo de 2020[14], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, (i) Declaró incumplido por el Ministro de Relaciones Exteriores el deber legal contenido en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en consecuencia le ordenó “convocar a sesiones informativas a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya primera reunión deberá ser citada dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y tener lugar a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente”; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda. 30.

El Tribunal se refirió a los antecedentes de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y en orden a “…determinar el real alcance del contenido normativo del artículo 5º de la Ley 68 de 1993 y más exactamente si este contiene o no un deber jurídico de perentorio o ineludible cumplimiento en relación con la convocatoria a sesiones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores”, consideró pertinente “…observar los antecedentes de esta disposición legal en el marco del trámite legislativo del que fue objeto cuyo resultado es el texto actualmente vigente, y en ese sentido establecer el espíritu del legislador que definió su aprobación”, para concluir que: “…a) Se trata de un cuerpo colegiado de carácter asesor con funciones de consulta en los términos previstos en la Constitución. b) Si bien la intención inicial del legislador fue la de asignarle un carácter obligatorio a las sesiones de dicha comisión, lo cierto es que luego del trámite que tuvo en (sic) proyecto en el seno del Congrego de la República ese propósito fue objeto de sustancial variación en el sentido de distinguir y consagrar dos tipos de sesiones: i) sesiones ordinarias y ii) sesiones informativas con el siguiente contenido y alcance: i) Las denominadas ‘sesiones ordinarias’ corresponde convocarlas al Presidente de la República y su propósito es el de consultarle este a la Comisión opinión respecto de los temas de relaciones internacionales que, a juicio de él considera pertinente, necesario u oportuno, pero, no se aprobó por el órgano legislativo el carácter obligatorio de tales sesiones, el Congreso de la República mantuvo la tradicional naturaleza discrecional de su convocatoria por el Presidente de la República, pues, en parte y en modo alguno se acogió la iniciativa que en tal otro sentido se había propuesto en un comienzo.

En otros términos, como cuerpo consultivo que es la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores puede ser convocada por el Presidente de la República en su condición de director de las relaciones internacionales para los temas y en las oportunidades que el Jefe de Estado en ejercicio de su potestad constitucional sobre la materia y en uso legítimo de su fuero estime necesario, prudente o conveniente, pues, la norma legal objeto de examen no contiene ningún verbo rector ni vocablo que le imponga una obligación o deber ineludible de convocar obligatoriamente a sesiones de dicha comisión, tanto es así que, por sustracción de materia, tampoco se señalan en la norma para ello eventos ni términos. (…) ii) Por su parte las llamadas ‘sesiones informativas’, según lo expresa e inequívocamente consignado en texto de la norma, por convocatoria del Ministro de Relaciones Exteriores deben realizarse ‘por lo menos una vez cada dos meses’ siempre y cuando no se haya reunido la Comisión en sesión ordinaria en ese mismo espacio de tiempo; en otros términos, de conformidad con los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 antes ya reseñados, es claro que el legislador tuvo a bien imprimirle un carácter obligatorio a este tipo de sesiones con el propósito de que el funcionamiento de la citada comisión tenga algún grado de operatividad y dinámica.

En efecto, la expresión ‘por lo menos una vez cada dos meses’ desde vista (sic) gramatical indica que la reunión de dicho organisrno debe tener lugar de modo necesario cuando menos por una vez por bimestre, pues, la locución ‘por lo menos’ significa ‘al menos’ o lo que es Io mismo ‘no menos’ de una vez cada dos meses, interpretación esta que guarda debida consonancia con los antecedentes de la norma en los que aparece reflejado el espíritu o el fin que el legislador consideró para aprobarla.

En conclusión, la convocatoria a sesiones ordinarias de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a cargo del Presidente de la República es apenas potestativa o discrecional de esta autoridad quien, para el cumplimiento de la atribución constitucional de dirección de las relaciones internacionales en ejercicio legítimo de su fuero bien puede determinar la necesidad, pertinencia u oportunidad de convocar o no a dicho órgano de consulta; por el contrario, la convocatoria a las denominadas sesiones informativas sí es de carácter obligatorio.

Con base en lo anterior, comoquiera que según la prueba documental aportada tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 21) como por la Presidencia de la República (fls. 13 a 15) da cuenta que en el actual Gobierno Nacional presidido por el doctor Iván Duque Márquez no ha sido convocada en ninguna oportunidad la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a las sesiones informativas de que trata el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, es claro el incumplimiento del deber legal que sobre la materia le impone dicha norma al Ministro de Relaciones Exteriores razón por la cual así se declarará y se ordenará al titular de esa cartera ministerial dar efectivo cumplimiento a ese deber legal en el sentido de convocar a dicha comisión a sesiones informativas, cuya primera reunión deberá ser citada dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y tener lugar a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente.

De igual manera, por no existir un deber expreso y obligatorio a cargo del Presidente de la República de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a sesiones ordinarias debe ser denegada la súplica de la demanda que sobre ese punto se formuló con la demanda”. 5. Impugnación 31. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito enviado por correo electrónico del 2 de julio de 2020[15], impugnó[16] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, “…no contiene un mandato claro, expreso y exigible, comoquiera que, la convocatoria de la reunión ordinaria de carácter informativo de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, está circunscrita a la convocatoria potestativa y discrecional en titularidad del Presidente de la República, como Jefe de Estado -numeral 2 del artículo 189 y artículo 225 de la Constitución Política-”. 32.

Destacó que el Tribunal luego de hacer referencia a la exposición de motivos y al trámite legislativo de la Ley 68 de 1993 “Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia”, consideró que la convocatoria a las reuniones informativas es de carácter obligatorio, puesto que, “las llamadas ‘sesiones informativas’, según lo expresa e inequívocamente consignado en texto de la norma, por convocatoria del Ministro de Relaciones Exteriores deben realizarse ‘por lo menos una vez cada dos meses’ siempre y cuando no se haya reunido la Comisión en sesión ordinaria en ese mismo espacio de tiempo; en otros términos, de conformidad con los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 antes ya reseñados, es claro que el legislador tuvo a bien imprimirle un carácter obligatorio a este tipo de sesiones con el propósito de que el funcionamiento de la citada comisión tenga algún grado de operatividad y dinámica.

(…) la expresión ‘por lo menos una vez cada dos meses’ desde vista gramatical indica que la reunión de dicho organismo debe tener lugar de modo necesario cuando menos por una vez por bimestre, pues, la locución ‘por lo menos’ significa ‘al menos’ o lo que es lo mismo ‘no menos’ de una vez cada dos meses, interpretación esta que guarda debida consonancia con los antecedentes de la norma en los que aparece reflejado el espíritu o el fin que el legislador consideró para aprobarla.

(…)” 33. Precisó que no se comparten las consideraciones en que se fundamentó la sentencia de primera instancia, toda vez que el fallador hace una interpretación limitada del artículo 5º de la Ley 68 de 1993, puesto que, desliga la convocatoria de la reunión ordinaria de carácter informativo de la facultad potestativa y discrecional del Presidente de la República de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, no obstante que, de la lectura sistemática de la norma, está determinado que la reunión informativa tiene conexidad con la potestad que tiene éste de convocar a la Comisión. 34.

Resaltó que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es un cuerpo consultivo, que carece de autonomía para sesionar por iniciativa propia y que la periodicidad de dos meses señalada en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, se refiere a aquellas ocasiones en las cuales el Presidente de la República haya decidido ejercer la facultad de consultarle sobre los asuntos a los que hace referencia el artículo 3º de la ley aludida, razón por la que la facultad de consultar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores debe entenderse como una posibilidad y no como un imperativo. 35.

Indicó que a esa cartera ministerial le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República –Decreto 869 de 2016-. De tal forma que, en un régimen presidencial, el Ministerio no puede subordinar a parámetros o criterios suyos, el cumplimiento del Presidente de la República de funciones que le han sido conferidas directamente por parte del constituyente.

Convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores sin su autorización, desconoce los límites de la competencia que tiene a su cargo. 36. Explicó que tratándose de la dirección de las relaciones internacionales, el principio que la regula es el de la discrecionalidad, por ello, en el caso de la convocatoria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, “…cuando el Gobierno Nacional aduce tales facultades para la convocatoria de ésta, lo hace de acuerdo con esta regla general, consecuencia de la cual es que no sea regulado en atención a precisas facultades regladas para su convocatoria, es decir, sin que le indique en qué momento debe hacerlo, puesto que, como en efecto lo indicó la primera instancia, la norma no señala una oportunidad en la que el Presidente de la República deba convocarla, de tal forma que, existe la discrecionalidad, pues, el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de actuación política, para hacer una u otra cosa o para hacerla de una u otra manera, siempre de conformidad con las apreciaciones sobre la oportunidad de convocar al cuerpo consultivo para someter algunos asuntos a su estudio, de acuerdo con sus funciones -artículo 3 de la Ley 68 de 1993- ”. 37.

Por último, enfatizó que el artículo 5º de la Ley 68 de 1993 no contiene un deber jurídico de perentorio o ineludible cumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para convocar de forma autónoma a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, comoquiera que, de conformidad con los antecedentes legislativos de la norma invocada, reseñados en la sentencia de primera instancia, es claro que, la comprensión del legislador fue establecer dos tipos de reuniones para diferenciar el objeto de cada una de las sesiones, sin omitir la potestad del Presidente de la República para convocarla de acuerdo con el artículo 3º de la citada norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[17], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 39. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[18]. 40. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[19] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[20] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 41. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 42.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 43. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento del artículo 5º de la Ley 68 de 1993? 44.

Es viable exigirle a la Ministra de Relaciones Exteriores “convocar las reuniones informativas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-". 4. Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1.

Naturaleza de la acción de cumplimiento 46. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 47. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 48.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 49. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [21](Subraya fuera del texto). 50.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 50.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[22]. 50.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 50.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 50.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 50.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 51. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 52. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de instaurar la demanda. 53.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[23]. 54. La parte actora solicitó al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de noviembre de 2019, que “se sirva convocar a la mayor brevedad posible a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores -CARE-, en reunión de carácter ordinario, habida consideración de que desde el 7 de Agosto de 2018, no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla; con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 68 de 1993 (…) Solicitamos, así mismo, se nos informe la fecha y hora en que tendrá lugar la mencionada reunión”. 55.

El viceministro de Relaciones Exteriores el 20 de noviembre de 2019, respondió a la parte actora que “…como es de conocimiento público estamos en un período de transición, por cuanto del señor Presidente ha decidido nombrar una nueva Canciller, y por ende en esta coyuntura esperamos las instrucciones pertinentes”. 56. La Presidencia de la República en oficio del 20 de noviembre de 2019, contestó que “según la trazabilidad de esta Secretaría Jurídica, sus peticiones relacionadas con la convocatoria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores ya han sido absueltas mediante Radicados OFI19- 00112787 del 271de septiembre de 2019 y OFI19- 00060125 del 27 de mayo de 2019, que se adjuntan a la presente, y a las cuales me remito para entender resueltas las peticiones que usted reitera.

Por último, considero oportuno precisar que respecto a su solicitud de citar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales es de manifestar que la convocatoria a reuniones ordinarias de dicha instancia asesora es una facultad del señor presidente de la República”. 57. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a las entidades accionadas, respecto del artículo 5º de la Ley 68 de 1993. 4.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 58. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores que convoquen a reuniones ordinarias e informativas, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, lo que hace la presente acción constitucional procedente, toda vez que los actores no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin. 59.

Asimismo, la Sala destaca que el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos. 60. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna viable la acción de cumplimiento. 4.4.

Análisis del caso concreto 4.4.1. Norma cuyo cumplimiento pretende la parte actora 61. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 5º de la Ley 68 de 1993: “Ley 68 de 1993 Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia. (…) ARTÍCULO 5o.

REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período”. 4.4.2.

De la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable 62. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 63. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[24]. 64.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 65. En el sub judice, el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, establece que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores como cuerpo consultivo, tendrá dos tipos de reuniones a saber, ordinarias que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, éstas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo periodo. 66.

En efecto, la norma si bien no determina en qué momento debe convocarse las reuniones ordinarias, lo cierto es que frente a las informativas, se impone el deber al Ministerio de Relaciones Exteriores que debe reunirse por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria, y en el expediente está acreditado por parte de las entidades accionadas que desde el 7 de agosto de 2018 hasta la fecha no se ha celebrado ninguna reunión ordinaria, por lo que en ese orden se ha desconocido el mandato impuesto al ente ministerial de convocar a sesiones informativas. 67.

Así, del contenido de la norma se advierte un mandato claro, expreso y exigible para el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna reunión ordinaria, por lo que la obligación de convocar a sesiones informativas ha sido desconocida, en ese orden es procedente acceder a lo pretendido por los accionantes en relación con la cartera ministerial. 68.

Los argumentos de la impugnación de que la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, por ostentar la calidad de cuerpo consultivo carece de autonomía para sesionar por iniciativa propia y que la periodicidad de dos meses señalada en la norma, hace referencia a aquellas ocasiones en las que el Presidente de la República haya decidido ejercer la facultad de consultarle sobre los asuntos previstos en el artículo 3º de la Ley 68 de 1993, no son de recibo, en cuanto la obligación de convocar esta en cabeza del ente ministerial para reunir justamente a la Comisión, en razón a que hasta la fecha no se ha adelantado ninguna sesión ordinaria. 69.

Adicionalmente, la periodicidad establecida en la norma solo está condicionada al hecho de que no haya tenido lugar una reunión ordinaria, no al tema que se va a tratar, y como se ha mencionado, en el expediente está demostrado que desde el 7 de agosto de 2018 no se ha convocado ninguna reunión ordinaria, por tanto, se ha incumplido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el mandato impuesto. 70.

Por otra parte, la norma prevé que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a reuniones informativas por lo menos una vez cada dos meses, por tanto, la orden impartida al Ministerio accionado es en el sentido de citar a reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que informe al Tribunal la fecha en que se realizará la misma. 4.5.

Conclusión 71. En razón a que la normativa invocada impone un deber u obligación respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores de convocar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, a reuniones informativas una vez cada dos meses, cuando no se haya convocado a reunión ordinaria por parte del Presidente de la República, circunstancia que se acreditó en el sub lite, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que convoque a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a reunión informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que informe al Tribunal la fecha en que se realizará la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de cumplimiento, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que convoque a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores a reunión informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 68 de 1993, para lo cual se le concede el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que informe al Tribunal la fecha en que se realizará la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Página 11 del expediente digital. [2] Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia. [3] Página 13 del expediente digital. [4] Página 16 del expediente digital. [5] Página 32 del expediente digital. [6] Páginas 33 a 36 del expediente digital. [7] Páginas 64 a 66 del expediente digital. [8] Página 67 del expediente digital. [9] Páginas 68 a 71 del expediente digital. [10] Páginas 119 y 120 del expediente digital. [11] Páginas 153 y 154 del expediente digital. [12] Páginas 124 a 139 del expediente digital. [13] Páginas 158 a 168 del expediente digital. [14] Páginas 186 a 210 del expediente digital. [15] Páginas 213 a 223 del expediente digital. [16] La sentencia del 9 de marzo de 2020, fue notificada por correo electrónico del 13 de mayo de 2020, y el escrito de impugnación fue presentado el 2 de julio de 2020, frente a lo cual se precisa que la sentencia fue notificada encontrándose suspendidos los términos judiciales en virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la mitigación del riesgo de contagio por coronavirus – Covid 19, de manera que se entiende efectuada el primer día de levantamiento de dicha suspensión, esto es, el 01 de julio de 2020 conforme lo dispuso el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Así pues, se evidencia que la entidad accionada impugnó dentro del término legalmente previsto, ver folios 213 y siguientes del expediente digital. [17] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [18] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [19] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [20] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [21] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [22] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [23]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [24] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española).