ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se retrotrajo hasta el momento de la presentación de las pruebas escritas / CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 [E]n el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite se derivan las supuestas vulneraciones iusfundamentales que soportan el presente amparo, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la acción, en tanto, por decisión de la autoridad accionada, la mencionada actuación administrativa, incluida la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, objeto de tutela, se retrotraerá a partir de las citaciones, y se efectuará una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos, por lo que en el caso desapareció el supuesto de hecho que motivó la presente solicitud, y cualquier determinación que se adopte sería inocua, caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional.
( ) se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, por cuanto el trámite de la Convocatoria 27 de 2018, incluidos los actos administrativos de cuyo contenido se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se retrotrajeron conforme con las decisiones adoptadas por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04034-00(AC) Actor: ROBERTO ÁNGEL CHAR ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria 27. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Roberto Ángel Char Romero, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del principio no reformatio in pejus en actuaciones administrativas, vulnerados, supuestamente, por las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CJR19- 079 de 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 “para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial”, y resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra dicho acto, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, abogado de profesión, afirmó que en el marco de la Convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura y regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se inscribió para el cargo de Juez Civil Municipal, Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, código cargo 270021.
Indicó que mediante Resolución Nº CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", conoció que había logrado superar el umbral exigido de 800 puntos (su calificación fue de 803,18), por lo que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno. Sostuvo que, con posterioridad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual, afirma, “brindó información muy valiosa como Modelo psicométrico - Solicitud de aplicar otra fórmula de calificación - Valor de cada pregunta- Número de aciertos - Datos estadísticos - Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de recalificar prueba - solicitud de bajar el puntaje mínimo, flexibilización de la calificación fue que entre otros aspectos pero el más importante estableció la FORMULA PARA LOS ASPIRANTES A MAGISTRADO y A JUEZ”, aspectos cuyo funcionamiento explicó tomando como referencia su calificación en el mencionado concurso.
Luego de detallar las etapas del concurso en el que participó, aseveró que “de manera sorpresiva la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un comunicado conjunto”, informaron que tras evidenciar que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se actualizaran las claves de respuesta, lo que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados, por lo que decidieron calificar nuevamente la prueba de aptitudes.
Narró que los resultados de dicha recalificación fueron publicados mediante Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en la que obtuvo un nuevo puntaje no aprobatorio de 649,16, en tanto, en su concepto, “no solo modificaron mi puntaje en el componente de aptitudes, sino que además modificaron mi puntaje en el componente de conocimiento, lo cual demuestra que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia violaron el debido proceso, confianza legítima y le faltaron a la verdad a los concursantes de la convocatoria 27 ya que en su comunicado conjunto habían dicho que solo se iba a realizar la "recalificación" en el componente de aptitudes”.
Narró que contra la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición, en el que invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso y del principio no reformatio in pejus en actuaciones administrativas, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, en la que, en su concepto, “de manera directa se cambiaron las reglas de juego dentro de la Convocatoria 27”. 2.
Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los motivos que fundamentan la solicitud de tutela, el accionante indicó que, conforme con la sentencia SU-011 de 2018, emanada de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019[1], “en ciertas circunstancias, en las que los actos objetados tienen la condición de actos de trámite que no son sujeto de control judicial, como en este caso, los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de control judicial”.
Ahora bien, en primer lugar, el actor considera que, en tanto en el comunicado conjunto proferido por la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura se dispuso únicamente la recalificación del componente de aptitudes y no de la prueba de conocimientos, en el caso “se modificaron las reglas de acuerdo a las necesidades propias de querer subsanar un supuesto ERROR, dicha modificación en ningún momento fue puesta en conocimiento de los aspirantes soslayando con ello el derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento reglas de orden legal, constitucional y jurisprudencial”.
Adujo que en el caso hubo una violación al debido proceso, se manipularon las reglas de juego y se desconocieron precedentes jurisprudenciales donde se establecieron las reglas y lineamientos sobre cómo deben desarrollarse este tipo de concursos en relación con el componente general de pruebas. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el exhorto hecho por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, que mediante auto de agosto 23 de 2016 (exp. 76001233300020160029401), le solicitó brindar información específica a los concursantes acerca de la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria, lo que descartaba la posibilidad de variar la calificación de los componentes de la prueba a través de comunicados que afectaran de manera individual los puntajes de cada uno de los aspirantes.
Sostuvo que, en su criterio, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", en sentencia de 31 de agosto de 2015[2], “las personas que en la RESOLUCIÓN CJR18-559 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2018 hemos superado la prueba, acudimos claramente en buena fe y por lo cual se reitera no se nos podría excluir con una recalificación”, en virtud del principio de buena fe.
Indicó que, en su criterio, la nueva fórmula y el nuevo promedio empleado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la Resolución Nº CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, “es decir, Modelo psicométrico - Concepto técnico - Puntaje estandarizado - Ajuste de la fórmula al acuerdo y Origen del promedio del grupo, es totalmente ilegal, violatoria del debido proceso, menoscabó la confianza legítima, cambia las reglas de juego dentro de la CONVOCATORIA 27, desconoce la Sentencia T-33 de enero 25 de 2002 de la CORTE CONSTITUCIONAL, SALA QUINTA DE REVISIÓN Ref.: Exps.
T- 431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, y a la RESOLUCIÓN No. CJR19-0632 (29 de marzo de 2019)” y fundamenta un perjuicio irremediable en su contra. Refirió que “al establecer una etapa no prevista en la normativa rectora del concurso, como lo fue la recalificación de la prueba de aptitudes y conocimiento, cuando ya estaba consolidada mi situación jurídica particular y concreta, la cual alcanzó plena fuerza ejecutoria, (…) conlleva el irrespeto del postulado de buena fe, que trasciende en el desconocimiento del acto propio y concreta de facto una revocatoria directa de un acto administrativo de contenido subjetivo que reconoce el derecho de continuar en el proceso de selección”.
Afirmó que si bien conforme con el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, la necesidad de corrección de la actuación únicamente procede para situaciones de forma y en ningún caso dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, “mediante la Resolución CRJ19-679 de junio 7 de 2019, la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, varió el sentido material de la decisión previamente adoptada, de tener aprobado el examen de aptitudes y conocimientos con un puntaje consolidado 803,18 por motivos que nunca pudieron ser objeto de contradicción, en tanto nunca se dio la posibilidad previamente e incluso en el contenido del mismo acto, de conocer en qué consistieron puntualmente los supuestos errores o qué preguntas puntuales y la cantidad cuyo puntaje fue afectado y ni siquiera la cantidad de las claves que resultaron afectadas”.
Arguyó que las revisiones del adecuado ensamble de las preguntas con sus respectivas claves de respuesta, “era un proceso anterior a la aplicación de las pruebas, y en todo caso, que debía realizarse previamente a la publicación de los resultados, sin que su omisión pueda trasladarse a los participantes, tal como lo ha dejado sentado el H. Consejo de Estado”.
Añadió que en el caso se vulneró el principio de respeto del acto propio, en tanto, en su concepto, “es claro que la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 determinó mi puntuación aprobatoria de 803,18, lo cual me otorgó la confianza y expectativa legítima que continuaba en concurso, resultado que en efecto fue eficaz y jurídicamente vinculante debido a su correcta publicidad y a la NO interposición por mi parte de recurso alguno contra la misma.
La Resolución CJR19-0679 del 7 de junio del 2019, bajo una supuesta corrección cambió el sentido material de la situación primaria que me había generado certeza sobre la aprobación de la prueba y avance a la fase siguiente del concurso por la decisión improbatoria de la prueba de aptitudes y conocimientos”, a pesar de lo cual “de forma irrazonable la Unidad de Carrera Administrativa de la entidad, de forma unilateral y sin consentimiento previo ni la debida mediación judicial, decidió revocar su propio acto donde había determinado mi aprobación a la siguiente etapa y recalificó la prueba con la emisión de un nuevo acto administrativo que cambió la decisión inicial por una improbatoria de mi situación particular”.
Sostuvo que en el caso existió un indebido procedimiento de revocatoria directa, pues “de las publicaciones realizadas por la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que la administración haya realizado las actuaciones tendientes a revocar el acto de conformidad con la Constitución y la Ley. Por el contrario, de manera unilateral decidió de facto publicar nuevamente los resultados publicados, variando la decisión en firme que previamente se había adoptado desde el 28 de diciembre de 2018, en detrimento del respeto al acto propio, la confianza legítima y el principio de la buena fe, lo que evidencia la vulneración del orden legal y constitucional”.
Finalmente, adujo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial “de manera arbitraria, ilegal, extralimitándose en sus atribuciones, y con una violación CLARA del derecho al debido proceso [administrativo] dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, revocó UNILATERALMENTE el acto administrativo mediante el cual, como participante de la convocatoria nro. 27 de 2018, se había consolidado una situación jurídica a mi favor, relativa a haber superado la fase de prueba de aptitudes y conocimientos por haber obtenido una calificación de 803,18, que me brindaba la posibilidad de continuar a la fase de verificación de los requisitos mínimos”. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRINCIPAL Solicito que se ampare mi derecho al DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS para que se mantenga en firme mi puntaje aprobatorio de 803,18. Este puntaje se encuentra en el ANEXO RESOLUCIÓN CJR18-559 del 28 de Diciembre de 2018 página 586.
Por consiguiente ordenen a los accionados que me borre del ANEXO 2 RESOLUCIÓN CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019 y se adicione mi puntaje aprobatorio de 803,18 dentro del ANEXO 1 RESOLUCIÓN CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019. SUBSIDIARIA Solicito que se ordene a los accionados que realicen la aplicación del artículo 41 del CPACA a mi examen partiendo de la base 3.2 Datos estadísticos 3.9 Modelo psicométrico que se encuentran dentro la RESOLUCIÓN CJR19-0632.
Esto con el fin de que se respeten las reglas establecidas dentro de la CONVOCATORIA 27 y se me asigne el puntaje que verdaderamente me corresponde en derecho utilizando la formula inicial que sin ningún sustento probatorio o legal fue cambiada de manera arbitraria por parte de los accionados”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegaron copias digitales del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, de la Resolución Nº CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, del comunicado conjunto de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se anunció la recalificación que originó la controversia, de la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y de la Resolución Nº CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019”. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de septiembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. De otra parte, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria 27 de 2018, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 69755 a 69759, todas de 24 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito fechado 28 de septiembre de 2020, la Directora de la autoridad accionada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, la misma incumple con el requisito de inmediatez en su presentación. Sostuvo que, como quiera que la finalidad del accionante es que se mantengan los resultados publicados mediante la Resolución Nº CJR18-559 de 2018 y no la calificación dada a conocer por medio de la Resolución CJR19- 0679 de 2019, la cual corrigió la actuación administrativa y publicó los resultados que verdadera y válidamente les correspondían en igualdad de condiciones a todos los concursantes, es evidente que el tutelante tuvo conocimiento del hecho desde el 7 de junio de 2019, esto es, hace más de 15 meses, y solo hasta la fecha pretende reclamar en vía de tutela la decisión adoptada mediante la Resolución Nº CJR19- 0679 de 2019, por lo que se puede determinar que no corresponde a un plazo razonable para interponer la acción. Indicó que conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante ni siquiera de manera sumaria, por el que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia. Agregó que esta misma consecuencia debe aplicarse, en tanto los argumentos esgrimidos en la acción constitucional son los mismos expuestos en el recurso de reposición presentado contra la resolución que publicó los nuevos resultados, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se atendieron de fondo los cuestionamientos realizados por el accionante.
Indicó que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, los actos previos a la conformación de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicación de los resultados obtenidos en las pruebas, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales se concretan con la conformación del Registro Nacional de Elegibles, y en esa medida no constituye un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado en un fallo de tutela proferido con ocasión de la convocatoria que nos ocupa[4], en relación con la aplicación del artículo 41 del CPACA para corregir la actuación administrativa dispuso que, al advertirse las inconsistencias técnicas en la calificación de la prueba, la administración, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura, está facultado para corregir la actuación con la finalidad de enmendar las irregularidades presentadas y ajustar el proceso de la convocatoria, dando prevalencia a los principios que rigen la carrera administrativa.
Indicó que, en este sentido, teniendo en cuenta que la resolución por medio de la cual se publicaron los resultados iniciales no constituye un acto definitivo, se publicó la Resolución Nº JR19-0679 de 2019, en virtud de la cual se subsanaron las inconsistencias presentadas en la calificación, y que fueron conocidas a partir de la revisión de los documentos constitutivos de la prueba con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra los resultados iniciales, corrección que procede en cualquier momento, antes de expedir el acto administrativo definitivo, cual es el registro nacional de elegibles, sin que para el efecto se requiera el consentimiento de los participantes.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, “las reglas establecidas en la convocatoria no han variado, en tanto en la nueva calificación de la prueba, los pesos para cada componente se mantuvieron y se estandarizó el puntaje a través de una transformación a una escala de 1 a 1.000 puntos, de los cuales el 30% corresponde al componente de aptitudes y el 70% al componente de conocimientos, tomando como puntaje mínimo aprobatorio 800 puntos, sumando los valores de los dos componentes, toda vez que se respetaron los parámetros, tal como fue establecido en el Acuerdo referido, el cual definió una metodología de calificación basada en escala estándar y no en puntaje directo o de asignación de un valor por pregunta”.
Luego de efectuar un recuento de algunos aspectos técnicos tenidos en cuenta para la recalificación de la prueba de aptitudes, concluyó que en el caso no hay vulneración de los derechos invocados, ni se está causando un perjuicio irremediable al accionante derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes en ejercicio de un deber legal, en tanto, indicó, los requerimientos pretendidos mediante la presente acción guardan identidad con lo solicitado en el recurso de reposición elevado por el actor, los cuales ya fueron atendidos de manera clara, completa y de fondo en la resolución que resolvió dicho recurso, por lo que solicitó que se rechace por improcedente la solicitud.
Agregó que “de acuerdo con el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, que dispuso llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, los puntajes de los concursantes no se encuentran en firme, hasta tanto no se cumpla con esa actividad.
Por lo cual, con el fin de continuar con las fases y etapas del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, será publicado con posterioridad el cronograma con las fechas ajustadas en la página web de la Rama Judicial”. Finalmente, arguyó que si el accionante considera que la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, debe tramitar su inconformidad frente al juez natural del asunto, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección para reanudar términos ya prescritos, cuando la legislación tiene establecidas las vías para salvaguardar sus derechos, a través de acciones que le permiten solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA. 6.2.
Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En oficio de 27 de septiembre de 2020, el Coordinador del Área Jurídica de la institución rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, habida cuenta de que, afirmó, la misma es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como fue resuelto en una acción de connotaciones similares fallada en sentencia de 21 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que en el caso no se encuentra demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales y no como sustituto de los medios ordinarios dispuestos en la legislación y jurisdicción nacional, y que en el caso no confluye ninguno de los elementos que han sido decantados por la Corte Constitucional para considerar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Refirió que de los hechos no puede extraerse la vulneración del principio de confianza legítima alegada, pues la Resolución Nº CJR19-0679 de 2019 no efectuó la revocatoria de las Resoluciones Nº CJR18-559 de 2018 y Nº CJR19- 632 de 2019, ni se trató de una corrección en sentido formal de que trata el artículo 45 del CPACA, sino que, en aplicación al artículo 41 del mismo código se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención, a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, mérito y la igualdad de los participantes, situación que demuestra que el acto administrativo que corrige las inconsistencias en la calificación goza de argumentos fácticos y jurídicos suficientes y estos se ajustan a derecho.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el actor, la fórmula de calificación empleada no fue cambiada entre la primera y la segunda calificación, pues los ajustes realizados afectaron los puntajes directos de todos los concursantes, con lo cual también se modificaron la media y desviación estándar para el cargo al cual aplicó el tutelante, y por tanto la variable Z que es única para cada aspirante.
Añadió que “La escala aplicada se basó en lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el cual señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.
Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas”. Por último, afirmó que la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas, por lo que, en el caso concreto, dicha posibilidad aún no está determinada debido a que el proceso de selección no ha finalizado y mucho menos se ha conformado una lista de elegibles, como ha sido precisado por esta Sección del Consejo de Estado[5]. 6.3.
Réplica al escrito de contestación presentado por la parte actora En oficio de octubre 6 de 2020, el accionante presentó argumentos en contra del informe rendido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que señaló que, conforme con la sentencia T-049 de 2019 de la Corte Constitucional, la solicitud sí cumple con el requisito de inmediatez, en tanto a la fecha no se ha configurado una lista definitiva de elegibles.
Agregó que el perjuicio irremediable alegado en la solicitud se configura, en tanto las decisiones cuestionadas “no le permiten avanzar a las siguientes etapas dentro de la convocatoria 27”, y que el requisito de subsidiariedad sí se cumple, en tanto no existe similitud entre los argumentos que fundamentaron el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución Nº CJR19-0679 de 2019 y los que sustentan la presente solicitud, lo cual ejemplificó mediante la transcripción del mencionado recurso.
Finalmente, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo y solicitó que se accediera a las pretensiones de la misma. 6.4. Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio del asunto, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, adoptó decisiones relativas a la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite el actor alega la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, corresponde a la Sala verificar si en el presente se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente.
En el supuesto de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala debe establecer si las Resoluciones Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, mediante las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 de 2018, para conformar los registros nacional de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, y resolvió negativamente la reposición interpuesta por el accionante contra dicho acto, respectivamente, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y el principio no reformatio in pejus en actuaciones administrativas.
En criterio del actor, en el caso i) “se modificaron las reglas de acuerdo a las necesidades propias de querer subsanar un supuesto ERROR, dicha modificación en ningún momento fue puesta en conocimiento de los aspirantes soslayando con ello el derecho fundamental al debido proceso y desconocimiento reglas de orden legal, constitucional y jurisprudencial”, ii) hubo una violación al debido proceso, se manipularon las reglas de juego y se desconocieron precedentes jurisprudenciales donde se establecieron reglas y lineamientos sobre cómo deben desarrollarse este tipo de concursos en relación al componente general de pruebas, iii) la nueva fórmula y el nuevo promedio empleado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la Resolución Nº CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, “es totalmente ilegal, violatoria del debido proceso, menoscabó la confianza legítima” y fundamenta un perjuicio irremediable en su contra, iv) “mediante la Resolución CRJ19-679 de junio 7 de 2019, la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, varió el sentido material de la decisión previamente adoptada”, y v) se vulneró el principio de respeto del acto propio. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[6]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[7] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[8], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
La declaratoria de carencia actual de objeto En reciente sentencia SU-274 de 2019[9], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[10]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[11].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[12].
Aunque en principio la declaratoria de carencia de objeto conlleva que el juez de tutela no debe realizar el estudio de fondo de las pretensiones constitucionales, en algunos casos la jurisprudencia constitucional ha habilitado su estudio cuando encuentra necesario (i) unificar jurisprudencia[13]; (ii) precisar el alcance de un derecho fundamental[14] y (iii) emitir órdenes dirigidas a que se sancione a los responsables de la circunstancia que originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y compulsar copias del expediente a las autoridades competentes para investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión produjo el daño[15]. 5.
Estudio y solución del caso concreto En el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente En el presente caso, el accionante solicitó como pretensiones que se mantuviera en firme su puntaje aprobatorio de 803,18, contenido en la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la Convocatoria 27 de 2018, y que se ordene a las accionadas que se le borre del anexo 2 de la Resolución Nº CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, en la que se efectuó la recalificación de las pruebas presentadas por los aspirantes en la mencionada convocatoria, y fue calificado como “no aprobado”, con un puntaje de 649,16.
Ahora bien, mediante Resolución Nº CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, "Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, luego de evidenciar que pese a los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de dicha convocatoria, se han seguido encontrando errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, y que dichos errores afectan negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, por lo que resolvió corregir la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nº CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; y CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el trámite de dicho concurso, para lo cual, indicó, se publicarán nuevas citaciones y se aplicarán las pruebas correspondientes.
En ese sentido, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, habida cuenta de que, dadas las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Convocatoria 27 de 2018, de cuyo trámite se derivan las supuestas vulneraciones iusfundamentales que soportan el presente amparo, a la fecha resultaría inocuo resolver sobre las pretensiones de la acción, en tanto, por decisión de la autoridad accionada, la mencionada actuación administrativa, incluida la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, objeto de tutela, se retrotraerá a partir de las citaciones, y se efectuará una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos, por lo que en el caso desapareció el supuesto de hecho que motivó la presente solicitud, y cualquier determinación que se adopte sería inocua, caería en el vacío y no atendería el objetivo de la acción constitucional.
Como se anotó, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto”[16]. Sobre el particular, ha indicado: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.
De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[17]. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”[18].
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, por cuanto el trámite de la Convocatoria 27 de 2018, incluidos los actos administrativos de cuyo contenido se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, se retrotrajeron conforme con las decisiones adoptadas por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución Nº CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, y, en tal razón, no tiene objeto pronunciarse sobre las pretensiones elevadas a ese respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01. [2] EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-03328-01, CONSEJERO PONENTE: CARMELO PERDOMO CUÉTER. [3] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rchar27@hotmail.com tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.conotificaciones_juridica_nal@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co y juruncsj_fchbog@unal.edu.co [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, 2 de julio de 2020, Rad 2019-04731- 00 (Principal), C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, 25 de mayo de 2018, rad. 54001-23-33- 000-2017-00652-01, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. [6] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [7]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [11] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [12] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [13] Cfr., SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [14] Cfr. SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [15] Cfr. SU-677 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.