ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]os argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, son exactamente los mismos del recurso de apelación al auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la entidad accionante en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
Lo anterior, por cuanto, como se advirtió inicialmente, en el expediente ordinario se observa que los argumentos que sustentaron la apelación contra el auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado, es decir, los relativos a que los trámites de la notificación del llamamiento se iniciaron por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena luego de haberse vencido el término de noventa (90) días de suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C.P.C, y de que el Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, son los mismos que soportan los alegatos de la presente solicitud, lo que la torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del escrito de la apelación presentado por la entidad accionante al auto de 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada. ( ). Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
( ) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01755-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de notificación de los llamados en garantía en acción de controversias contractuales. Instancia adicional. Ausencia del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión que declaró improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró incumplido el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad actora afirmó que, a través de las Resoluciones N° 873 y 3179 de 2010, declaró ocurrido el siniestro de indebido manejo del anticipo del contrato estatal Nº 1244 de 2005, confirmó dicha decisión e hizo efectiva la póliza de cumplimiento 1034000153401, otorgada por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Indicó que, en tal razón, dicha empresa de seguros interpuso demanda de controversias contractuales en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sostuvo que el 13 de junio de 2012, en su calidad de demandada, presentó contestación de la demanda y propuso el llamamiento en garantía de la Sociedad Interventora y Diseño S.A. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda y ARA Ingeniería y Arquitectura Ltda, llamamiento que fue admitido por el tribunal accionado a través de auto de 21 de junio de 2013, en el que también se le ordenó aportar las copias para los respectivos traslados, a pesar de que, indicó, su apoderado judicial ya había cumplido con esa carga procesal al momento de presentar la solicitud.
Adujo que el proceso quedó a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, “quien tenia a su cargo realizar las notificaciones del caso”, las cuales solo se realizaron los días 5 y 6 de noviembre de 2014, es decir, después de vencido el plazo de noventa (90) días que concede para ese efecto el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que a través del auto de 2 de abril del 2019, el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía bajo el argumento de que habían trascurrido más de los noventa (90) días consagrados en la ley para que las llamadas en garantía se vincularan al proceso, y de que la entidad llamante no desplegó gestión alguna para efectuar dicho trámite, decisión que, indicó, fue recurrida oportunamente por su apoderado.
Por último, aseveró que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del trámite de la apelación, confirmó la providencia recurrida mediante auto del 18 de octubre de 2019, en el que consideró que en el caso debía declararse ineficaz el llamamiento en garantía solicitado, en tanto transcurridos los noventa (90) días que otorga la norma para dicho efecto, el Invías no había presentado impulso procesal alguno con el fin de concretar esa diligencia. 2.
Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los motivos que sustentan el amparo deprecado, la entidad accionante sostuvo que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, considera que los autos de 2 de abril y 18 de octubre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó en el marco del proceso de controversias contractuales que Seguros Generales Suramericana S.A impetró en su contra, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, alega, con los mismos se coartó el ejercicio de dicha figura y se impusieron las consecuencias negativas de una carga procesal que, a su juicio, recae estrictamente sobre la Secretaría del Tribunal administrativo del Magdalena.
En su criterio, en tanto los trámites para la notificación por parte del tribunal accionado iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, en el caso “se está achacando la mora judicial al usuario de la administración de justicia, imponiéndole cargas más allá de las establecidas en el auto que admitió el llamamiento en garantía”.
Agregó que el expediente ha sido conocido por cuatro despachos, por lo que, aduce, la declaratoria de ineficacia de los llamados en garantía es una situación demasiado gravosa para el Invías, atendiendo que se encuentra en disputa una cuantiosa suma de dinero que afecta directamente el erario público. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito comedidamente señores Consejeros (sic) se ampare[n] los derechos al debido proceso (art. 29 const.
Pol) (sic), acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal (artículo 228 Const. Pol) (sic) al instituto nacional de vías -invías- ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA y en su lugar ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena continuar sin demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía SOCIEDAD INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS S.A. Y A LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO BIL – ARA: BATEMAN INGENIERÍA LTDA. ARA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LTD (sic).”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo de la acción de controversias contractuales radicada con el Nº 2011-00371-01, actor: Seguros Generales Suramericana S.A. 5. Trámite procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a Seguros Generales Suramericana S.A, como tercera interesada en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera encargada del despacho que profirió la decisión objetada rindió informe en el que efectuó un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso de controversias contractuales que originó la controversia, y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, adujo, la controversia puesta de presente en el asunto ya fue estudiada por los jueces naturales de la causa, lo que evidencia que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya se surtió. Luego de citar apartes del auto de 18 de octubre de 2019, objeto de tutela, indicó que la decisión de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía fue acertada, en tanto en el caso no se logró vincular a las empresas llamadas dentro del plazo de noventa (90) días que concede el Código de Procedimiento Civil y la parte que lo solicitó no desplegó ninguna actuación tendiente a impulsar esa actuación, ni manifestó su disposición de llevarla a buen término. Aseveró que, en este sentido, la providencia objetada se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo que de la misma no puede derivarse la vulneración iusfundamental alegada. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La Corporación accionada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, indicó, con la misma se busca reabrir el debate sobre hechos que ya fueron definidos por los jueces de conocimiento y revivir los términos ya precluidos para materializar un llamamiento en garantía. Luego de citar el auto objeto de tutela, afirmó que la decisión allí adoptada se encuentra conforme con las normas aplicables, en tanto, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al interesado procurar la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, a través de requerimientos al secretario para que efectúe las comunicaciones, por lo que en el caso, en donde el Invías no adelantó ninguna actuación tendiente a que los llamados en garantía se vincularan al proceso y se venció el plazo de los noventa (90) días de que trata la norma, correspondía declarar la ineficacia del llamamiento solicitado.
Agregó que de acceder a las pretensiones de la parte actora se estaría desconociendo el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, toda vez que se permitiría al extremo activo de la solicitud escudarse en una falta derivada de su propia incuria, en tanto, como interesada en el llamamiento que solicitó, no adelantó gestión alguna ulterior conducente a concretar lo solicitado, propiciando así el resultado que ahora pretende atacar por vía de tutela. 6.3.
Los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 6 de agosto de 2020, rechazó la solicitud de tutela luego de concluir que la misma incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, la entidad accionante no propuso discusión alguna alrededor de las garantías superiores de la Carta Política, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación. Luego de citar el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del Invías contra del auto del 2 de abril de 2019, indicó que es claro que la redacción de la acción de tutela de la referencia no es más que la reproducción estricta de dicho recurso, el cual ya fue considerado y resuelto por el juez ordinario de la causa, por lo que la entidad accionante mantiene sus argumentos en un debate estrictamente legal que ya fue definido en el proceso, lo que implica una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo y desconoce el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, aunado a lo anterior, el Invías no procuró cumplir con la exigencia de procedencia consistente en explicar en cuál de los vicios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los autos cuestionados, y se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones trasgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.
Sostuvo que, en este sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de exigencias flexibles en procura de la protección de intereses superiores, por lo que en algunos casos, aunque no se invoque de forma expresa un defecto el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que esto implique una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, esas consideraciones no pueden aplicarse en el presente asunto, por cuanto el Invías es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene a su servicio un área de asesoría jurídica, por lo que no se observa razón válida para que no cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción constitucional de la que considera que dependen intereses constitucionales y económicos. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Invías impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, invocando los mismos argumentos del escrito de la solicitud de amparo, al que agregó que no es de recibo la decisión de rechazo expuesta en la decisión impugnada, en tanto, alega, de las razones del solicitud inicial se desprende claramente que con la declaratoria de ineficacia de los llamados en garantía se está desconociendo que el Invías cumplió con la carga procesal consistente en la entrega de los traslados solicitados, “lo cual encaja entre las causales excepcionales ante la configuración de un defecto procedimental absoluto”.
Añadió que desde la jurisprudencia constitucional se ha establecido que para que pueda declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las causales especiales de procedibilidad desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que, a su juicio, “implica que es deber del fallador entre sus potestades como Juez Constitucional analizar que se cumpla alguno de los supuestos jurídicos planteados para la procedencia de declarar la vulneración al derecho fundamental, situación por la cual ante el hipotético escenario en que no se hubiese manifestado explícitamente que se está presentando un defecto u otro no le resta competencia para realizar el análisis concienzudo de las demás premisas al encontrar la concurrencia de alguno de los defectos planteados”.
Adujo que dicho razonamiento se basa en el principio de prevalencia del derecho sustancial, “el cual se expresa plenamente consagrado para la acción de tutela en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como en el carácter informal que reviste a la acción de tutela”, así como en el en el principio pro homine, en virtud del cual de la interpretación de una norma no se pueden desprender interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales, por lo que, aduce, no resulta de recibo el argumento del a quo, consistente en la carencia de relevancia constitucional del caso planteado ante la no argumentación del defecto planteado.
Finalmente, repitió los argumentos iniciales del escrito de tutela, es decir, los relacionados con que en el caso “se está achacando la mora judicial al usuario de la administración de justicia, imponiéndole cargas más allá de las establecidas en el auto que admitió el llamamiento en garantía”, en tanto, indica, los trámites para la notificación por parte del tribunal accionado iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, por lo que “no se tuvieron en consideración las actuaciones desplegadas por la misma Judicatura que, a la postre, perjudican injustificadamente al Instituto Nacional de Vías”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de la entidad actora en el escrito de impugnación, “no resulta de recibo el argumento del a quo, consistente en la carencia de relevancia constitucional del caso planteado ante la no argumentación del defecto planteado”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. En la decisión de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la solicitud de tutela bajo estudio, luego de concluir que la misma incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, la entidad accionante se limitó a reiterar el debate legal propuesto en el recurso de apelación interpuesto frente al auto que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó, discusión que ya fue considerada y resuelta por el juez ordinario de la causa, lo que implica la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, en tanto se trata de una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.
Como argumento subsidiario, agregó que el Invías no procuró cumplir con la exigencia de procedencia consistente en explicar en cuál de los vicios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en los autos cuestionados, y se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones transgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.
En el escrito de impugnación, la entidad accionante presentó reparos contra el argumento subsidiario del fallo de tutela de primera instancia, esto es, el relativo a la falta de identificación de alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y no hizo referencia alguna a la falta de relevancia constitucional derivada de la extensión del debate legal propuesto en el escrito de apelación que contra el primero de los autos objetados presentó, razón que justificó el rechazo de la solicitud de tutela en primera instancia. Refirió que desde la jurisprudencia constitucional se ha establecido que para que pueda declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las causales especiales de procedibilidad desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que, a su juicio, “implica que es deber del fallador entre sus potestades como Juez Constitucional analizar que se cumpla alguno de los supuestos jurídicos planteados para la procedencia de declarar la vulneración al derecho fundamental, situación por la cual ante el hipotético escenario en que no se hubiese manifestado explícitamente que se está presentando un defecto u otro no le resta competencia para realizar el análisis concienzudo de las demás premisas al encontrar la concurrencia de alguno de los defectos planteados”. 4.2.
La Sala, en primer lugar, pone de presente que el escrito de impugnación presentado por la entidad accionante no contiene argumentos dirigidos a desestimar la falta de relevancia constitucional por la continuación del debate ordinario, por lo que el análisis a efectuar se desarrollará a partir de los elementos que sobre el particular obran en el expediente. 4.3.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[16].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.4.
Descendiendo al caso concreto, y en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, son exactamente los mismos del recurso de apelación al auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la entidad accionante en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
Lo anterior, por cuanto, como se advirtió inicialmente, en el expediente ordinario se observa que los argumentos que sustentaron la apelación contra el auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado, es decir, los relativos a que los trámites de la notificación del llamamiento se iniciaron por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena luego de haberse vencido el término de noventa (90) días de suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C.P.C, y de que el Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, son los mismos que soportan los alegatos de la presente solicitud, lo que la torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del escrito de la apelación presentado por la entidad accionante al auto de 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada: En efecto, en la mencionada apelación, la entidad demandada adujo lo siguiente: “Como puede observarse, de las conductas procesales desplegadas por el Invías; atendida la clarísima circunstancia de que los trámites de la notificación personal se iniciaron por la Secretaría del Tribunal luego de haberse vencido el término de los noventa (90) días de la suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C. de P:C:; y de que el Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, salta a la vista la evidente y grave injusticia que constituye para el Invías la decisión del Despacho de imponerle a éste la ineficacia del llamamiento en garantía por circunstancias que en manera alguna le son atribuibles, como es la mora en la Administración de Justicia y el transcurso del tiempo, máxime cuando el Invías dejó la constancia de su disposición para impulsar el trámite del proceso y la imposibilidad de acceder al expediente del mismo por encontrarse al Despacho.
Por las anteriores razones, la decisión justa, razonable, equitativa y proporcional es al de revocar el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019); y ordenar a la Secretaría del Tribunal continuar sin demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía.” Ahora bien, en la presente solicitud de amparo, el Invías indicó lo siguiente: “Pues bien, de la conducta procesal desplegada por el Invías; atendida la clarísima circunstancia de que los trámites de la notificación personal se iniciaron por la Secretaría del Tribunal luego de haberse vencido el término de los noventa (90) días de la suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C. de P:C:, salta a la vista la evidente y grave injusticia que constituye para el Invías la decisión del Despacho de imponerle a éste la ineficacia del llamamiento en garantía por una circunstancia que de ninguna manera le es atribuible, máxime cuando el Invías dejó la constancia de su disposición para impulsar el trámite del proceso y la imposibilidad de acceder al expediente del mismo por encontrarse al Despacho.
Por las anteriores razones, la decisión justa, razonable, equitativa y proporcional es al de revocar el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado del nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A (…).” Adicionalmente, dichos cargos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 18 de octubre de 2019, objeto de tutela, en donde, luego de delimitar las normas aplicables al caso, indicó lo siguiente sobre el desconocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por la secretaría del tribunal accionado, alegadas por el Invías en la apelación[17]: “(…) una vez admitido el llamamiento en garantía solicitado se debe suspender el proceso por no más de 90 días y, dentro de ese plazo, se debe notificar personalmente al llamado de la decisión que lo vinculó al proceso, para que éste, en un término de 5 días, si reside en la sede del juzgado o de 10 días, si reside fuero de ella, intervenga en el asunto (artículo 56 ibid).
Vencido el término aludido el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto y, en caso de que no se haya logrado notificar personalmente al llamado en garantía, dicha actuación procesal se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante (sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 4510-67 y autos del 10 de octubre de 1996, exp. 12032 y del 4 de abril de 2002, exp. 20387. proferidos por esta corporación).
En este caso, se admitió el llamamiento en garantía de Bateman Ingeniería ltda. ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL- ARA) e lnterventorías y Diseños S.A., mediante auto del 21 de junio de 2013 el cual quedó ejecutoriado el 1º de julio de ese año, cuando vencieron los tres días desde la notificación del mismo; por tanto, los 90 días de suspensión procesal corrieron entre el 1º de julio de 2013 y el 17 de octubre de ese año, fecha para la cual no se había logrado notificar personalmente a las sociedades llamadas en garantía, razón por la cual se estima acertada la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y ordenó la continuación del trámite del asunto.
Ahora, no se pasa por alto que los oficios de la secretaría del tribunal fueron librados con posterioridad al vencimiento del aludido término; sin embargo, estima el despacho que el interés y eventual beneficio del llamamiento en garantía decretado por el a quo residía en el INVÍAS y, por tanto, al advertir la falta de expedición de los oficios de notificación durante el término de suspensión procesal, debió desplegar alguna actuación conducente a concretar lo pedido por ella o, por lo menos, solicitar el impulso procesal pertinente en el plazo aludido, cosa que no ocurrió y, si bien la entonces nueva apoderada de la entidad demandada manifestó que quedaba a disposición del despacho a que, para efectos de llevar a buen término el llamamiento en garantía, lo cierto es que tal declaración se hizo el 2 de noviembre de 2018, cuando el término perentorio otorgado ya había vencido; así las cosas, resulta poco plausible pretender que la falta de diligencia y atención de los asuntos litigiosos sea una razón para mantener un trámite judicial suspendido y, por consiguiente, se confirmará la decisión apelada”.
(Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso que originó la controversia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, consideró que, aun cuando la actuación de la secretaría del tribunal fue posterior al vencimiento del término para notificar a los llamados en garantía, en tanto el interesado y beneficiado con la concreción de dicha diligencia era el INVÍAS, este debió desplegar alguna actuación conducente a concretar dicha actuación o solicitar un impulso procesal al advertir la falta de expedición de los oficios de notificación durante el término de suspensión procesal, lo cual no hizo, por lo que era del caso decretar la ineficacia del llamamiento solicitado, dada la falta de diligencia de la demandada.
Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[18]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico[19]”.
En el presente caso, la entidad actora no explicó de que forma el debate propuesto en sede de tutela trasciende la órbita legal de la discusión que ya había planteado en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó, a pesar de que esa falta de relevancia constitucional fue el fundamento del fallo desfavorable proferido por el a quo, por lo que se impone confirmar dicha decisión que declaró la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.
Cabe agregar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como en el presente caso, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[20], el mecanismo constitucional resulta más restrictivo.
Al respecto, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en las sentencias SU- 050 de 2017 y SU-217 de 2019, señaló que “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[21]”, por lo que esta Sala ha entendido que la acción de tutela contra providencias emitidas por órganos de cierre procede solo cuando se acredite la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en razón al rol de unificación de jurisprudencia desempeñan que en su respectiva jurisdicción y a la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial propios del Estado Social de Derecho, situación que no se observa en el caso. 4.5.
Por lo demás, frente a los argumentos relativos a la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, del carácter informal que reviste la acción de tutela y del principio pro homine por la falta de identificación de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial señalada en primera instancia, la Sala considera que dicha argumentación no cumple con la carga argumentativa mínima para su estudio, aunado al hecho de que, como se advirtió, dicha consideración no fundamentó la falta de relevancia constitucional decretada por el a quo, misma que se basó en la utilización de la acción constitucional como una tercera instancia para ventilar discusiones legales ya zanjadas en el trámite ordinario, la cual la Sala considera que se configura en el presente caso.
Finalmente, frente al supuesto defecto procedimental alegado, la Sala observa que aparte de haberlo nombrado, la parte actora no presentó argumentos que permitieran vislumbrar su eventual configuración en el caso, por lo que sobre el mismo no efectuará ninguna valoración. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que rechazó la solicitud por falta del requisito de la relevancia constitucional, con la salvedad de que el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad acarrea la improcedencia de la solicitud de tutela y no su rechazo, como se indicó en el fallo objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [17] Folio 677, expediente ordinario. Página 205 del archivo correspondiente. [18] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.