ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]n el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 8 de agosto de 2018 se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de marzo de 2020, es decir, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora cuestiona el fallo que, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida con el fin de perseguir la indemnización de los perjuicios derivados por la muerte del señor [J.S.P.], por lo que no es a partir de la notificación del incidente de nulidad que se rechazó por improcedente (14 de mayo de 2019) que se debe hacer la verificación del término de la inmediatez, a lo que se agrega que, si en gracia de discusión se tomara desde este último extremo, tampoco se superaría el plazo razonable señalado en precedencia. Adicionalmente, la accionante no ofreció razones suficientes para excepcionar el requisito de la inmediatez, solo se limitó a cuestionar la supuesta tardanza en la expedición del fallo de tutela de primera instancia, por lo que se debe preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Además, no es de recibo lo señalado por la actora en el sentido de que solo hasta el 15 de agosto de 2019 pudo solicitar copia del expediente de reparación directa, pues para la presentación de la solicitud de amparo era suficiente el fallo de segunda instancia, y solicitar al juez de tutela como prueba que se aportara la totalidad de las actuaciones judiciales del expediente ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00770-01(AC) Actor: FLOR MARÍA LOZANO VIRÚ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Flor María Lozano Virú contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 19 de junio de 2008, el cónyuge de la señora Flor María Lozano Virú, el señor Jorge Solano Pérez, falleció, supuestamente, durante una operación del Gaula del Ejército Nacional cuando se desplazaba al municipio de San Luis, Tolima.
El 18 de junio de 2010, la actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para demandar al Estado, sin embargo, esta se declaró fallida el 10 de septiembre de 2010, por inasistencia de una de las partes. El 17 de septiembre de 2010, la accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Jorge Solano Pérez (radicado N° 2010-00614).
El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 20 de marzo de 2013, ordenó la acumulación del expediente Nº 2011-00056 al 2010-00614. Posteriormente, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la parte actora no demostró la configuración de la falla en el servicio. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 8 de agosto de 2018[1], la revocó y declaró la caducidad del medio de control, al considerar que la demanda se debió radicar el 13 de septiembre de 2010[2] y esta se presentó el 17 del mencionado mes y año. El 1 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó la nulidad contra la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de que se interpretó indebidamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2011[3], y porque se realizó una valoración errada de las constancias expedidas por el Ministerio Público relacionadas con el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Esa petición se declaró improcedente en proveído de 24 de abril de 2019. 2. Fundamentos de la acción La señora Flor María Lozano Virú presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos i) sustantivo, por indebida motivación al interpretar de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, al no observar la constancia del trámite conciliatorio, la cual demostraba cómo operaba la suspensión del término de caducidad en el presente asunto.
Agregó que el daño ocurrió el 19 de junio de 2008 y que el 18 de junio de 2010, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida y se expidió el acta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa, por lo que la autoridad judicial accionada no debió declarar la configuración de la caducidad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en las consideraciones que anteceden y por intermedio de la presente demanda de tutela, se depreca del Señor Juez Constitucional lo siguiente: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consignados en el artículo 229 Supralegal y 2° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y subyacentemente los iure fundamentales al DEBIDO PROCESO y la DEFENSA consagrados en el artículo 29 de la Carta Constitucional y el derecho a la IGUALDAD, previsto en el artículo 13 superior.
Y al principio de la SEGURIDAD JURIDICA decantado en la sentencia T-502 de 2002: principio que ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta.
SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia proferida (sic) Segunda Instancia por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B el día 08 de agosto del 2018, al interior del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL radicado bajo el número 73001-12-33-1000-2011-00056-01(49248) por medio de la cual se resuelve la sala recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las súplicas de las demandas acumuladas (expediente 2011-00056 y 2010-00614), violó los preceptos consignados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y va en contravía del principio constitucional toda vez que no hay seguridad jurídica.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en Segunda Instancia por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B el día 08 de agosto del 2018, al interior del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL radicado bajo el número 73001-12-33-1000-2011-00056-01(49248) por medio de la cual se resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre del 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las súplicas de las demandas acumuladas (expedientes 2011-00056 y 2010-00614).
CUARTO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B que conoce del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL radicado bajo el número 73001-12-33-1000-2011-00056-01(49248) dictar de nuevo sentencia resolvieron el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 2010-00614-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Flor María Lozano Virú. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como el Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Joaquín Solano Lozano, Liliana Rocío Solano Lozano y Leidy Carolina Solano Lozano, así como al señor Rufino Aroca Salazar, como tercero interesado en el proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 19899 a 19902 de 10 de marzo de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los terceros vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se desatendió el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Precisó que la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de segunda instancia tiene data del 24 de abril de 2019, notificada por estado del 14 de mayo de la misma anualidad, lo que significa que el recurso de amparo fue promovido luego de nueve (9) meses. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se le puede reprochar el incumplimiento del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, toda vez que para la fecha en la que se interpuso había transcurrido un término razonable, teniendo en cuenta que “I) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ha sido constante, a pesar de que se haya superado el termino de 6 meses, debido a que pese al hecho que la originó se han desencadenado una serie de situaciones continuas y actuales e incluso en el presente trámite y II) la especial situación en la que me encuentro, en cuanto estoy próxima a cumplir 60 años de edad, no cuento con ningún ingreso económico, pues no tengo pensión ni salario, hago parte de la tercera edad, soy analfabeta y dicha situación me revictimiza como afectada con la ejecución extrajudicial de mi esposo”.
Destacó que solo hasta el 15 de agosto de 2019 pudo solicitar copias del expediente ordinario que se encontraba archivado en el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de presentar la acción de tutela. Afirmó que quien no han respetado los términos establecidos en la ley es la autoridad judicial que dictó la sentencia de tutela impugnada, pues la solicitud de amparo se presentó el 3 de marzo de 2020, el 29 de mayo de 2020 registró proyecto de fallo, el 25 de agosto de 2020 se remitió el fallo a la Secretaría General y el 26 de agosto de la misma anualidad se envió la notificación a los accionados, menos a la accionante.
Agregó que tampoco existieron términos procesales para el Tribunal administrativo del Tolima, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y para la Justicia Penal Militar, la cual se negó a enviar la prueba trasladada de su expediente, en el cual se prueba la ejecución extrajudicial del esposo de la accionante. Manifestó que la providencia atacada debió verificar que la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial se expidió 14 de septiembre de 2010, por lo que el conteo de la caducidad debió reiniciar el día siguiente, porque el término se suspendió un día antes y dentro del trámite no habían transcurrido tres meses, por lo que la acción de instauró en tiempo.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionado con el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa y la supuesta inobservancia de la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, o si, por el contrario, debe revocarse y efectuar el estudio de los defectos sustantivo y fáctico invocados por la demandante contra las decisiones dictadas en la sentencia de 8 de agosto de 2018 y el auto de 24 de abril de 2019, emanados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8].
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 4.
Estudio y solución del caso concreto La accionante en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 8 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Jorge Solano Pérez, supuestamente provocada por el Ejército Nacional.
En la impugnación, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacó que no se le debe aplicar el requisito de la inmediatez, cuando el a quo no ha respetado los términos judiciales. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia de 8 de agosto de 2018 se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de marzo de 2020, es decir, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[11], quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora cuestiona el fallo que, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida con el fin de perseguir la indemnización de los perjuicios derivados por la muerte del señor Jorge Solano Pérez, por lo que no es a partir de la notificación del incidente de nulidad que se rechazó por improcedente (14 de mayo de 2019) que se debe hacer la verificación del término de la inmediatez, a lo que se agrega que, si en gracia de discusión se tomara desde este último extremo, tampoco se superaría el plazo razonable señalado en precedencia. Adicionalmente, la accionante no ofreció razones suficientes para excepcionar el requisito de la inmediatez, solo se limitó a cuestionar la supuesta tardanza en la expedición del fallo de tutela de primera instancia, por lo que se debe preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Además, no es de recibo lo señalado por la actora en el sentido de que solo hasta el 15 de agosto de 2019 pudo solicitar copia del expediente de reparación directa, pues para la presentación de la solicitud de amparo era suficiente el fallo de segunda instancia, y solicitar al juez de tutela como prueba que se aportara la totalidad de las actuaciones judiciales del expediente ordinario.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, más aún cuando estos solo reflejan su desacuerdo con la decisión impugnada, sin ofrecer verdaderas razones para considerar la inaplicación del plazo general que ha precisado la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
Por último, no sobra recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Notificada por edicto desfijado el 29 de octubre de 2018.
Folio 76 del Cuaderno No. 9 del expediente de reparación directa. [2] Al declararse fallida la conciliación el 10 de septiembre de 2010, la demanda se debió interponer el 11 del mismo mes y año, pero como era un día no hábil, este se corrió al 13 de septiembre de 2010. [3] “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.