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11001-03-15-000-2020-04237-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rosario Casanova Hernández·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Siete Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto en el que presuntamente haya incurrido la providencia judicial acusada Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar un defecto en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no indicó específicamente en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad, en tanto que citó de manera genérica las causales específicas desarrolladas por la Corte Constitucional, sin precisar ni argumentar en cuál de ellas incurrieron las autoridades judiciales demandadas, lo que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.

La Sala debe hacer énfasis, en que la [actora] en su escrito de tutela solicitó que se dejara “[…] sin efectos el Auto de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual, se rechazó de plano la demanda instaurada contra la Secretaria Distrital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segunda instancia dictado por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, mediante el cual se confirmó dicha decisión […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que haya traído como consecuencia que se rechazara la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. ( ) la actora no estructuró un defecto en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que no indicó en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad y se limitó a citarlas de manera genérica sin argumentar en cuál de ellas incurrieron las demandadas.

( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto o la causal en el que presuntamente habría incurrido el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las providencias cuestionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04237-00(AC) Actor: ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosario Casanova Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 26 de abril de 2019 y, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047201900150-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actor a, en nombr e propi o, prese ntó solic itud de tutel a contr a el Juzga do Cuare nta y Siete Admi nistr ativo Oral del Circu ito de Bogot á y la Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca, porqu e, a su juici o, el Juzga do, al profe rir el auto de 26 de abril de 2019 y, el Tribu nal, al profe rir el auto de 22 de mayo de 2020, dent ro del proce so adela ntado en ejerc icio del medio de contr ol de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho ident ifica do con el númer o único de radic ación 1100 13342 04720 19001 50- 01, vulne raron sus derec hos funda menta les al debid o proce so y al acces o a la admin istra ción de justi cia. Presupuestos fácticos 2.

Los presu puest os fácti cos en los cuale s se funda menta la solic itud de tutel a, en sínte sis, son los sigui entes: 3. La actor a afirm ó que inici ó su vincu lació n labor al con la Secre taría de Educa ción Distr ital de Bogot á, en el mes de febre ro del año 2012, medi ante nombr amien to en provi siona lidad, fecha a parti r de la cual, se renov aba suces ivame nte al inici o de cada año lecti vo. 4.

Indicó que el 28 de julio de 2015 sufri ó un accid ente labor al en las insta lacio nes del Coleg io Tomas Carr asqui lla (IED) el cual le afect ó osten sible mente su salud, y la dejó en espec ial condi ción de disca pacid ad, siend o benef iciar ia de las prerr ogati vas prece ptuad as en el artíc ulo 26 de la Ley 361 de 7 de febre ro de 1997[1]. 5.

Inform ó que la últim a vincu lació n labor al que tuvo con la Secre taría de Educa ción Distr ital de Bogot á, fue hasta el 4 de dicie mbre de 2015 según Reso lució n núm. 291 del 18 de febre ro de 2015, en tanto que, “[…] con motiv o de la disca pacid ad origi nada, deci dió no reali zar vincu lació n labor al para el año lecti vo 2016. […]”. 6.

Señaló que el 22 de octub re de 2018 reali zó la corre spond iente recl amaci ón admin istra tiva y que, media nte Resol ución núm. 009 de 4 de dicie mbre de 2018, noti ficad a el 7 de dicie mbre de 2018, la Secre taría de Educa ción Distr ital de Bogot á negó las prete nsion es de reint egro eleva das por la actor a. 7.

La actor a insta uró deman da en ejerc icio del medio de contr ol de nulid ad y resta bleci mient o del Derec ho contr a el Distr ito Capit al de Bogot á – Secre taría de Educa ción Distr ital con el fin de que se decla rara la nulid ad de la Resol ución núm. 009 de 4 de dicie mbre de 2018 y, a títul o de resta bleci mient o del derec ho solic itó que se orden ara el reint egro media nte nombr amien to en provi siona lidad en la plant a de perso nal docen te de la entid ad en un cargo de igual o super ior rango al que desem peñab a al momen to en que no hubo conti nuida d del víncu lo labor al, y que ademá s, el reint egro se ajust ara a las condi cione s actua les de salud de la docen te y el recon ocimi ento y pago de los salar ios, prest acion es y aport es al Siste ma Gener al de Segur idad Socia l Integ ral dejad os de perci bir desde el momen to en que no fue renov ado su nombr amien to en provi siona lidad y hasta la fecha de su reint egro.

Providencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 047 2019 00150 00 8. La parte reso lutiv a de la menci onada deci sión dispu so textu almen te lo sigui ente: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR de plano la demanda por caducidad de la acción incoada por la señora ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ, […], quien actúa a través de apoderado judicial, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. […]”. 8.1.

El Juzgado encontró que la vinculación de la actora y su posterior retiro definitivo del servicio, fueron derivadas de la necesidad de proveer transitoriamente una vacante temporal para garantizar la efectiva prestación del servicio. Precisó que, con posterioridad, la actora fue vinculada nuevamente en la misma institución educativa y de manera temporal, a través de la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, en la cual se indicó expresamente que la finalización del vínculo laboral se daría a partir del 4 de diciembre de 2015, y que, dado que sus pretensiones estaban dirigidas a atacar la orden de retiro del servicio, contaba con 4 meses para ejercer su derecho de acción, a partir del día siguiente al de la comunicación de la referida resolución. 8.2.

Afirmó entonces que el acto definitivo que da origen a la desvinculación, es la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, en tanto que en ella se determinó la fecha de retiro definitivo del servicio y que, con la petición presentada el 22 de octubre de 2018 que dio origen a la expedición de la Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, se pretendía revivir los términos judiciales para su accionar ante la jurisdicción contenciosa.

En consecuencia, señaló que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2018 y la posterior presentación de la demanda el 6 de marzo de 2019 fueron efectuadas con posterioridad a la configuración de fenómeno de la caducidad. 9. En desac uerdo con la decis ión, la actor a prese ntó recur so de apela ción. Providencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 047 2019 00150 01 10.

En la provi denci a se dispu so: “[…]

PRIMERO. – CONFÍRMASE la providencia de veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 10.1. Encontró que la docente prestó sus servicios de manera interrumpida en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá durante los años 2010 a 2015 y que su última vinculación se dio a través de la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, a través de la cual fue nombrada en provisionalidad para suplir una necesidad del servicio hasta el 4 de diciembre de 2015.

Indicó que este acto administrativo estableció un tiempo de vigencia de la relación laboral, por lo que debía entenderse que, si la proposición jurídica expuesta en la demanda está fundada en el convencimiento de la actora de que la Secretaría de Educación de Bogotá debió renovarle su nombramiento en provisionalidad a partir del 5 de diciembre de 2015, en atención a su pérdida de capacidad laboral por el accidente que tuvo el 28 de julio de 2015, es entonces la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015 el acto administrativo que debió demandarse, a efectos de obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de emolumentos laborales y aportes correspondientes a periodos posteriores. 10.2.

Explicó que los actos administrativos de retiro del servicio surten efectos por la vía de la ejecución, es decir, desde el día de la desvinculación definitiva de la prestación del servicio, y que, en el presente asunto la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, por tratarse de un acto administrativo de retiro del servicio, tenía que darse a conocer a través de su ejecución, es decir, a partir del día en que la accionante fue desvinculada del servicio; en ese sentido, constató que la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015 se ejecutó el 4 de diciembre de 2015, por lo tanto, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el 5 de diciembre de 2015 (día siguiente a la desvinculación) y culminó el 5 de abril de 2016. 10.3.

Indicó que, pese a que se presentó la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2018, lo cierto es que, tal solicitud fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal de los cuatro meses exigidos en la norma para instaurar la demanda respectiva, por lo que no hubo suspensión del término de caducidad, por ser extemporánea la solicitud y, por el contrario, se configuró el fenómeno de la caducidad.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. La actor a solic itó en su escri to de tutel a[2]: “[…] Primero: DEJAR sin efectos el Auto de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual, se rechazó de plano la demanda instaurada contra la Secretaria Distrital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segunda instancia dictado por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, mediante el cual se confirmó dicha decisión. Segundo: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ADMITIR la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la suscrita contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, dentro del radicado No. 11001334204720190015000 […]”. 11.1.

Afirmó que la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, es un acto administrativo mediante el cual, se vinculó a varios docentes a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital, hasta el 5 de diciembre de 2015 y que el mismo no vulnera normas de rango superior, por lo que no es viable jurídicamente declarar su nulidad, como lo consideran las autoridades judiciales demandadas. 11.2.

Afirmó que el accidente de trabajo acaeció después de 5 meses de la comunicación de la Resolución núm. 291 del 18 de febrero de 2015 por lo que era imposible para ese entonces, vaticinar que el día 28 de julio de 2015 iba a sufrir un siniestro en la salud y que, con ocasión de ese acontecimiento futuro, debía instaurar previamente, una demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo. 11.3.

A su juicio, el deber legal de la Secretaria Distrital de Educación era realizar nuevamente la vinculación a la planta de personal para el periodo lectivo año 2016 conforme se venía haciendo desde el año 2012, en cuanto tuvo conocimiento que la actora estaba cobijada bajo la estabilidad laboral reforzada conforme a lo establecido en la Ley 361; no obstante, como esto no ocurrió, resolvió radicar reclamación administrativa, requisito que originó la expedición de la Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual, se negó la solicitud de reintegro. 11.4.

Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, en tanto que incorporan serios defectos sustanciales que merecen oportuna intervención del juez constitucional, a efectos de impedir que se sigan afectando los derechos fundamentales de la actora. Al efecto señaló: “[…] Así las cosas, es claro que (sic) JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en segunda instancia por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, renunciaron a desempeñar una importante labor constitucional, y fue a partir de este momento que se configuró la vía de hecho que terminó por vulnerar principios y derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, desconociendo el artículo 29, 228 y 230 de la Carta Magna.

De la tesis de los accionados se generan las siguientes inquietudes: ¿Es viable jurídicamente demandar un acto administrativo tal como es la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita Accionante a la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital, sin existir causal legal de nulidad? ¿Es procedente que un Juez declare la nulidad de un acto administrativo tal como es la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita a la planta de personal de la Secretaria (sic) de Educación Distrital y que (sic) efectos jurídicos tendría para los cientos de profesores que fueron nombrados mediante dicho acto? ¿En la exótica posibilidad que un Juez declare la nulidad de la resolución No. 291 del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se vinculó hasta el día 05 de diciembre de 2015 a varios docentes incluida la suscrita a la planta de personal de la Secretaria (sic) de Educación Distrital, podría modificarlo y extender por vía judicial el término del vínculo laboral sin la necesidad de otro acto administrativo?? (sic). […]”.

Actuación 12. El Despa cho Susta nciad or, media nte auto de 8 de octub re de 2020; i) admit ió la tutel a, ii) orden ó notif icar al Juez Cuare nta y Siete Admi nistr ativo Oral del Circu ito de Bogot á y a los magis trado s de la Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca, iii) vincu ló en calid ad de terce ros con inter és a la Alcal desa del Distr ito Capit al de Bogot á y a la Secre taría de Educa ción Distr ital de Bogot á, a quien es conce dió el térmi no de tres (3) días para que rindi eran un infor me sobre el parti cular.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 13. El Juzga do Cuare nta y Siete Admi nistr ativo Oral del Circu ito de Bogot á señal ó que del conte nido de la tutel a, no se encue ntra prueb a o argum ento que demue stre la confi gurac ión de al menos uno de los crite rios de proce dibil idad que desvi rtúen la legal idad y const ituci onali dad de las provi denci as cuest ionad as y que, lo que se advie rte es que la actor a está en evide nte desac uerdo resp ecto a la oport unida d para prese ntar la deman da y al acto admin istra tivo que en ese caso concr eto debe ser objet o de contr ol de legal idad para efect os de deter minar la caduc idad del medio de contr ol, de acuer do con las prete nsion es de la deman da, asunt o que corre spond e al juez natur al de la causa, esto es al juez admin istra tivo. 13.1.

En cuanto al argumento de la actora relacionado con la imposibilidad de demandar un acto administrativo que afectaba a varias personas, aclaró que el mismo es incorrecto, puesto que, ella tenía la opción de solicitar la nulidad del contenido específico que en dicho acto administrativo le afectaba de manera particular, máxime si como lo expresó en la demanda, el motivo por el que no se determinó su continuación laboral obedecía a motivos de carácter ocupacional. 14.

La Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca y la Secre taría de Educa ción Distr ital de Bogot á guard aron silen cio en esta oport unida d proce sal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Secci ón es compe tente para cono cer de este proce so, de confo rmida d con los artíc ulos 1.º y 32 del Decre to núm. 2591 de 19 de novie mbre de 1991, por el cual se regla menta la acció n de tutel a estab lecid a en el artíc ulo 86 de la Const ituci ón Polít ica, el artíc ulo 1.º del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[3], el Acuer do 377 de 11 de dicie mbre de 2018[4], y el Acuer do núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acció n de tutel a ha sido insti tuida como inst rumen to prefe rente y sumar io, desti nado a prote ger de maner a efect iva e inmed iata los derec hos const ituci onale s funda menta les, cuand o hayan sido viol ados o amena zados por las autor idade s públi cas, o por los parti cular es, en los casos expr esame nte indic ados.

Proc ede, a falta de otro medio de defen sa judic ial, a menos que se utili ce como mecan ismo trans itori o, para preve nir un perju icio irrem ediab le. Problemas jurídicos 17. Corres ponde a la Sala estab lecer si, en efect o, es proce dente la acció n de tutel a, acred itánd ose el cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a sente ncias judi ciale s, concr etame nte si se cumpl ió con el requi sito de la relev ancia cons tituc ional. 18.

Para resol ver este probl ema juríd ico esta Sala anali zará los sigui entes tema s: i) proce denci a de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales; ii) requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a cuand o se dirig e contr a provi denci as judic iales; iii) análi sis del cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad en el caso concr eto, iv) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al debid o proce so, v) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l de acces o a la admin istra ción de justi cia; proce diend o poste riorm ente a vi) resol ver el caso concr eto, adent rándo se en el fondo del asunt o, siemp re y cuand o, se satis fagan los requi sitos gene rales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasi ón de la acció n de tutel a insta urada por la señor a Nery Germa nia Álvar ez Bello en un asunt o que fue asumi do por impor tanci a juríd ica por la Sala Plena [6], en sente ncia de 31 de julio de 2012, esta Corp oraci ón consi deró neces ario admit ir que debe acome terse el estud io de fondo de la acció n de tutel a cuand o se esté en prese ncia de provi denci as judic iales – sin impor tar la insta ncia y el órgan o que las profi era - que resul ten viola toria s de derec hos funda menta les, obser vando al efect o los parám etros fija dos hasta el momen to juris prude ncial mente y los que en el futur o deter mine la ley y la propi a doctr ina judic ial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Secci ón adopt ó[7] como parám etros a segui r los señal ados en la sente ncia C- 590 de 8 de junio de 2005[8], profe rida por la Corte Cons tituc ional, sin perju icio de los demás pron uncia mient os que esta Corpo ració n elabo re sobre el tema. 21.

Por lo anter ior, y con el fin de hacer oper ante la nueva posi ción juris prude ncial, estab leció como requ isito s gener ales de proce dibil idad de esta acció n const ituci onal, cuan do se dirig e contr a decis iones judi ciale s: i) la relev ancia cons tituc ional del asunt o; ii) el uso de todos los medio s de defen sa judic iales salv o la exist encia de un perju icio irrem ediab le; iii) el cumpl imien to del princ ipio de inmed iatez; iv) la exist encia de una irreg ulari dad proce sal con efect o decis ivo en la provi denci a objet o de incon formi dad; v) la ident ifica ción clara de los hecho s causa ntes de la vulne ració n y su alega ción en el proce so, y vi) que no se trate de tutel a contr a tutel a. 22.

De lo expue sto, la Sala advie rte que cuand o el juez const ituci onal conoc e una deman da impet rada en ejerc icio de la acció n de tutel a y en la que se alega la vulne ració n de derec hos funda menta les con ocasi ón de la exped ición de una provi denci a judic ial: en prime r lugar, debe verif icar la prese ncia de los requi sitos gene rales y, en segun do térmi no, le corre spond e exami nar si en el caso objet o de análi sis se confi gura uno de los defec tos espec iales ya expli cados, permi tiénd ole de esta maner a “deja r sin efect o o modul ar la decis ión”[9] que encaj e en dicho s parám etros. 23.

Se trata, enton ces, de una rigur osa y cuida dosa const ataci ón de los presu puest os de proce dibil idad, por cuant o resul ta a todas luce s neces ario evita r que este instr ument o excep ciona l se convi erta en una maner a de desco nocer prin cipio s y valor es const ituci onale s tales como los de cosa juzga da, debid o proce so, segur idad juríd ica e indep enden cia judic ial que gobie rnan todo proce so juris dicci onal. 24.

El crite rio expue sto fue reite rado en pronu nciam iento de la Sala Plena de la Corpo ració n en sente ncia de unifi cació n de 5 de agost o de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 25. La Sala estud iará la proce denci a de la acció n de tutel a bajo la premi sa del cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, dispu estos por la sente ncia C- 590 de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional, en espec ial, el cumpl imien to del requi sito de la relev ancia cons tituc ional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunt o en parti cular, la Sala Plena de lo Conte ncios o Admin istra tivo del Conse jo de Estad o, en la citad a Sente ncia de Unifi cació n de 5 de agost o de 2014[11], al refer irse al requi sito de relev ancia cons tituc ional, sostu vo lo sigui ente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[12]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[13]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[14]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[15]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[16]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[17]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[18]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

De la misma mane ra frent e al tema la Corte Cons tituc ional ha señal ado[19]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[20] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[21] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requi sito de la relev ancia cons tituc ional se acred ita cuand o: i) en el caso bajo estud io por parte del juez const ituci onal se invol ucra la amena za o vulne ració n de derec hos funda menta les y ii) cuand o el actor en su escri to de tutel a cumpl e con satis facer una carga argu menta tiva mínim a de estab lecer las razon es juríd icas por las cuale s la autor idad judic ial accio nada incur rió en algun as de las causa les espec iales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, y trajo como cons ecuen cia la afect ación de los derec hos funda menta les. 29.

Para la Sala es imper ioso exigi rle al actor una carga argu menta tiva mínim a, toda vez que, si bien es ciert o la acció n de tutel a goza de la carac terís tica princ ipal de la infor malid ad que se funda menta en el manda to const ituci onal de la preva lenci a del derec ho susta ncial sobr e las forma s proce sales [22], en el escen ario del ampar o contr a provi denci as judic iales, cuand o esta prosp era se puede n ver afect ados, entr e otros dere chos y princ ipios, el de la cosa juzga da, por lo que el juez const ituci onal solo puede estu diar dicha prov idenc ia, cuand o se evide ncia a travé s de la argum entac ión juríd ica del actor que realm ente el opera dor judic ial profi rió una provi denci a arbit raria e irraz onabl e que impli có la vulne ració n de derec hos funda menta les.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artíc ulo 29 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [23] ha defin ido el derec ho al debid o proce so, como “[…] el conju nto de garan tías previ stas en el orden amien to juríd ico, a travé s de las cuale s se busca la prote cción del indiv iduo incur so en una actua ción judic ial o admin istra tiva, para que duran te su trámi te se respe ten sus derec hos y se logre la aplic ación corr ecta de la justi cia.  […]”, y ha recor dado que “[…] En virtu d del citad o derec ho, las autor idade s estat ales no podrá n actua r en forma omní moda, sino dent ro del marco jurí dico defin ido democ rátic ament e, respe tando las forma s propi as de cada juici o y asegu rando la efect ivida d de aquel los manda tos que garan tizan a las perso nas el ejerc icio pleno de sus derec hos[… ]” de maner a que ha resal tado que el derec ho al debid o proce so tiene como prop ósito “[…] la defen sa y prese rvaci ón del valor mate rial de la justi cia, a travé s del logro de los fines esen ciale s del Estad o, como la prese rvaci ón de la convi venci a socia l y la prote cción de todas las perso nas resid entes en Colom bia en su vida, honr a, biene s y demás dere chos y liber tades públ icas (preá mbulo y artíc ulos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artíc ulo 229 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 33. Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [24] ha enten dido el derec ho de acces o a la admin istra ción de justi cia, “[…] como la posib ilida d recon ocida a todas las perso nas de poder acud ir, en condi cione s de igual dad, ante las insta ncias que ejerz an funci ones de natur aleza juri sdicc ional que tenga n la potes tad de incid ir de una y otra maner a, en la deter minac ión de los derec hos que el orden amien to juríd ico les recon oce, para propu gnar por la integ ridad del orden jurí dico y por la debid a prote cción o resta bleci mient o de sus derec hos e inter eses legít imos, con estri cta sujec ión a los proce dimie ntos previ ament e estab lecid os y con plena obse rvanc ia de las garan tías susta ncial es y proce dimen tales prev istas en la Const ituci ón y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 34. La Sala estud ia si en el prese nte caso se cumpl e con el requi sito de relev ancia cons tituc ional. 35. Visto el marco norm ativo y los prece dente s juris prude ncial es en la parte cons idera tiva de esta sente ncia, la Sala proce de a reali zar el análi sis del acerv o proba torio, para poste riorm ente, en aplic ación del silog ismo juríd ico, concl uir el caso concr eto. 36.

La Sala proce derá a aprec iar y valor ar todas las prueb as decre tadas y aport adas en el proce so, de confo rmida d con las regla s de la sana críti ca y en los térmi nos del artíc ulo 176 del Códig o Gener al del Proce so, aplic ando para ello las regla s de la lógic a y la certe za que sobre dete rmina dos hecho s se requi ere para efect os de decid ir lo que en derec ho corre spond a, en relac ión con los probl emas juríd icos plant eados en el escri to de tutel a. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del exped iente que conti ene la acció n de tutel a se encue ntra el exped iente digi tal del medio de contr ol de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho adela ntado por la actor a contr a el Distr ito Capit al de Bogot á – Secre taría de Educa ción Distr ital, iden tific ado con el númer o único de radic ación 1100 13342 04720 19001 50- 01.

Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 38. La actor a en su escri to de tutel a señal ó que el Juzga do Cuare nta y Siete Admi nistr ativo del Circu ito de Bogot á y la Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca incur riero n en una “[…] vía de hecho judi cial […]” comoq uiera que deter minar on que el acto admin istra tivo que debía ser objet o de nulid ad era la Resol ución núm. 291 del 18 de febre ro de 2015, por la cual se dispu so su vincu lació n como docen te del Distr ito Capit al hasta el 5 de dicie mbre de 2015 y no la Resol ución núm. 009 de 04 de dicie mbre de 2018, por la cual se negó su solic itud de reint egro.

En ese senti do, afirm ó que la Resol ución núm. 291 del 18 de febre ro de 2015, no podía ser objet o de nulid ad, dado que media nte la misma se dispu so la vincu lació n de vario s docen tes a la Secre taría de Educa ción Distr ital hasta el 5 de dicie mbre de 2015 y sus efect os juríd icos tenía n efect os para todos los profe sores que fuero n nombr ados media nte el refer ido acto admin istra tivo.

En conse cuenc ia, sostu vo que: “[…]

2. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO De acuerdo a lo expuesto en las líneas que preceden, se pretende en el presente acápite demostrar que el pronunciamiento judicial de segunda instancia que se emitió dentro del proceso judicial objeto de la presente Acción contienen evidentes vías de hecho que merecen la pronta intervención del Juez Constitucional a efectos de prevenir que se continúen vulnerando los derechos fundamentales de la suscrita ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ.

El proveído aquí censurado contiene al menos, desde la óptica reseñada en precedencia sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, defectos, dado el claro desapego a las directrices impartidas por la Corte Constitucional e incluso por el mismo Consejo de Estado en punto al papel del Juez Contencioso al momento de valorar la legalidad de un acto administrativo y procedencia de los medios de control previsto para controvertir la decisiones arbitrarias de la Administración. Así las cosas, es claro que JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en segunda instancia por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, renunciaron a desempeñar una importante labor constitucional, y fue a partir de este momento que se configuró la vía de hecho que terminó por vulnerar principios y derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, desconociendo el artículo 29, 228 y 230 de la Carta Magna. […] Como corolario de todo lo hasta aquí señalado, debe afirmarse que la providencias Objeto de la Acción Constitucional y proferidas en primera instancia por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en segunda instancia por el El (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, incorporan serios defectos sustanciales que merecen oportuna intervención del Juez Constitucional, a efectos de impedir que se sigan afectando los derechos fundamentales la suscrita ROSARIO CASANOVA HERNÁNDEZ […]”. 39.

Para la Sala la actor a no cumpl ió con la carga argu menta tiva mínim a para estru ctura r un defec to en contr a de las decis iones prof erida s por las autor idade s judic iales dema ndada s, toda vez que no indic ó espec ífica mente en cuál de las difer entes moda lidad es se confi gurab a la causa l de proce dibil idad, en tanto que citó de maner a genér ica las causa les espec ífica s desar rolla das por la Corte Cons tituc ional, sin preci sar ni argum entar en cuál de ellas incu rrier on las autor idade s judic iales dema ndada s, lo que trajo como cons ecuen cia la afect ación de sus derec hos funda menta les. 40.

La Sala debe hacer énfa sis, en que la señor a Rosar io Casan ova Herná ndez en su escri to de tutel a solic itó que se dejar a “[…] sin efect os el Auto de fecha 26 de abril de 2019, prof erida por el JUZGA DO CUARE NTA Y SIETE (47) ADMI NISTR ATIVO DEL CIRCU ITO DE BOGOT Á, media nte el cual, se recha zó de plano la deman da insta urada cont ra la Secre taria Dist rital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segun da insta ncia dicta do por el El (sic) TRIB UNAL ADMIN ISTRA TIVO DE CUNDI NAMAR CA SECCI ÓN SEGUN DA - SUBSE CCIÓN “F”, medi ante el cual se confi rmó dicha deci sión […]”, sin embar go, no cumpl ió con la carga argu menta tiva mínim a de indic arle al juez const ituci onal por qué el Juzga do Cuare nta y Siete Admi nistr ativo del Circu ito de Bogot á y la Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca incur riero n en algun os de los sigui entes defe ctos: i) susta ntivo, ii) fácti co, iii) orgán ico y proce dimen tal; o en las causa les de i) viola ción direc ta de la Const ituci ón, ii) decis ión sin motiv ación, iii) desco nocim iento del prece dente cons tituc ional y iv) error indu cido en los térmi nos de la juris prude ncia de la Corte Cons tituc ional y del Conse jo de Estad o, que haya traíd o como conse cuenc ia que se recha zara la deman da prese ntada en ejerc icio del medio de contr ol de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho por haber oper ado el fenóm eno de la caduc idad de la acció n. 41.

En efect o, para la confi gurac ión del defec to fácti co dentr o del marco de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, el actor debe cump lir con una carga argu menta tiva mínim a ident ifica ndo: i) cuale s medio s proba torio s fuero n omiti dos en su valor ación por parte del juez coleg iado; ii) que ademá s dicho s medio s proba torio s eran relev antes para camb iar el senti do de la decis ión; y iii) demos trar que la omisi ón en la valor ación de las prueb as fue una actua ción grose ra, arbit raria e irraz onabl e que trajo como cons ecuen cia la afect ación de derec hos funda menta les, lo cual, se repit e no acont eció en el prese nte caso. 42.

Respec to al defec to susta ntivo, el actor debe indi car en cuál de las difer entes moda lidad es en que se confi gura esta causa l de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, incur rió la autor idad judic ial, como lo son, por ejemp lo: i) la falta de aplic ación de norma s juríd icas, ii) la aplic ación inde bida de norma s juríd icas, iii) la inter preta ción irraz onabl e o iv) el desco nocim iento del prece dente judi cial. 43.

En lo que tiene que ver con el defec to orgán ico, el actor debe seña lar las razon es juríd icas por las cuale s la autor idad judic ial no tenía la compe tenci a para profe rir las provi denci as cuest ionad as[25]. 44. En cuant o al defec to proce dimen tal, el actor debe espe cific ar i) en qué etapa proc esal, el juez incur rió en una vulne ració n de sus garan tías const ituci onale s y en ese orden de ideas, argum entar cómo ii) con el obrar de la autor idad judic ial accio nada, se haya incur rido en una actua ción proce sal irreg ular o arbit raria en el proce dimie nto lleva do a cabo. 45.

No obsta nte, la actor a no estru cturó un defec to en contr a de las decis iones prof erida s por las autor idade s judic iales dema ndada s, toda vez que no indic ó en cuál de las difer entes moda lidad es se confi gurab a la causa l de proce dibil idad y se limit ó a citar las de maner a genér ica sin argum entar en cuál de ellas incu rrier on las deman dadas. 46.

Frente al cumpl imien to del requi sito de la relev ancia cons tituc ional, es decir, la carga argu menta tiva mínim a que debe cumpl ir el actor dent ro del marco de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales y no solam ente ident ifica r que en el caso concr eto se vulne ran derec hos funda menta les, esta Secci ón ha dicho [26]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 47.

Esta Secci ón debe reite rar que el princ ipio de infor malid ad que gobie rna a la acció n de tutel a no puede cons idera rse absol uto[27], pues es neces ario satis facer cier tos presu puest os básic os que le permi tan al Juez conoc er con clari dad aspec tos como la acció n o la omisi ón que la motiv a, el derec ho que se consi dera viola do o amena zado y, de ser posib le, el nombr e de la autor idad públi ca o del órgan o autor de la amena za o del agrav io[28], el señal amien to de las causa les espec iales de proce dibil idad de la tutel a contr a provi denci as judic iales lo que impli ca cumpl ir con la carga argu menta tiva para demos trar su confi gurac ión en el caso concr eto, entre otro s aspec tos.

Conclusiones de la Sala 48. En suma, para la Sala no se cumpl e con el requi sito de relev ancia cons tituc ional dent ro del marco de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, en la medid a que la actor a no prese ntó una carga argu menta tiva mínim a y, en conse cuenc ia, no argum entó el defec to o la causa l en el que presu ntame nte habrí a incur rido el Juzga do Cuare nta y Siete Admi nistr ativo del Circu ito de Bogot á y la Subse cción F de la Secci ón Segun da del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca al profe rir las provi denci as cuest ionad as. 49.

En ese orden de ideas, la Sala decla rará impro ceden te el ampar o, por las razon es expue stas en la parte moti va de esta provi denci a. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosario Casanova Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.” [2] Cfr. Folio 38. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [11] Ut supra página 6. [[12]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[13]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[14]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[15]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[16]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[17]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[18]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [19] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Ibidem. [22] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [23] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [24] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [25] Corte Constitucional, Sentencia T-942 de 16 de diciembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [27] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [28] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.