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11001-03-15-000-2020-04169-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-22

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Arturo Alzate Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del auto censurado, alegando la supuesta configuración del defecto anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada sobre la negativa a decretar la suspensión de los actos administrativos demandados.

Por lo demás, es de resaltar que a pesar de señalar que no se valoraron los documentos aportados para acreditar el peligro del bien jurídico moralidad administrativa, de la lectura del libelo no resulta claro qué documento o documentos se dejaron de valorar, o bien, el sentido en que ese hecho hubiese determinado una decisión diferente. Contrario a ello, el escrito de tutela en forma genérica cuestiona la circunstancia fáctica descrita.

Asimismo, se resalta que revisada la solicitud de la medida cautelar, se observa que esta se sustentó en razones que buscan cuestionar la vigencia del contrato de concesión y su incidencia en el cobro del peaje el Cerrito II, cuestión esta que debe ser dirimida en la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin al referido proceso y no a través del auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional, como tampoco en sede tutela.

( ) las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la acción popular, no comportan la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

( ) para la Sala no es de recibo que la parte actora alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04169-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia del presunto defecto fáctico[1], en que incurrió al momento de dictar el auto de 13 de marzo de 2020, dentro del trámite de la acción popular que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicita: “1. Que se declare que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, a través del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en razón de lo considerado y decidido en la providencia proferida el 13 de marzo de 2020 dentro de la acción popular incoada por el suscrito accionante, radicada al No. (sic) 66001-23-33-000-2020-00012-00, se me ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la accionada, nulitar la decisión adoptada, disponiendo en su lugar que se adopten las medidas legal y socialmente adecuadas para evitar que se le cause perjuicios a la comunidad usuaria del Peaje Cerritos y a la comunidad que habita la región donde este tiene incidencia”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, presentó demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), en procura de la protección del derecho a la moralidad administrativa, que estimó lesionado como consecuencia del cobro realizado en el Peaje Cerritos II, a pesar de haber vencido el término del contrato de concesión en que fundamentaba esa tasa.

Asimismo, como medida cautelar solicitó la suspensión del cobro del Peaje Cerritos II, ubicado entre los municipios de Cartago (Valle del Cauca) y Pereira (Risaralda). El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que con auto de 4 de febrero de 2020 denegó la concesión de la medida cautelar, al considerar que no se acreditó la urgencia o el riesgo de afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretendía. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición. Esa autoridad judicial, mediante auto de 13 de marzo de 2020 confirmó la decisión adoptada.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. A ese efecto, manifestó que aportó los documentos idóneos, para demostrar que el cobro realizado por el Peaje Cerritos II no contaba con sustento legal, en la medida que el contrato que habilitaba el recaudo había finalizado, no obstante fueron obviados por ese ente colegiado. 3.

Trámite Mediante auto de 28 de septiembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte, a la ANI y a INVÍAS, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la tutela.

Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme a Derecho, así, la medida cautelar solicitada fue denegada, en la medida que prima facie no se encontró que el cobro efectuado en el Peaje Cerritos II resultara abiertamente lesivo del derecho a la moralidad administrativa. Sostuvo que los documentos aportados deberían ser estudiados en la etapa procesal correspondiente, lo cual no implica la denegación de justicia alegada por el actor.

INVÍAS solicito denegar el amparo solicitado. Expuso que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la decisión censurada, con arreglo a la normativa aplicable al caso en concreto; asimismo, refirió que la negativa a conceder la medida cautelar solicitada obedeció a que el demandante no logró acreditar suficientemente el presunto daño irremediable alegado.

Aseveró que independientemente de la existencia de un contrato de concesión, el cobro de peajes tiene como sustento la competencia atribuida al Estado por la Ley, según la cual puede recaudar este tipo de tasas en aras de lograr la construcción y mantenimiento de la red vial. Concluyó que el cobro que el actor señala como lesivo a la moralidad administrativa, no es ilegal, comoquiera que encuentra fundamento en la facultad del Estado de recaudar impuestos, tasas y contribuciones.

La ANI solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, comoquiera que no tuvo injerencia en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La Nación – Ministerio de Transporte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho deprecado por el accionante, y si es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.

Análisis del caso en concreto. El señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar el auto de 13 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de negar la práctica de la medida cautelar dentro de la acción popular por él promovida.

Así las cosas, señaló que aportó los documentos idóneos para demostrar que el contrato de concesión que habilitaba el cobro del peaje Cerritos II había finalizado, por lo que no existía fundamento jurídico para continuar con la recaudación. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del auto censurado, alegando la supuesta configuración del defecto anotado y con miras a obtener una decisión favorable sobre la prosperidad de la medida cautelar solicitada.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada sobre la negativa a decretar la suspensión de los actos administrativos demandados.

Por lo demás, es de resaltar que a pesar de señalar que no se valoraron los documentos aportados para acreditar el peligro del bien jurídico moralidad administrativa, de la lectura del libelo no resulta claro qué documento o documentos se dejaron de valorar, o bien, el sentido en que ese hecho hubiese determinado una decisión diferente. Contrario a ello, el escrito de tutela en forma genérica cuestiona la circunstancia fáctica descrita.

Asimismo, se resalta que revisada la solicitud de la medida cautelar, se observa que esta se sustentó en razones que buscan cuestionar la vigencia del contrato de concesión y su incidencia en el cobro del peaje el Cerrito II, cuestión esta que debe ser dirimida en la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin al referido proceso y no a través del auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional, como tampoco en sede tutela.

En ese orden, es de aclarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la concesión de las medidas cautelares mediante autos de 4 de febrero y 13 de marzo de 2020, por lo que se tomará lo dicho por la autoridad judicial en ambos proveídos. En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 4 de febrero de 2020, en los siguientes términos: “En ese orden al analizar la situación fáctica expuesta por la (sic) accionante, advierte el suscrito que en los documentos obrantes en el expediente no se avizora elemento alguno de convicción que lleve a la conclusión que en ele evento de decretarse la medida cautelar deprecada, se evite un perjuicio al interés público y a los derechos colectivos que se pretenden proteger.

Así las cosas, se tiene que el decreto de medidas cautelares debe obedecer a serios motivos que razonablemente apunten a una presunta vulneración de un derecho colectivo, o bien para prevenir un daño inminente, o hacer cesar el daño que se hubiere causado y que, de no adoptarse la medida, exista la posibilidad d causar un perjuicio mayor, circunstancia que no se configura en el presente caso, dado que no se allegaron pruebas de la situación que se manifiesta en los hechos de la demanda, solo se allegaron como documentos los oficios contentivos de los derechos de petición y las respectivas respuestas de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de los cuales no se evidencian el estado actual de la situación, por lo que se considera necesario contar con el material probatorio suficiente que demuestre la vulneración invocada, por lo cual se negará la medida cautelar deprecada.

(…)” Por su parte, en auto de 13 de marzo de 2020, se dispuso: “Lo anterior quiere decir que al momento de analizar si procede el decreto de una media cautelar en los términos de las normas y providencias judiciales precedentes, es necesario examinar los aspectos tradicionales de apariencia de buen derecho y el peligro de que se ocasione un daño jurídico derivado del retraso de la resolución definitiva que obligue a la adopción de acciones urgentes para conjurarlo, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos en tensión frente al caso en concreto.

(…) Por tanto se concluye que la solicitud sub examine no reúne los requisitos legales que harían procedente la adopción de las medidas cautelares deprecadas, pues se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y como bien se sostuvo en la providencia recurrida, tampoco se encuentra debidamente el daño inminente, el peligro, agravio o vulneración que pudiera llegar a causarse o se esté causando y, además no se sustentó un daño al interés colectivo o la vulneración de derechos, respecto de los cuales se necesite de forma urgente la adopción de una medida preventiva, protectora o correctiva.

Finalmente, se advierte que como se dejó plasmado a lo largo de este proveído la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante, sin que sea una obligación del juez conductor del proceso, demostrar el supuesto daño que se causa si no se decreta la misma, toda vez que la rogatividad (sic) de esta jurisdicción, obliga a las partes a probar los hechos y pretensiones que pretenden hacer valar, a fortiori de las medidas cautelares dentro de cualquier proceso ante este (sic) jurisdicción. (…)”.

El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la accionante, contrario a ello, sustenta la negativa a decretar la suspensión del cobro del Peaje Cerritos II, con el estudio de los requisitos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares.

Así las cosas, es de advertir que el papel del juez de tutela es realizar un juicio de validez, de cara a contrastar el estudio del juez ordinario con criterios superiores; contrario a ello, el accionante pretende obtener un juicio de corrección, el cual es procedente únicamente en el proceso ordinario, a través del estudio realizado en la instancia correspondiente.

En igual medida, se llama la atención sobre la permanencia de la medida cautelar, pues esta no tiene carácter definitivo y la decisión final de la controversia se producirá a través de la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que la acción popular aún está en trámite en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Se enfatiza que la solicitud de medidas cautelares encuentra su sustento en la legalidad o no del cobro del peaje Cerritos II, situación que debe ser dirimida en la sentencia que ponga fin al proceso; así, constituye una carga del accionante concurrir a este y agotar las etapas contenidas en la Ley 472 de 1998, para obtener un pronunciamiento de fondo de la entidad accionada.

En ese orden, la Sala observa que el Tribunal Administrativo accionado efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el contenido del escrito de medidas cautelares, a pesar de resultar contraria los intereses de la actora. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la acción popular, no comportan la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[16] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela. De hecho, aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial accionada no resulte satisfactoria para el tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Carlos Arturo Alazte Bedoya, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arturo Alzate Bedoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible deducir que se trata del enunciado. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.