ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL - En debida forma / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [M]ediante el informe rendido por la autoridad judicial, se indicó que el proceso fue desarchivado el 1º de septiembre de 2020 y que, desde esa fecha obraba en las instalaciones del Despacho judicial.
En efecto, de la consulta realizada por la Sala en el Sistema de Información Judicial Colombiano, se advierte la siguiente anotación “[…] 2020-09-01 Desarchivado SE RECIBE PROCESO DE ARCHIVO ACTA 41013 […]”. Además, conforme a la Constancia Secretarial allegada al proceso, se advierte que la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá dio cumplimiento al auto de 13 de octubre de 2020 y en consecuencia remitió al correo electrónico aportado por el actor, en el escrito de tutela, el expediente solicitado.
Para la Sala, la autoridad judicial, con la respuesta otorgada el 13 de octubre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que, mediante el mensaje de datos enviado al peticionario se le envió en medio magnético el expediente que solicitó desarchivar con el fin de consultarlo.
Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió consultar el contenido del proceso de la acción ejecutiva singular solicitada. ( ) al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, las autoridades demandadas i) dieron respuesta a la petición de desarchivo del proceso ejecutivo singular y ii) actualizaron la información sobre el embargo que pesaba sobre el vehículo de placas BFW 346.
( ) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el actor recibió la respuesta a la petición que echaba de menos y se le informó acerca del levantamiento de la orden de embargo sobre su vehículo automotor, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04159-00(AC) Actor: AGUSTÍN OTÁLORA VEGA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA, JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) habeas data y iii) derecho de petición[1] Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Agustín Otálora Vega contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia porque, a su juicio, el Juzgado, al “[…] no permitir[le] el acceso [al] expediente […]” del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombr e propi o, prese ntó solic itud de tutel a contr a la Nació n – Rama Judic ial – Conse jo Super ior de la Judic atura – Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á – Sala Admin istra tiva, el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á, la Secre taría de Movil idad de Bogot á, la Polic ía Metro polit ana de Bogot á y la Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia porqu e, a su juici o, el Juzga do, al “[…] no permi tir[l e] el acces o [al] exped iente […]” del proce so de la acció n ejecu tiva singu lar ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 82- 00, vulne raron sus derec hos funda menta les al debid o proce so y al habea s data.
Presupuestos fácticos 2. Los presu puest os fácti cos en los cuale s se funda menta la solic itud de tutel a, en sínte sis, son los sigui entes: 3. El actor afir mó que es propi etari o del vehíc ulo Nissa n Pathf inder, color azul, model o 1995 con númer o de motor VG 30732 775N y númer o de serie IN8W D1752 RW203 166, de placa s BFW 346. 4.
Inform ó que el 8 de dicie mbre de 2018 le “[…] fue impue sto un compa rendo rela ciona do con el No. De oblig ación 1100 10000 00021 38556 7 […]”, el cual pagó el 19 de marzo de 2019 ante la Secre taría de Movil idad. 5. Indicó que el 5 de agost o de 2019, Serv icios Inte grale s para la Movil idad – SIM, infor mó que “[…] con motiv o del proce so 2000- 0282 no exist e ningú n embar go con relac ión al señor AGUS TÍN OTÁLO RA […]”, no obsta nte, afirm ó que la Secre taría de Movil idad infor mó que el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á, orden ó un embar go respe cto del vehíc ulo refer ido, situa ción que le impid e reali zar trasp asos del autom otor. 6.
Señaló que el 9 de octub re de 2019, el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á le infor mó verba lment e que “[…] el proce so 2000- 0282 se encue ntra archi vado, no exist iendo emba rgo algun o […]”, por lo que, el 16 de octub re de 2019 solic itó el desar chivo del exped iente, sin que a la fecha se haya reali zado dicha dili genci a. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor soli citó en su escri to de tutel a[2]: “[…] 1) Se declare la violación del Derecho al Habeas Data en conexidad con el derecho al debido proceso por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entidad encargada de velar por el archivo de los expedientes. 2) Se declare la violación del Derecho al Habeas Data en conexidad con el derecho al debido proceso por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de Bogotá D.C., al impedir (sic) traspaso de automotor de manera injusta y contradictoria. 3) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entregue copia del proceso identificado con el número 2000-0282 y adelantado por el Juzgado 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 4) Se ordene a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ y a (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA actualizar de manera inmediata toda la información personal negativa relacionada con AGUSTÍN OTÁLORA VEGA, que pueda existir en las bases de datos y que no corresponda a la realidad, no sea necesaria o útil, no tengo (sic) una finalidad legítima y no tenga soporte. 5) Se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD permitir (sic) traspaso de automotor BFW 346, toda vez que no corresponde a la realidad, no es necesaria o útil, no tiene una finalidad legítima y no tiene soporte. […]”. 7.1.
Afirmó que, pese a haber solicitado el desarchivo del proceso ante la oficina dispuesta para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura, esta solicitud no ha tenido respuesta, por lo que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para realizar el procedimiento y poder levantar un embargo que le ha impedido el traspaso del bien. Sostuvo que dicha situación afecta sus posibilidades de salir de una base de datos del Estado que le ha generado impactos negativos en tanto que le afecta el acceso a oportunidades crediticias y a superar su condición de deudor de un embargo ya inexistente. 7.2.
Agregó que “[…] existe un (i) perjuicio actual y continuo eso se debe a que a pesar de haber solicitado el desarchive (sic) esta solicitud no fue atendida de fondo, no siendo a la fecha aún resuelta la necesidad de conocer el proceso para evaluar una posible solicitud que elimine el supuesto embargo existente (ii) perjuicio grave toda vez (sic) se está afectando de manera continua el derecho fundamental al habeas data, así como el debido proceso, poniendo en riesgo otros derechos fundamentales, además del reconocimiento social frene al respeto de las normas y el impacto que esto puede tener, particularmente en la capacidad de acceso a créditos y como ocurre en la actualidad la imposibilidad de realizar el traspaso automotor […]”.
Actuación 8. El proce so fue repar tido al Juzga do Cuare nta y Nueve Civi l del Circu ito de Bogot á que, media nte auto de 21 de septi embre de 2020 resol vió: i) “[…] NO AVOCA R conoc imien to de la acció n de tutel a propu esta por el señor AGUS TÍN OTÁLO RA VEGA contr a de las accio nadas, Conse jo Super ior de la Judic atura – Sala Admin istra tiva;
Dire cción Ejec utiva Secc ional de Admin istra ción de Justi cia de Bogot á y Cundi namar ca; Secre taría Dist rital de Movil idad y la; Alcal día Mayor de Bogot á D.C. […]” y ii) remit ir el exped iente al Conse jo de Estad o para los fines pert inent es; con funda mento en que, la acció n de tutel a se promo vió en contr a de varia s entid ades, entr e ellas, la Sala Admin istra tiva del Conse jo Super ior de la Judic atura, por lo que, de confo rmida d con los numer ales 7 y 11 del artíc ulo 2.2.3.1.2. 1 del Decre to núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modif icado por el artíc ulo 1.° del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[4], el trámi te y decis ión de la acció n corre spond e al Conse jo de Estad o. 9.
La Secre taría Gene ral del Conse jo de Estad o, somet ió a repar to la acció n de tutel a de la refer encia y corre spond ió a la Secci ón Prime ra del Conse jo de Estad o. 10. El Despa cho Susta nciad or, media nte auto de 8 de octub re de 2020; i) admit ió la tutel a, ii) orden ó notif icar al Direc tor Ejecu tivo de Admin istra ción Judic ial, al Presi dente del Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á, al Juez Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á, al Secre tario de Movil idad de Bogot á, al Coman dante de la Polic ía Metro polit ana de Bogot á y al Direc tor Gener al de la Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia, iii) vincu ló en calid ad de terce ro con inter és al Repre senta nte Legal de Tele Auto Ltda., a quien es conce dió el térmi no de tres (3) días para que rindi eran un infor me sobre el parti cular y iv) negó la medid a provi siona l solic itada por el actor.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 11. El Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á preci só que si bien esa Sala Secci onal reali za gesti ones de contr ol y cumpl imien to de deber es admin istra tivos en los Juzga dos de Bogot á, Centr os de Servi cios y Ofici na de Archi vo, le corre spond e a los servi dores de la Ofici na de Archi vo Centr al, cumpl ir con el deber func ional de ubica ción, desa rchiv o y exped ición de copia s de los proce sos trami tados, resue ltos y entre gados, de confo rmida d con las funci ones estab lecid as en el Acuer do núm. 1856 de 11 de junio de 2003[5] y en el artíc ulo 21 de la Ley 446 de 7 de julio 1998 [6].
Por lo tanto, solic itó que se decla re la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a. 12. El Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á indic ó que en ese juzga do cursó el proce so ejecu tivo singu lar ident ifica do con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 8200 que promo vió Telea uto Ltda. cont ra José Agust ín Otálo ra Vega, el cual termi nó por desis timie nto tácit o el 5 de julio de 2012.
Indi có que por auto de 3 de abril de 2000 se orden ó el embar go del vehíc ulo de placa s BFW- 346 y se comun icó la medid a a la Secre taría de Tráns ito y Trans porte con ofici o núm. 917 del 17 de abril de 2000 y que, debid o a la final izaci ón del proce so, se dispu so el levan tamie nto de las medid as caute lares y, según se obser va, el 9 de mayo de 2018 se elabo ró el Ofici o núm. 1523 que fue retir ado para su trámi te por la señor a Adela Inés Viva s. No obsta nte, advir tió que “[…] según lo revel ado en el escri to de la tutel a, al parec er el ofici o de levan tamie nto de medid as no fue trami tado ante la autor idad de tráns ito […]”. 12.1.
Afirmó que el proceso se desarchivó desde el 1º. de septiembre de 2020 y se encuentra en las oficinas del Despacho Judicial, sin embargo, sostuvo que, con el fin de solucionar la situación puesta de presente en la solicitud de tutela, se dispuso la actualización del oficio de levantamiento de medidas cautelares decretadas en relación con el vehículo de placas BFW-346, para que fuera tramitado directamente por la secretaría del Juzgado dadas las actuales circunstancias de salud pública y que dado que el señor Agustín Otálora Vega pretende copia del proceso, se escaneó el expediente y envió vínculo al correo joentwo@gmail.com, en el cual puede acceder, consultar y descargar las reproducciones que requiera del mismo. 13.
La Secre taría de Movil idad de Bogot á sostu vo que desde el año 2007, Serv icios Inte grale s para la Movil idad - SIM recib ió en conce sión la prest ación de los servi cios de trámi tes que hacen part e del Regis tro Distr ital Autom otor, de Condu ctore s y de Tarje tas de Opera ción, por lo tanto, bajo ese marco cont ractu al se defin e el ámbit o de acció n de la conce sión en la ciuda d de Bogot á de los servi cios de trámi tes como matrí cula inici al de vehíc ulos, tras pasos, inscr ipcio nes de prend a, exped ición, cambi o, recat egori zació n, dupli cado y renov ación de licen cia de condu cción, entre otro s, y en virtu d del menci onado cont rato, es ese conce siona rio quién debe pron uncia rse sobre el trámi te prete ndido por el actor rela ciona do con permi tir el trasp aso del autom otor de placa s BFW- 346; razón por la cual, dio trasl ado de la solic itud de tutel a a Servi cios Integ rales para la Movil idad – SIM y, por lo tanto, solic itó que se decla re la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a de esa secre taría. 13.1.
No obstante, advirtió que “[…] como quiera que el accionante aduce en el ruego tuitivo que pese a que el día 19 de marzo de 2019, efectuó el pago de la orden de comparendo N° 1100100000021385567, a la fecha le sigue registrando sin reconocerse su pago o cumplimiento, afectando con ello posibles traspasos de automotores a su nombre, se procedió a verificar la información que le registra al accionante en la plataforma SIMIT y página web de la entidad, evidenciándose que a contrario sensu de lo expuesto por el señor OTALORA VEGA, NO posee obligaciones a favor de esta Entidad […]” y que “[…] verificado el estado de cartera del ciudadano JOSE AGUSTIN OTALORA VEGA, identificado con cedula de ciudadanía N° […], en el aplicativo SICON PLUS se determinó que a la fecha de estudio no reporta cartera con esta entidad […]”, por lo tanto afirmó que el actor no cuenta con medidas cautelares de embargo decretadas por esa entidad a sus productos bancarios y/o financieros o a sus bienes y que, ante la Dirección de Gestión de Cobro, no obra solicitud alguna de parte de autoridad judicial, en la que soliciten los remanentes de medidas cautelares decretadas contra el actor o sus bienes. 14.
Servic ios Integ rales para la Movil idad - SIM señal ó que de confo rmida d con lo infor mado por la Coord inaci ón Juríd ica y la Direc ción de Opera cione s de SIM: i) el vehíc ulo de placa BFW- 346 se encue ntra regis trado como prop iedad del señor José Agus tín Otálo ra Vega desde el 12 de mayo de 1995 hasta la actua lidad, ii) sobre el vehíc ulo, el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á orden ó la inscr ipció n de medid a de embar go a travé s del Ofici o núm. 3228 de 24 de octub re de 2000 dentr o del proce so adela ntado por la socie dad Telea uto Ltda. cont ra el señor José Agus tín Otálo ra Vega y que, la medid a de embar go fue inscr ita en el regis tro del autom otor el 2 de enero de 2002, iii) el 13 de octub re de 2020 fue radic ado el Ofici o núm. 1304 de 13 de octub re de 2020 suscr ito por el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á, media nte el cual dicho Desp acho orden ó el levan tamie nto de la medid a. 14.1.
Informó que, en consecuencia, SIM procedió a acatar la orden “[…] de modo que se informa al señor Juez de tutela que la medida de embargo fue levantada de modo que a la fecha, el rodante no tiene medidas cautelares […]” y, por lo tanto “[…] si el accionante desea efectuar trámites sobre el vehículo deberá efectuar la radicación correspondiente, previo pago de la tarifa correspondiente, en los términos que establece la Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.
Dicha norma establece los requisitos y procedimientos de los trámites de tránsito sobre vehículos automotores en todo el país […]”. 14.2. Solicitó que se declare que SIM como autoridad de registro distrital no ha incurrido en violación de derecho alguno del actor. 15. La Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia señal ó que, verif icada s sus bases de datos, encon tró que el actor no tiene anot ación y/o consi gnas y/o imped iment o de la salid a del país, por lo que señal ó que no exist e vulne ració n algun a de los derec hos funda menta les por parte de esa entid ad.
Preci só que Migra ción Colom bia, en ejerc icio de su funci ón como autor idad migra toria, está facul tada sólo para ingre sar en calid ad de usuar ia a la base de datos del Siste ma Opera tivo de la Polic ía Nacio nal, es decir, que ingre sa a maner a de consu lta, por lo que, en caso de exist ir un ofici o prove nient e de la autor idad Judic ial compe tente que event ualme nte orden e cance lar, modif icar, corr egir o supri mir regis tros, es la Polic ía Nacio nal en calid ad de Admin istra dor de la Infor mació n, la insti tució n compe tente para ello.
Solic itó que se decla re la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a de esa entid ad. 16. La Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial, la Polic ía Metro polit ana de Bogot á y Tele Auto Ltda. guar daron sile ncio en esta oport unida d proce sal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.
Esta Secci ón es compe tente para cono cer de este proce so, de confo rmida d con los artíc ulos 1.º y 32 del Decre to núm. 2591 de 19 de novie mbre de 1991, por el cual se regla menta la acció n de tutel a estab lecid a en el artíc ulo 86 de la Const ituci ón Polít ica, el artíc ulo 1.º del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[7], el Acuer do 377 de 11 de dicie mbre de 2018[8], y el Acuer do núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 18. La acció n de tutel a ha sido insti tuida como inst rumen to prefe rente y sumar io, desti nado a prote ger de maner a efect iva e inmed iata los derec hos const ituci onale s funda menta les, cuand o hayan sido viol ados o amena zados por las autor idade s públi cas, o por los parti cular es, en los casos expr esame nte indic ados.
Proc ede, a falta de otro medio de defen sa judic ial, a menos que se utili ce como mecan ismo trans itori o, para preve nir un perju icio irrem ediab le. Cuestión previa 19. La Sala advie rte que previ o al plant eamie nto del probl ema juríd ico, resul ta neces ario preci sar el presu puest o sobre la legit imaci ón en la causa por pasiv a, para efect os de deter minar, tanto el punto de derec ho en discu sión, como el alcan ce del conte nido de la sente ncia. 20.
Visto el artíc ulo 13 del Decre to 2591 frent e a la legit imaci ón en la causa por pasiv a, señal a expre samen te lo sigui ente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual mane ra la Corte Cons tituc ional, media nte sente ncia T- 1001 de 30 de novie mbre de 2006[10], se refir ió a la falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a en los sigui entes térm inos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advie rte que el Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á, la Secre taría de Movil idad de Bogot á y la Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia solic itaro n la desvi ncula ción del trámi te de la acció n de tutel a por falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a. 23.
Al respe cto, es preci so indic ar que el actor pres entó la solic itud de tutel a de la refer encia cont ra esas autor idade s admin istra tivas, porqu e, a su juici o, no han reali zado las gesti ones neces arias tend iente s a i) poner a su dispo sició n el exped iente del proce so judic ial adela ntado en su contr a y ii) levan tar las restr iccio nes al derec ho de domin io del bien autom otor del cual es propi etari o, con lo que se vulne ran sus derec hos funda menta les. 24.
En ese orden de ideas, de confo rmida d con el Decre to 2591 y la juris prude ncia anter iorme nte citad a, la Sala concl uye que el Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á, la Secre taría de Movil idad de Bogot á y la Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia, están legi timad os en la causa por pasiv a por ser autor idade s deman dadas en el trámi te de la tutel a y a quien es, event ualme nte, corre spond ería reali zar accio nes encam inada s a la prote cción de los derec hos funda menta les alega dos por el actor. 25.
En tal virtu d, la Sala decla rará no proba das las excep cione s de falta de legit imaci ón en la causa por pasiv a alega das. Problemas jurídicos 26. Corres ponde a la Sala estab lecer si, en efect o: i) es proce dente o no decla rar la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado; si la respu esta al anter ior inter rogan te es negat iva, ii) corre spond e estab lecer si se debe prote ger los derec hos funda menta les invoc ados por el actor, los cuale s consi dera vulne rados por la Nació n – Rama Judic ial – Conse jo Super ior de la Judic atura – Conse jo Secci onal de la Judic atura de Bogot á – Sala Admin istra tiva, el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á, la Secre taría de Movil idad de Bogot á, la Polic ía Metro polit ana de Bogot á y la Unida d Admin istra tiva Espec ial Migra ción Colom bia al i) “[…] no permi tir[l e] el acces o [al] exped iente […]” del proce so de la acció n ejecu tiva singu lar ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 82- 00 y ii) no permi tirle el trasp aso del bien autom otor de placa s BFW 346. 27.
Para resol ver el anter ior inter rogan te esta Sala anali zará los sigui entes tema s: i) la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado dentr o del marco de la acció n de tutel a; ii) conte nido y alcan ce del derec ho funda menta l de petic ión; iii) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al debid o proce so; iv) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al habea s data; v) análi sis del caso concr eto y final mente las vi) concl usion es de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 28. La figur a de la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado, se encue ntra estab lecid a en el artíc ulo 26 del Decre to 2591, al dispo ner lo sigui ente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 29.
Ahora bien, la Corte Cons tituc ional en relac ión con la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado, medi ante sente ncia T- 817 de 2005[12], se pronu nció en el sigui ente senti do: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 30. Sobre el mismo punt o, esta Secci ón, ha señal ado[13]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 31. Así las cosas, la Sala resal ta que la figur a de la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado en la acció n de tutel a se predi ca, de aquel los event os en los cuale s, duran te el trámi te de las insta ncias o en sede de revis ión de la acció n, se produ ce la satis facci ón de lo perse guido a travé s de la misma, hacié ndola inef icaz al resta blece rse la garan tía invoc ada y no resul tar facti ble emiti r una orden de prote cción [14]. 32.
En ese orden de ideas, cuand o se alega por parte de la autor idad accio nada, o el actor afir ma que se ha logra do el propó sito perse guido con la inter posic ión de la acció n de ampar o, el juez de tutel a deber á decre tar la ocurr encia de la caren cia actua l de objet o, puest o que no tiene la posib ilida d de emiti r orden algu na al haber se super ado la circu nstan cia que motiv ó promo ver el mecan ismo const ituci onal.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 33. El artíc ulo 23 de la Const ituci ón Polít ica de 1991 estab lece el derec ho funda menta l de petic ión en los sigui entes térm inos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 34.
El derec ho de petic ión fue regla menta do, en un princ ipio, en el Decre to 01 de 2 de enero de 1984[15], el cual fue derog ado y regul ado nueva mente en los artíc ulos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expid e el Códig o de Proce dimie nto Admin istra tivo y de lo Conte ncios o Admin istra tivo”. 35.
Sin embar go, la Corte Cons tituc ional, media nte sente ncia C- 818 del 1.º de novie mbre de 2011[16], decla ró inexe quibl es los artíc ulos 13 a 33 de la Ley 1437 y señal ó que los efect os de la decla ració n de inexe quibi lidad qued arían dife ridos hast a el 31 de dicie mbre de 2014, a fin de que el Congr eso de la Repúb lica expid iera la ley estat utari a corre spond iente. 36.
En razón a lo anter ior, el Congr eso de la Repúb lica expid ió la Ley Estat utari a 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regul a el derec ho funda menta l de petic ión y se susti tuye un Títul o del Códig o de Proce dimie nto Admin istra tivo y de lo Conte ncios o Admin istra tivo”, norma que estab lece los térmi nos y proce dimie ntos para resol ver las disti ntas modal idade s de petic iones. 37.
Dicha ley entró a regir a parti r de la fecha de su promu lgaci ón, esto es, el 30 de junio de 2015. 38. Con miras a exami nar el caso sub exami ne, en prime r orden, la Sala reali zará una breve sínt esis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[17] y, en segun do orden, se enunc iarán las regla s juris prude ncial es del derec ho de petic ión. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 39.
A travé s de la Ley Estat utari a 1755 se regul a el derec ho de petic ión y se susti tuye un títul o del Códig o de Proce dimie nto Admin istra tivo y de lo Conte ncios o Admin istra tivo. 40. Esta norma regu ló los sigui entes aspe ctos del derec ho de petic ión: i) Derec ho de petic ión ante las autor idade s- Regla s Gener ales, ii) Derec ho de petic ión ante autor idade s - Regla s espec iales y, iii) Derec ho de petic ión ante organ izaci ones e insti tucio nes priva das. 41.
El artíc ulo 13 de la Ley 1755 estab lece que el objet o de esta ley, es regul ar el derec ho que tiene n todas las perso nas a prese ntar petic iones resp etuos as a las autor idade s, por motiv os de inter és gener al o parti cular y a obten er pront a resol ución comp leta y de fondo sobr e la misma. 42.
Respec to a los térmi nos para resol ver las disti ntas modal idade s de petic iones, el artíc ulo 14 de dicha norm a, hace énfas is en que toda petic ión deber á resol verse dent ro de los quinc e (15) días sigui entes a su prese ntaci ón. El numer al 1.º dispo ne que las petic iones de docum entos y de infor mació n deber án resol verse dent ro de los diez (10) días sigui entes a su recep ción. El numer al 2.º del artíc ulo 14 ibide m estab lece que las petic iones medi ante las cuale s se prese nta una consu lta a las autor idade s deber án resol verse dent ro de los trein ta (30) días sigui entes a su recep ción. 43.
Ahora bien, el artíc ulo 15 ibide m prevé que las petic iones podr án prese ntars e verba lment e o por escri to a travé s de cualq uier medio idón eo, donde la petic ión conte nga al menos: i) la desig nació n de la autor idad a la que se dirig e, ii) los nombr es y apell idos compl etos del solic itant e y de su repre senta nte y/o apode rado con indic ación de su docum ento de ident idad y de la direc ción donde reci birá la corre spond encia, iii) el objet o de la petic ión, iv) las razon es en las que funda menta su petic ión, v) la relac ión de los docum entos que desee pres entar para inic iar el trámi te y vi) la firma del petic ionar io cuand o fuere el caso.
Asim ismo, los inter esado s podrá n desis tir en cualq uier tiemp o de sus petic iones. 44. A su turno, el artíc ulo 24 de la Ley 1755 dispo ne que solo tendr án carác ter reser vado las infor macio nes y docum entos expr esame nte somet idos a reser va por la Const ituci ón Polít ica o la ley. 45.
Los artíc ulos 32 y 33 ibide m estab lecen que toda perso na podrá ejer cer el derec ho de petic ión para garan tizar sus derec hos funda menta les ante organ izaci ones priva das con o sin perso nería jurí dica, salv o norma lega l espec ial. Las petic iones ante empr esas o perso nas que admin istre n archi vos y bases de datos de carác ter finan ciero, credi ticio, comer cial, de servi cios y las prove nient es de terce ros paíse s se regir án por lo dispu esto en la ley estat utari a del Hábea s Data. 46.
Por últim o, es impor tante resa ltar que confo rme con los artíc ulos 14 y 21 de la norma ejus dem, cuand o excep ciona lment e no fuere posi ble resol ver la petic ión en los plazo s señal ados, la autor idad tiene el deber de infor mar esa circu nstan cia al inter esado, antes del venci mient o del térmi no señal ado en la ley, expre sando los motiv os de la demor a y señal ando a la vez el plazo razo nable en que se resol verá o dará respu esta, que no podrá exce der del doble del inici almen te previ sto. 47.
Asimis mo, si la autor idad a quien se dirig e la petic ión no es la compe tente, esta deber á infor mar al inter esado dent ro de los cinco días sigu iente s al de la recep ción de la solic itud, si obró por escri to y, dentr o del térmi no señal ado, remit irá la petic ión al compe tente y envia rá copia del ofici o remis orio al petic ionar io.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 48. La Corte Cons tituc ional en desar rollo del artíc ulo 23 de la Const ituci ón Polít ica ha preci sado que la satis facci ón del derec ho de petic ión impli ca una respu esta de fondo a la solic itud que resue lva sobre lo plant eado. En sente ncia T- 146 de 2012[18], se consi gnaro n las regla s que ha reite rado la Corte Cons tituc ional resp ecto del derec ho de petic ión: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 49. De estas regl as se despr ende que toda respu esta a un derec ho de petic ión se convi erte en un instr ument o idóne o para garan tizar otro s derec hos y liber tades. 50.
Así lo consi deró esta Corpo ració n en sente ncia de 24 de mayo de 2012, Cons ejera de Estad o, docto ra María Clau dia Rojas Lass o, al señal ar que, por un lado, el derec ho funda menta l de petic ión busca gara ntiza r el acces o de las perso nas a las insta ncias del Estad o; y, por otro, que el ciuda dano obten ga respu esta de fondo, de maner a clara, preci sa, congr uente con lo solic itado y que sea puest a en conoc imien to del petic ionar io en un plazo opor tuno. 51.
Finalm ente, la Corte Cons tituc ional, en la sente ncia previ ament e citad a, consi deró que el estud io del derec ho de petic ión puede real izars e desde dos persp ectiv as, a saber: “[…] En una parte inic ial, el derec ho de petic ión busca gara ntiza r el acces o a las insta ncias del Estad o, lo que de forma indi recta será la posib ilida d democ rátic a de parti cipar en la gesti ón de la autor idad, dond e el ciuda dano conse rva la sober anía y titul arida d de los derec hos, que se compl ement a media nte el corre cto y efici ente desar rollo de la funci ón públi ca que debe atend er los fines cons tituc ional es hacia los cuale s se dirig e el Estad o. En la otra parte, que es compl ement aria a la prime ra, el ciuda dano esper a obten er una respu esta por parte del petic ionad o, sea este de natur aleza part icula r o públi ca, en donde se dé soluc ión a su inter rogan te de forma conc reta y defin itiva, para así, garan tizar la final idad y efect ivida d inmed iata del derec ho de petic ión, ante quien pose e una infor mació n que debe y puede ser sumin istra da a quien es estén inte resad os […]”[19]. 52.
Por últim o, dentr o del marco del derec ho funda menta l de petic ión, la Corte Cons tituc ional ha estab lecid o que se vulne ra en aquel los event os en que el petic ionar io no es debid ament e notif icado de la respe ctiva resp uesta a su solic itud de petic ión. 53. Frente al tema ha dicho la Corte Cons tituc ional [20]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artíc ulo 29 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.
Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [21] ha defin ido el derec ho al debid o proce so, como “[…] el conju nto de garan tías previ stas en el orden amien to juríd ico, a travé s de las cuale s se busca la prote cción del indiv iduo incur so en una actua ción judic ial o admin istra tiva, para que duran te su trámi te se respe ten sus derec hos y se logre la aplic ación corr ecta de la justi cia. […]”, y ha recor dado que “[…] En virtu d del citad o derec ho, las autor idade s estat ales no podrá n actua r en forma omní moda, sino dent ro del marco jurí dico defin ido democ rátic ament e, respe tando las forma s propi as de cada juici o y asegu rando la efect ivida d de aquel los manda tos que garan tizan a las perso nas el ejerc icio pleno de sus derec hos[… ]” de maner a que ha resal tado que el derec ho al debid o proce so tiene como prop ósito “[…] la defen sa y prese rvaci ón del valor mate rial de la justi cia, a travé s del logro de los fines esen ciale s del Estad o, como la prese rvaci ón de la convi venci a socia l y la prote cción de todas las perso nas resid entes en Colom bia en su vida, honr a, biene s y demás dere chos y liber tades públ icas (preá mbulo y artíc ulos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data 56. Visto el artíc ulo 15 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […]” (Resalta la Sala). 57.
Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [22] ha enten dido el derec ho al habea s data, como “[…] aque l que otorg a la facul tad al titul ar de datos pers onale s, de exigi r a las admin istra doras de datos pers onale s el acces o, inclu sión, excl usión, corre cción, adici ón, actua lizac ión, y certi ficac ión de los datos, así como la limit ación en la posib ilida des de divul gació n, publi cació n o cesió n de los mismo s, confo rme a los princ ipios que infor man el proce so de admin istra ción de bases de datos pers onale s […]”.
Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco norm ativo y los prece dente s juris prude ncial es en la parte cons idera tiva de esta sente ncia, la Sala proce de a reali zar el análi sis del acerv o proba torio, para poste riorm ente, en aplic ación del silog ismo juríd ico, concl uir el caso concr eto. 59.
La Sala proce derá a aprec iar y valor ar todas las prueb as decre tadas y aport adas en el proce so, de confo rmida d con las regla s de la sana críti ca y en los térmi nos del artíc ulo 176 del Códig o Gener al del Proce so, aplic ando para ello las regla s de la lógic a y la certe za que sobre dete rmina dos hecho s se requi ere para efect os de decid ir lo que en derec ho corre spond a, en relac ión con los probl emas juríd icos plant eados en el escri to de tutel a. Acervo y análisis probatorios 60.
Dentro del exped iente que conti ene la acció n de tutel a se encue ntra: 60.1. Copia del “Formato solicitud de desarchive” del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00 radicado el 16 de octubre de 2019 en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 60.2.
Copia del auto de 13 de octubre de 2020 mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá ordenó actualizar el Oficio núm. 1523 de 9 de mayo de 2018 y remitir comunicación del levantamiento de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BFW-346 a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Movilidad – zona respectiva y, ordenó compartir el vínculo del proceso de la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00 al señor José Agustín Otálora, para lo cual ordenó tener en cuenta, la dirección electrónica informada en el escrito de tutela. 60.3.
Copia del Oficio núm. 1304 de 13 de octubre de 2020, mediante el cual, la Secretaría del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Movilidad “[…] que por proveído del cinco de julio de dos mil doce, se decretó la terminación del presente proceso [la acción ejecutiva singular identificada con el número único de radicación 110014003031200000282-00] por desistimiento tácito, en consecuencia, el LEVANTAMIENTO del embargo preventivo del vehículo automotor de placa BFW-346, denunciado como de propiedad de la parte demandada, embargo que fue comunicado mediante oficio No. 917 del 12 de Abril de 2000 […]”. 60.3.
Constancia de la remisión del oficio supra, a las direcciones de correo electrónico judicial@movilidadbogota.gov.co y joentwo@gmail.com. 60.4. Constancia Secretarial en la que se informa que “[…] se envió proceso de forma virtual el proceso con Radicación No. 110014003031-2000-00282-00 al correo electrónico joentwo@gmail.com […]”. 60.5.
Copia del Oficio núm. C.J.M.3.1.2.8177.20 de 21 de octubre de 2020, mediante el cual, Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, informó al actor que la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BFW 346, fue levantada el 15 de octubre de 2020. Solución al caso en concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 61.
Con el fin de abord ar el análi sis plant eado como probl ema juríd ico, corre spond e a la Sala deter minar, en prime r lugar, si la petic ión eleva da por el actor ha sido conte stada por el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á. 62. En efect o, el actor pret ende que media nte el ejerc icio de la acció n de tutel a se le prote ja el derec ho funda menta l de petic ión, presu ntame nte vulne rado por la omisi ón en respo nder la solic itud que prese ntó el 16 de octub re de 2019 en el Archi vo Centr al de la Direc ción Ejecu tiva Secci onal de Admin istra ción Judic ial de Bogot á, en el cual solic itó el desar chivo del proce so de la acció n ejecu tiva singu lar ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 82- 00. 63.
Ahora bien, el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á infor mó que profi rió el auto de 13 de octub re de 2020, medi ante el cual dispu so: “[…] De cara a lo advertido en la acción de tutela No. 110010315000202001459-00 que promueve el demandado ante el Consejo de Estado, se ordena a la Secretaría del Despacho y en fundamento al art. 125 del C.G.P., actualice nuestro oficio No. 1523 del 9 de mayo del año 2018, posteriormente y de forma directa, remita la comunicación del levantamiento de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BFW-346 a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Movilidad – zona respectiva.
Por otro lado, compártase el vínculo de este proceso en su versión virtual al señor José Agustín Otalora, para lo cual deberá tenerse en cuenta, la dirección electrónica joentwo@gmail.com, la cual se informó en la aludida acción constitucional. Secretaría, proceda de conformidad, dejando las constancias del caso. […]”. 64. En cumpl imien to de la refer ida provi denci a, la Secre taría del Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á elabo ró el Ofici o núm. 1304 de 13 de octub re de 2020, medi ante el cual infor mó a la Secre taría de Tráns ito y Trans porte y/o Movil idad “[…] que por prove ído del cinco de julio de dos mil doce, se decre tó la termi nació n del prese nte proce so [la acció n ejecu tiva singu lar ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 82- 00] por desis timie nto tácit o, en conse cuenc ia, el LEVAN TAMIE NTO del embar go preve ntivo del vehíc ulo autom otor de placa BFW- 346, denun ciado como de propi edad de la parte dema ndada, embar go que fue comun icado medi ante ofici o No. 917 del 12 de Abril de 2000.
Sírv ase proce der de confo rmida d. […]”, el cual fue remit ido a las direc cione s de corre o elect rónic o judic ial@m ovili dadbo gota. gov.c o y joent wo@gm ail.c om, al cual se le agreg ó el víncu lo del proce so de la acció n ejecu tiva singu lar solic itada, confo rme da cuent a la Const ancia Secr etari al alleg ada al trámi te de esta tutel a. 65.
De la lectu ra de la petic ión eleva da por el actor y la respu esta otorg ada por la autor idad media nte auto de 13 de octub re de 2020 comun icada al actor en esa misma fech a, corre spond e a la Sala estab lecer si el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á cumpl ió con los requi sitos de i) oport unida d ii) que la respu esta sea de fondo, clara, preci sa y de maner a congr uente con lo solic itado y ii) que haya sido puest a en conoc imien to del petic ionar io; pues, de lo contr ario se incur riría en una vulne ració n del derec ho funda menta l de petic ión. 66.
La Sala encue ntra que la respu esta otorg ada fue puest a en conoc imien to del actor en debid a forma. Esto, por cuant o se remit ió a la direc ción de corre o elect rónic o joent wo@gm ail.c om, el cual coinc ide con el refer ido en el escri to de tutel a. 67. En cuant o a la oport unida d para dar respu esta a la petic ión, la Sala encue ntra que no se cumpl ió con el térmi no con el que conta ba, no obsta nte, ante la respu esta otorg ada, corre spond e ahora dete rmina r si la misma cump le con el requi sito de que sea de fondo, clara, preci sa y congr uente con lo solic itado. 68.
Al respe cto la Sala encue ntra que el actor pret endía con su petic ión que se desar chiva ra la acció n ejecu tiva singu lar ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 14003 03120 00002 82- 00, adela ntada por Telea uto Ltda. cont ra José Agust ín Otálo ra Vega con el fin de “[…] cotej ar si el supue sto EMBAR GO tiene razó n de ser o si por el contr ario como ocurr e judic ialme nte, ya puede ser super ado […]”. 69.
Por su parte, media nte el infor me rendi do por la autor idad judic ial, se indic ó que el proce so fue desar chiva do el 1º. de septi embre de 2020 y que, desde esa fecha obra ba en las insta lacio nes del Despa cho judic ial. En efect o, de la consu lta reali zada por la Sala en el Siste ma de Infor mació n Judic ial Colom biano [23], se advie rte la sigui ente anota ción “[…] 2020- 09- 01 Desar chiva do SE RECIB E PROCE SO DE ARCHI VO ACTA 41013 […]”.
Ademá s, confo rme a la Const ancia Secr etari al alleg ada al proce so, se advie rte que la Secre taría del Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á dio cumpl imien to al auto de 13 de octub re de 2020 y en conse cuenc ia remit ió al corre o elect rónic o aport ado por el actor, en el escri to de tutel a, el exped iente soli citad o. 70.
Para la Sala, la autor idad judic ial, con la respu esta otorg ada el 13 de octub re de 2020 cumpl ió con el marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho de petic ión, según el cual, la respu esta debe ser de fondo, clara, preci sa y congr uente con lo solic itado. Lo anter ior en consi derac ión a que, media nte el mensa je de datos envi ado al petic ionar io se le envió en medio magn ético el exped iente que solic itó desar chiva r con el fin de consu ltarl o. 71.
Con ello, la autor idad judic ial garan tizó al petic ionar io el acces o a las insta ncias del Estad o, y le permi tió consu ltar el conte nido del proce so de la acció n ejecu tiva singu lar solic itada. Análisis de la vulneración del derecho al habeas data 72. El actor cons ideró vuln erado su derec ho funda menta l al habea s data por cuant o, como conse cuenc ia de la falta de actua lizac ión de la orden de embar go, se le impid ió hacer uso de su derec ho de domin io sobre el vehíc ulo autom otor de placa s BFW 346 y, en conse cuenc ia, reali zar el trasp aso de la propi edad. 73.
En efect o, la Sala advie rte que, el proce so ejecu tivo singu lar que promo vió Telea uto Ltda. cont ra José Agust ín Otálo ra Vega, term inó por desis timie nto tácit o el 5 de julio de 2012 por lo que se dispu so el levan tamie nto de las medid as caute lares el cual prete ndió ser comun icado medi ante Ofici o núm. 1523 de 9 de mayo de 2018, no obsta nte “[…] al parec er el ofici o de levan tamie nto de medid as no fue trami tado ante la autor idad de tráns ito […]”. 74.
Sin embar go, de confo rmida d con lo señal ado por Servi cios Integ rales para la Movil idad – SIM, conce siona rio encar gado de los trámi tes de matrí cula inici al de vehíc ulos, tras pasos, inscr ipcio nes de prend a, exped ición, cambi o, recat egori zació n, dupli cado y renov ación de licen cia de condu cción, “[…] la medid a caute lar de embar go fue LEVAN TADA el 15 de octub re de 2020 para el citad o rodan te […]”, en cumpl imien to de lo dispu esto por el Juzga do Trein ta y Uno Civil Muni cipal de Bogot á. 75.
Además, de confo rmida d con lo infor mado por la Secre taría de Movil idad de Bogot á “[…] el señor OTAL ORA VEGA, NO posee obli gacio nes a favor de esta Entid ad […]” en tanto que “[…] verif icado el estad o de carte ra del ciuda dano JOSE AGUST IN OTALO RA VEGA, iden tific ado con cedul a de ciuda danía N° […], en el aplic ativo SICO N PLUS se deter minó que a la fecha de estud io no repor ta carte ra con esta entid ad […]”, y, en conse cuenc ia, el actor no cuent a con medid as caute lares de embar go decre tadas a sus biene s. 76.
En conse cuenc ia, la Sala, al revis ar el acerv o proba torio obra nte en el exped iente, consi dera que en el prese nte caso se prese ntó el fenóm eno juríd ico de la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado, toda vez que, duran te el trámi te de la prese nte acció n de tutel a, las autor idade s deman dadas i) diero n respu esta a la petic ión de desar chivo del proce so ejecu tivo singu lar y ii) actua lizar on la infor mació n sobre el embar go que pesab a sobre el vehíc ulo de placa s BFW 346. 77.
Ahora bien, la Corte Cons tituc ional resp ecto a la confi gurac ión de la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado, ha señal ado lo sigui ente[24]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[25].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[26] […]”. (Resaltado por la Sala). 78. En ese orden de ideas, para la Sala se confi guró la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado, toda vez que entre el momen to de la prese ntaci ón de la prese nte acció n de tutel a y el momen to en que se dicta ra la respe ctiva sent encia, el actor reci bió la respu esta a la petic ión que echab a de menos y se le infor mó acerc a del levan tamie nto de la orden de embar go sobre su vehíc ulo autom otor, y en ese orden de ideas, se garan tizó por compl eto lo prete ndido en el escri to del ampar o. Conclusiones de la Sala 79.
Con funda mento en las consi derac iones jurí dicas esta bleci das en la parte moti va de esta sente ncia, la Sala decla rará la caren cia actua l de objet o por hecho supe rado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En consideración a los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. [2] Cfr. Folio 38. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” [4] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”. [6] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [17] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [18] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [21] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [22] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 5 de septiembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [23] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [24] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.