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11001-03-15-000-2020-03867-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nubia Lucila Rodríguez De Penagos·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Resolución del conflicto de competencias dentro del trámite de la acción de tutela En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B informó que en auto del 31 de agosto de 2020 se resolvió el conflicto sucitado, pues se le ordenó al Juez Treinta Administrativo de Bogotá continuar con el proceso y aportó copia de la actuación. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se resolviera el conflicto de competencia, ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03867-00(AC) Actor: NUBIA LUCILA RODRÍGUEZ DE PENAGOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nubia Lucila Rodríguez de Penagos contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B por la presunta mora judicial para resolver un conflicto de competencia. Se afirma que el retardo de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2020, Nubia Lucila Rodríguez de Penagos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y pidió que se ordenara proferir auto en el que se resolviera el conflicto de competencia entre el Juez Treinta Administrativo de Bogotá y el Juez Quinto Administrativo de Ibagué, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante, en calidad de guardadora de su madre, interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL para obtener la nulidad de unos actos que negaron una sustitucional pensional.

Adujo que la supuesta mora judicial vulnera sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que su madre es sujeto especial de protección constitucional. Esgrimió que han pasado ocho meses hábiles sin que se profiera alguna decisión y que es necesario y urgente dirimir el conflicto de compentencia dadas las condiciones económicas que debe soportar.

El 7 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado, al oponerse al amparo, pidió que se declarara improcedente la solicitud ya que la tutela carece de objeto, pues el 31 de agosto de 2020 profirió la decisión requerida. La CREMIL señaló no estar legitimada en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B informó que en auto del 31 de agosto de 2020 se resolvió el conflicto sucitado, pues se le ordenó al Juez Treinta Administrativo de Bogotá continuar con el proceso y aportó copia de la actuación. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se resolviera el conflicto de competencia, ya se satisfizo.

Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Nubia Lucila Rodríguez de Penagos contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].