ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03813-00(AC) Actor: YAMILETH GAVIRIA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de Santiago Noya Gaviria;
Alexandra y Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria; Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la muerte de un familiar mientras se encontraba privado de la libertad.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2020, Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de Santiago Noya Gaviria; Alexandra y Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria; Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara el fallo del 30 de mayo de 2019 que revocó la sentencia de un juez administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de un familiar por tuberculosis, mientras se encontraba privado de la libertad.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico al concluir que la atención médica fue adecuada, a pesar de que el INPEC no diagnosticó a su familiar hasta que ya tenía 8 días con síntomas de tuberculosis y presentaba una delgadez y debilidad extrema, además de no remitirlo a un centro hospitalario sino 32 horas después, lo que causó su deceso.
Agregaron que la decisión del Tribunal omitió lo consignado en la historia clínica, los argumentos del perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y valoró equívocamente un contrato de aseguramiento suscrito entre el INPEC y CAPRECOM. Estimaron que el fallo es incongruente, pues tuvo en cuenta “en gracia de discusión” la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aunque no fue propuesta por las partes.
El 31 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos alegados ni le corresponde dar solución a lo solicitado en tutela. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, como Maiquel Rodríguez, familiar de los solicitantes, pidió atención médica cuando su tuberculosis ya tenía 8 días de evolución y la atención médica brindada al recluso fue adecuada y oportuna, no se configuró falla en el servicio. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yamileth Gaviria Rodríguez, en nombre propio y en representación de Santiago Noya Gaviria; Alexandra y Daniela Mosquera Gaviria, Mercedes Díaz Gaviria; Nixon Duván Valencia Díaz y Herly Fernando Sánchez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].