ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; notificado por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2019, de manera que; la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año; y la tutela se radicó el 14 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 meses, término que para la Sala no resulta razonable (…). [E]l amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. ( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03760-00(AC) Actor: HENRY ÁLVARO GÓMEZ ZÁRATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor Henry Álvaro Gómez Zárate contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Henry Álvaro Gómez Zárate, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, y al TRABAJO EN CONDICIONES JUSTAS”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de carácter laboral que promovió contra la Universidad del Atlántico[1] y, del fallo de 31 de octubre de 2019 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de cesantías y vacaciones. 2.
Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El señor Henry Álvaro Gómez Zárate laboró como docente en la Universidad del Atlántico desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005. Narró que, al momento de liquidarse sus cesantías del año 2003, extrañó que no se hubiese computado el factor sobresueldo, razón por la cual el 5 de mayo de 2004 solicitó al jefe de recursos humanos de la institución educativa el pago de esa diferencia salarial.
Adujo que, frente a lo anterior obtuvo respuesta favorable mediante los oficios de 11 de mayo y 27 de diciembre de 2004, a través de los cuales se reconoció el yerro por parte de la Universidad del Atlántico y, se ordenó informar al área financiera de la entidad lo decidido con el propósito que en nómina adicional se le cancelara lo adeudado, sin embargo, afirmó que nunca se efectuó dicho pago.
También expresó que mediante Resolución No. 1119 de 28 de noviembre de 2005, la Universidad del Atlántico le concedió vacaciones del 19 de diciembre de 2005 al 30 de enero de 2006, pero, comoquiera que mediante Acuerdo 2 de 20 de diciembre de 2005 proferido por el Consejo Directivo de la entidad educativa se suprimió su cargo, no pudo disfrutarlas y tampoco le fueron pagadas.
Que por los eventos descritos, peticionó el 10 de enero de 2006 el pago de la diferencia salarial de las cesantías del año 2003, asimismo, de las vacaciones comprendidas entre el 19 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2006, frente a lo cual no obtuvo respuesta. Posteriormente, el 26 de julio de 2011 ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico con el fin de que se declarara la anulación del acto ficto presunto negativo y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la diferencia salarial de las cesantías del año 2003, las vacaciones no disfrutadas y la prima de vacaciones, junto a las sanciones, intereses e indexaciones a que hubiere lugar.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habida cuenta que, reconoció el pago de las vacaciones, pero declaró probadas de oficio las excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la diferencia de las cesantías del año 2003[2], y (ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la pretensión del reconocimiento de la prima de vacaciones.
La anterior providencia fue apelada por las partes, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 31 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a -quo, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de cesantías y vacaciones. Para sustentar su decisión explicó que, desde la expedición de los oficios de 11 de mayo y 27 de diciembre de 2004, e inclusive de la petición elevada el 10 de enero de 2006, el accionante dejo trascurrir más de tres años para presentar la demanda, la cual radicó hasta el 26 de julio de 2011, lo que, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleva que opere la prescripción del derecho.
Y que, en lo que se refiere al pago de las vacaciones, seguía la misma suerte, pues el pago de las vacaciones pretendidas se hizo exigible desde el 19 de diciembre de 2005. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, en la sentencia de 31 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al concluir que el pago de las vacaciones había prescrito, sin tomar en cuenta que peticionó su reconocimiento hasta el 10 de enero de 2006, solicitud que nunca le fue resuelta, lo que dio lugar a un acto ficto presunto negativo, del cual no se podía predicar la configuración de dicho fenómeno jurídico.
Asimismo, adujo que no era consecuente que en el fallo de segunda instancia, el cuerpo colegiado primero afirmó que, en efecto, le asiste derecho al reconocimiento de una diferencia salarial respecto del auxilio de cesantías del año 2003, el cual nunca fue desconocido por la Universidad del Atlántico, para luego concluir que, no procedía el pago por operar la prescripción del derecho, decisión que en su sentir, vulnera sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo “en condiciones dignas y justas”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ““(…) tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, vulnerado por las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal administrativo del Atlántico, y el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE las sentencias mencionadas y en su lugar se confieran las pretensiones de la demanda”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 24 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó (i) notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo del Atlántico; (ii) vincular a la Universidad del Atlántico como tercero con interés; (iii) publicar de la providencia; y (iv) la remisión del expediente identificado con el radicado 08001-23-31-703-2011-00847-00. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes[3] fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La autoridad judicial accionada a través de escrito de 14 de octubre de 2020, por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, manifestó: “en relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante correo electrónico enviado el 20 de octubre de 2020, remitió en medio magnético el expediente con el radicado 08001-23-31-703-2011-00847- 00, y se abstuvo de emitir informe sobre el fondo del asunto. 1.6.3. La Universidad del Atlántico pese haber sido debidamente notificada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Henry Álvaro Gómez Zárate contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de carácter laboral que promovió contra la Universidad del Atlántico y, del fallo de 31 de octubre de 2019 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de prescripción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en su sentir en una vía de hecho por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de carácter laboral identificado con el número de radicado 08001-23-31-703- 2011-00847-00. 2.3.2.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por el actor no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.3.2.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; ii) notificado por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 14 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 8 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[15].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Ahora bien, es oportuno destacar que como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[16], es necesario señalar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[17]. Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaran sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.
Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Henry Álvaro Gómez Zárate en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Henry Álvaro Gómez Zárate en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Proceso identificado con el radicado 08001-23-31-703-2011-00847-00. [2] Esto al considerar que el acto que debió demandarse era el oficio de 27 de diciembre de 2004, y no el que se constituyó con el silencio negativo de la Administración. [3] Enviadas por correo electrónico el 13 de octubre de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [15] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [17] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.