ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial El auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que negó una solicitud de aclaración y adición de sentencia, fue notificado por estado e informado a las partes por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 (fls. 717 a 719 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 29 de mayo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03685-00(AC) Actor: PARKING CENTER BOGOTÁ S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Parking Center Bogotá S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó una solicitud de aclaración y adición del fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso con ocasión del depósito de unos vehículos en sus instalaciones sin motivo legal o contractual.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues es incongruente e incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2020, Parking Center Bogotá S.A.S., a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara el auto del 22 de noviembre de 2019, que negó la solicitud de aclaración y adición del fallo del 9 de mayo de 2019, desestimatorio de las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso por el enriquecimiento sin causa por el no pago del servicio de parqueo al solicitante, con ocasión de unos vehículos que fueron inmovilizados e incautados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicia y, que fueron depositados en sus instalaciones sin motivo legal o contractual.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues es incongruente e incurrió en defecto sustantivo al no resolver una de las pretensiones de la demanda de reparación directa, esto es, el retiro de los vehículos dejados en las instalaciones de Parking Bogotá Center S.A.S. El 19 de agosto de 2020 se requirió a la solicitante para que aporte los documentos anexos a la tutela y los documentos que acrediten a su representante legal.
Como cumplió lo ordenado, el 4 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, ambas al oponerse al amparo, adujeron que la solicitud es improcedente pues no satisface el requisito de inmediatez y que no tienen legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que negó una solicitud de aclaración y adición de sentencia. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
El auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que negó una solicitud de aclaración y adición de sentencia, fue notificado por estado e informado a las partes por correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 (fls. 717 a 719 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 29 de mayo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 11 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Parking Center Bogotá S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].