ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Al pretender la modificación del fallo de primera instancia [L]o que la Policía Nacional pretende con su solicitud denominada “aclaración”, es que la Sección Primera del Consejo de Estado modifique la sentencia en cuanto dio una orden concreta a esa entidad a efectos de garantizar el derecho fundamental de petición del actor.
( ) si lo que la Policía Nacional pretende es que se modifique la orden de tutela proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado el derecho de petición del actor, debe acudir a los mecanismos dispuestos por el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, esto es, impugnar la respectiva sentencia de tutela.
( ) esta Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene competencia para modificar la decisión con la que se ha puesto fin al procedimiento iniciado con el escrito de tutela presentado por el actor, máxime, si se tiene en cuenta que dicha decisión ha sido impugnada por el actor y la Defensoría del Pueblo, con lo cual, en términos de la Corte Constitucional, la competencia corresponde ahora, al juez de la segunda instancia con el fin de que sea éste el que considere el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1565 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)A Actor: “ADZV” Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, presentada el 21 de octubre de 2020.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El actor[1], quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. 2.
Esta Sección profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2020[2], la cual fue notificada el 16 de octubre de 2020 a las 22:26 horas[3] y, en la parte resolutiva dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Nueva EPS y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.
En consecuencia, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020.
QUINTO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”. 3. El actor[4] y la Defensoría del Pueblo[5] presentaron, escrito de impugnación contra la sentencia supra. 4.
La Policía Nacional, mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2020, solicitó que “[…] se aclare dentro de la parte resolutiva si la orden contenida en el artículo 4 del fallo del 24 de septiembre de 2020, notificada el 16 de octubre del año en curso, incluye al Ministerio de Defensa Policía Nacional – como una de las entidades objeto de la misma […]”.
Como fundamento de su solicitud, señaló que dentro de las consideraciones realizadas por la Sala en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, no se incluía a esa entidad en la orden de amparo del derecho de petición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela 5. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia. 6.
Atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-305 de 1997[7], según la cual: “[…] Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente […]”.
(Resalta la Sala). Análisis del caso en concreto 7. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, abordó el análisis de la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020 vulneraron su derecho fundamental de petición. 8.
En la parte resolutiva de la sentencia referida supra, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado y ordenó a dichas autoridades que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esa decisión, diera respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito referido. 9.
La Policía Nacional solicitó que “[…] se aclare dentro de la parte resolutiva si la orden contenida en el artículo 4 del fallo del 24 de septiembre de 2020, notificada el 16 de octubre del año en curso, incluye al Ministerio de Defensa Policía Nacional – como una de las entidades objeto de la misma […]” por cuanto sostuvo que dentro de las consideraciones realizadas por la Sala en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, no se incluía a esa entidad en la orden de amparo del derecho de petición. 10.
La Sala advierte que la Policía Nacional pretende, con su solicitud, que la Sección Primera del Consejo de Estado “aclare” la decisión contenida en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, respecto de la orden dirigida a esa entidad, relativa a dar respuesta en forma “[…] clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020 […]”, lo que en últimas implicaría una modificación de la orden. 11.
En efecto, en la solicitud presentada por la Policía Nacional, se argumenta que, pese a que en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 se hizo referencia al informe rendido por esa entidad, según la cual, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social requirió al actor quien desatendió lo solicitado por esa oficina con lo que se presumió el desistimiento expreso de la solicitud, la Sección Primera resolvió ordenar a la Policía Nacional que diera respuesta a la petición elevada por el actor, con lo que a su juicio se evidencia que esta entidad no estaba considerada como una de las entidades vulneradoras del derecho fundamental de petición del actor. 12.
Lo expuesto permite concluir a la Sala que, lo que la Policía Nacional pretende con su solicitud denominada “aclaración”, es que la Sección Primera del Consejo de Estado modifique la sentencia en cuanto dio una orden concreta a esa entidad a efectos de garantizar el derecho fundamental de petición del actor. 13. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-305 de 1997[8], una vez el juez de tutela ha proferido una sentencia sobre el caso puesto a su consideración, no tiene competencia para modificar lo que allí dispuso y que, dicha pérdida de competencia se irradia cuando alguna de las partes hace uso de la posibilidad de impugnar la decisión. En esa oportunidad la Corte dispuso que: “[…] Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto. […] […] estas equivocaciones desbordan el puro campo de la autonomía funcional del juez, y el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, y ameritan, en consecuencia, la verificación acerca de si se pudo incurrir en una falta disciplinaria. […]”.
(Resalta la Sala). 14. En consecuencia, si lo que la Policía Nacional pretende es que se modifique la orden de tutela proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado el derecho de petición del actor, debe acudir a los mecanismos dispuestos por el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], esto es, impugnar la respectiva sentencia de tutela. 15.
En ese sentido, y atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-305 de 1997[10], esta Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene competencia para modificar la decisión con la que se ha puesto fin al procedimiento iniciado con el escrito de tutela presentado por el actor, máxime, si se tiene en cuenta que dicha decisión ha sido impugnada por el actor y la Defensoría del Pueblo, con lo cual, en términos de la Corte Constitucional, la competencia corresponde ahora, al juez de la segunda instancia con el fin de que sea éste el que considere el asunto.
Conclusión 16. En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador, para decidir lo que en derecho corresponda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”.
Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. [2] Cfr. Documento denominado “FALLO”.
Archivo en medio magnético. [3] Cfr. Sistema de Información Judicial Colombiano. Expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2020 02500 00. [4] Con escrito recibido el 19 de octubre de 2020 [5] Con escrito recibido el 22 de octubre de 2020. [6] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 20 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 20 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [10] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 20 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.