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11001-03-15-000-2020-02106-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ana Clara Fernanda Palacios De Bejarano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó del 10 de octubre de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02106-01(AC) Actor: ANA CLARA FERNANDA PALACIOS DE BEJARANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 11 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Chocó que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Quibdó, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2020, Ana Clara Fernanda Palacios de Bejarano, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para que se infirmara el fallo de 10 de octubre de 2019, que revocó la sentencia estimatoria del Juez Primero Administrativo de Quibdó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a causa de un combate con la guerrilla.

Adujo que la decisión reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al apartarse del criterio jurisprudencial de la Corporación aplicable al caso, en la medida que no se tuvo en cuenta que los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, son menos exigentes que los del Decreto 1211 de 1990 y, al aplicar una disposición normativa abiertamente contraria a la carta política.

El 28 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó declarar improcedente el amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó se refirió a la orden de remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al oponerse al amparo, manifestó que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 189 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que el régimen aplicable al caso es el establecido en el artículo 190 del mencionado decreto, en razón a que el causante prestó sus servicios a la institución por menos de 12 años y su deceso se consideró como “muerte en misión de servicio.” El 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, al estimar que la solicitante no cumplió con el requisito de inmediatez.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 31 de julio de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 11 de junio de 2020, que declaró improcedente la solicitud. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó del 10 de octubre de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Ana Clara Fernanda Palacios de Bejarano, contra el Tribunal Administrativo del Chocó SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].