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11001-03-15-000-2020-01446-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Javier Orlando Prieto Peña·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la pérdida de investidura del [actor].

En ese sentido, la sentencia de segunda instancia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 18 de octubre de 2017 y quedó en firme el 23 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 27 de abril de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

( ). Comoquiera que la sentencia de 21 de septiembre de 2017, que finalizó el proceso de pérdida de investidura que motiva esta acción de amparo, quedó en firme el 23 de octubre de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 23 de abril de 2018, mientras que el [actor] radicó la tutela el 27 de abril de 2020, es decir, tres (3) años días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

( ) el actor acudió al recurso extraordinario de revisión, sin detenerse a hacer un análisis de las condiciones y los argumentos utilizados por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 21 de septiembre de 2017, misma que se ataca en esta acción constitucional, lo cual resultó en que esta fuera desestimada. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. ( ) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el [actor] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Primera, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01446-01(AC) Actor: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de agosto de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Javier Orlando Prieto Peña. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Orlando Prieto Peña, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por la Sección Primera de esta Corporación, por la presunta configuración de los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “Con fundamento en los hechos y derechos anteriormente relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en mi favor lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 (sic), al debido proceso contenido en el artículo 29 (sic) y el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 23 del Pacto de San José, que han sido vulnerados por parte del Consejo de Estado – Sección Primera, al desconocer la obligatoriedad de valorar el componente subjetivo de la responsabilidad en el caso de mi prohijado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la accionada anular la sentencia que decretó la pérdida de investidura y, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales aquí puestos de presentes, rehacer el fallo garantizando el cumplimiento y respeto a los derechos fundamentales y políticos de los que se invoca protección”. (Sic a todo el párrafo).”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Javier Orlando Prieto Peña fue elegido concejal de la ciudad de Cúcuta, para el período Constitucional 2001 a 2003. El señor Luis Jesús Botello González presentó demanda de pérdida de investidura, contra el señor Prieto Peña, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, indebida destinación de recursos públicos.

Fundamentó lo anterior, en que el señor Prieto Peña en su condición de concejal de la ciudad de Cúcuta, participó en la discusión y aprobación del Acuerdo 0073 de 29 de octubre de 2002, mediante el cual se crearon y reconocieron unos factores salariales a favor de los empleados del sector central del ente municipal. A ese efecto, indicó que esta prerrogativa está en cabeza del Congreso de la República, sin que los entes territoriales pudieren hacer apropiaciones para esos fines.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2016 encontró acreditada la causal alegada, en consecuencia, decretó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera con providencia de 21 de septiembre de 2017 confirmó la decisión apelada.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por el Consejo de Estado – Sala Catorce (14) Especial de Decisión, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019. El accionante afirmó que el Consejo de Estado – Sección Primera, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Manifestó que la autoridad judicial accionada analizó el caso en concreto aplicando normas que no podían servir como sustento a la decisión tomada; a ese efecto, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que el juicio a realizarse dentro del proceso de pérdida de investidura es en esencia subjetivo. Expuso que la providencia atacada realizó un análisis netamente objetivo de la conducta endilgada, de suerte tal que se limitó a establecer si había participado o no en la discusión del Acuerdo 0073 de 29 de octubre de 2002, sin reparar en otros elementos de la conducta, echando de menos asuntos como el elemento volitivo de la actuación o, en su defecto, el sentido del voto emitido con ocasión de la discusión de ese acto administrativo.

Asimismo, enfatizó que esa situación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el juicio de reproche contenido en la sentencia acusada no se compadece con el deber ser de la pérdida de investidura. En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia SU -424 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-379 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) estableció que las características del estudio que debía hacerse, a fin de acreditar la existencia o no de una causal de pérdida de investidura, en la que resulta evidente que el elemento subjetivo es concéntrico al objeto de debate.

Concluyó que el requisito de inmediatez debía ser contabilizado a partir de la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sala Catorce (14) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión por él interpuesto, comoquiera que es la decisión que pone fin al proceso ordinario. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 28 de abril de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor Luis Jesús Botello Gómez, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Consejo de Estado – Sección Primera se opuso al amparo solicitado. Afirmó que los argumentos planteados en el escrito de tutela no prueban la existencia de los yerros alegados, por el contrario, únicamente comportan un disenso con el análisis normativo efectuado en la sentencia de segunda instancia. Así, aclaró que contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia cuestionada se ocupó de estudiar el elemento subjetivo del cargo planteado en la demanda de pérdida de investidura, encontrando mérito para demostrar su existencia. Por lo demás, aseguró que la sentencia SU-379 de 2019 proferida por la Corte Constitucional (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) no es aplicable al caso en concreto, debido a que fue proferida con posterioridad a la expedición de la sentencia censurada.

Aunado a lo anterior, puso de presente que la acción constitucional fue ejercida en un lapso superior a cuatro años, desde el momento en que se profirió la sentencia censurada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, motivo por el que pidió que se rechazara por improcedente.

En tal virtud, enfatizó que la acción de tutela cuestiona la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura seguido contra el aquí actor. Así las cosas, refirió que aun cuando se hubiese interpuesto un recurso extraordinario de revisión, no existía una razón válida para no observar los requisitos jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial.

Aseguró que la parte actora no justificó adecuadamente la existencia de los yerros alegados. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Javier Orlando Prieto Peña. Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante tuvo conocimiento oportuno de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, sin embargo, omitió interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Refirió que el accionante no se encuentra en una situación de especial protección, que amerite la atenuación del cumplimiento del requisito de inmediatez. 5. La impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia de esta Corporación y solicitó su revocaría. Sostuvo que el requisito de inmediatez fue satisfecho, por razón a que el proceso concluyó con la providencia de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado – Sala Catorce (14) Especial de Decisión desestimó el recurso extraordinario de revisión por él interpuesto.

Manifestó que puso de presente esa situación en el escrito, sin embargo ello no fue advertido por el a quo. Concluyó que interpuso el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo, con el fin de lograr lo aquí pretendido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier Orlando Prieto Peña, por lo que estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala se centrará en determinar la satisfacción o no del requisito de inmediatez, a partir de la firmeza de la sentencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, comoquiera que esta es la providencia cuestionada a través del escrito de tutela.

En gracia de discusión, en caso de que el actor pretendiera controvertir lo resuelto por el Consejo de Estado – Sala Catorce (14) Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto, debería dirigir una acción constitucional en contra de esa providencia; situación que no acontece en el sub examine. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la pérdida de investidura del señor Jaime Orlando Prieto Peña. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 18 de octubre de 2017 y quedó en firme el 23 del mismo mes y año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 27 de abril de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[12], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 21 de septiembre de 2017, que finalizó el proceso de pérdida de investidura que motiva esta acción de amparo, quedó en firme el 23 de octubre de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 23 de abril de 2018, mientras que el señor Javier Orlando Prieto Peña radicó la tutela el 27 de abril de 2020, es decir, tres (3) años días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Ahora bien, el actor plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, que comportaba la herramienta jurídica idónea con el fin de obtener lo pretendido en esta acción constitucional y que radicó la tutela una vez finalizado el trámite del referido recurso.

La Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso.

Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente.

Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.   17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.

En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal.

(…)”. Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor no se compadece con los criterios descritos.

Bajo el contexto anterior, se encuentra que el Consejo de Estado – Sala Catorce (14) Especial de Decisión, desestimó lo pedido por el actor mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, con base en las siguientes razones: “(…) El recurso extraordinario, se centra en el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Es por esto que, las causales alegadas se sustentan bajo argumentos similares, pero que se estudiarán separadamente para expresar de manera clara y detallada las razones por las cuales se declarará infundada la revisión. En ese orden de ideas, el recurrente no acreditó la nulidad originada en la sentencia, debido a que, el desconocimiento del precedente no es una causal de revisión consagrada en la ley, ni establecida jurisprudencialmente, porque analizar los argumentos jurídicos o probatorios de las instancias ordinarias excede las facultades del juez de revisión. De ahí que, no se pueda invocar la violación al debido proceso para estudiar los argumentos de fondo del proceso de pérdida de investidura.

El impugnante pretendió reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de pérdida de investidura, porque trajo a colación todos los argumentos del recurso de apelación. Es importante resaltar que, el recurrente, en primera instancia, no contestó la demanda. Razón por la cual, no es admisible que este mecanismo extraordinario de impugnación supla las falencias probatorias y argumentativas de las partes, ni que vuelva sobre los asuntos que fueron resueltos en instancias ordinarias.

(…)”. En esa medida, la Sala estima que a pesar de haber instaurado el recurso extraordinario de revisión, no se hizo con la técnica jurídica adecuada para acreditar la causal alegada; contrario a ello, la Sala observa la reiteración de los argumentos planteados en primer término en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura, que ahora se traen a esta instancia, como razones de cargo para acreditar los yerros alegados; así las cosas, no se advierte que la interposición de esa demanda pueda justificar la interposición tardía de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, es preciso advertir a la parte actora que la existencia jurídica de determinada acción dentro el ordenamiento, no puede comportar una razón para su ejercicio irreflexivo en un asunto en concreto. Aunado a lo anterior, de la lectura de la providencia en cita, es posible avizorar que el actor acudió al recurso extraordinario de revisión, sin detenerse a hacer un análisis de las condiciones y los argumentos utilizados por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 21 de septiembre de 2017, misma que se ataca en esta acción constitucional, lo cual resultó en que se esta fuera desestimada.

De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En ese orden de ideas, se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Javier Orlando Prieto Peña haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado – Sección Primera, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Prieto Peña se torna improcedente. III. DECISIÓN IV. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier Orlando Prieto Peña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.