ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Las providencias reprochadas del 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2019 proferidas por el Juez Catorce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que ordenaron a la ESAP permitir la inscripción en múltiples convocatorias de concursos de méritos para elegir personeros municipales, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00686-01(AC) Actor: YESSY CATERINE ALAPE OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez administrativo de Tunja que accedieron al amparo y ordenaron a la Escuela Superior de Administración Pública permitir la inscripción múltiple a unos concursos de méritos para elegir personeros municipales. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos de defensa, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2020, Yessy Caterine Alape Osorio, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Catorce Administrativo de Tunja, para que se infirmara el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2019 y la sentencia que lo confirmó, proferida el 19 de noviembre de 2019, que accedieron al amparo y ordenaron a la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP permitir la inscripción en múltiples convocatorias de concursos de méritos para elegir personeros municipales.
Adujo que los fallos reprochados vulneraron los derechos de defensa, debido proceso e igualdad, pues las órdenes variaron los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento, afectaron a quienes quedaron por fuera de la lista definitiva y solo modificaron las listas de los municipios donde no se nombraron personeros. Agregó que los fallos reprochados desconocieron múltiples decisiones judiciales que negaron solicitudes de amparo similares y mantuvieron la restricción de una única inscripción por participante a los concursos de méritos.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de los concursos de méritos para elegir personeros en los municipios de Circasia, Córdoba, Buenavista, Génova, la Tebaida, Pijao, Salento, Montenegro, Quimbaya y Filandia. El 28 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con los requisitos excepcionalísimos de procedencia de tutela contra una providencia de tutela y que los fallos reprochados aún no habían sido excluidos de la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Indicó que, debido a la cantidad de personas interesadas en el concurso, desde la admisión de la tutela se ordenó la publicación de su existencia para garantizar los derechos al debido proceso de los terceros con interés. Agregó que, respecto de las otras decisiones de tutela, se ampara en la autonomía judicial. El Juez Catorce Administrativo de Tunja adujo que no se incurrió en los defectos acusados y que, como el fallo de tutela produjo efectos inter comunis, se publicó para ponerlo en conocimiento de los participantes del concurso, por ello, no se vulneraron los derechos alegados.
Agregó que la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional. Yehimi Eliana Muñoz Castaño coadyuvó la solicitud y pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela primigenia, pues no se vinculó a los participantes del concurso como terceros interesados y la decisión produjo efectos inter comunis que afectaron sus derechos fundamentales.
Agregó que los jueces de tutela se extralimitaron en sus competencias, pues las sentencias con efectos inter comunis solo son dictadas por la Corte Constitucional en casos excepcionales. El 16 de marzo de 2020 se vinculó a Lelian Stael Bareño Amézquita a la tutela y el 7 de julio de 2020 se publicó aviso para notificar a los participantes de los concursos de méritos para la elección de personero municipal, empero, guardaron silencio.
El 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se acreditó que los fallos de tutela controvertidos sean producto de fraude. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 24 de agosto de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 16 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3].
Las providencias reprochadas del 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2019 proferidas por el Juez Catorce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que ordenaron a la ESAP permitir la inscripción en múltiples convocatorias de concursos de méritos para elegir personeros municipales, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Yessy Caterine Alape Osorio contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Catorce Administrativo de Tunja.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con justificación ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].