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11001-03-15-000-2020-00329-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético disponible (6/11/2020). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00329-01(AC) Actor: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la tutela.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que una funcionaria interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de la prima especial de servicios. Se afirma que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda y el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá de Descongestión para que se infirmara la sentencia del 28 de junio de 2013 y el fallo que la confirmó, proferido el 31 de julio de 2019, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez interpuso contra unos actos que le negaron el reajuste de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho al debido proceso pues incurrieron en defecto sustantivo al extender los efectos del Acuerdo 273 de 1998 y reconocerle la prima especial a una funcionaria que no tenía derecho, pues hizo equivalente su remuneración a la de un magistrado auxiliar, cuando su cargo era de directora de división y no directora de unidad como lo exige el acuerdo.

Agregó que las decisiones judiciales son lesivas para el erario. El 6 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

La señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez, en calidad de tercera interesada, afirmó que los fallos reprochados se ajustaron a los preceptos legales aplicables al caso pues el cargo de Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Adminsitración Judicial es beneficiario de la prima especial de servicios, según los Decretos 57 de 1993 y 76 de 1997.

El Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá guardó silencio. El 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que el debate del proceso ordinario y el de la tutela son distintos. Señaló que estudiar el caso de fondo reviviría el proceso ordinario y en consecuencia, desconocería los derechos de la señora Lesmes Rodríguez.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 4 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. El 26 de junio de 2020, el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar incurso en una causal de impedimento para conocer de este amparo, pues se discute la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y porque su cónyuge interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares al de los fallos controvertidos en la solicitud de tutela.

En auto del 27 de julio de 2020 se declaró fundado el impedimento y el 11 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 12 de marzo de 2020, que declaró improcendente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez y ordenó el reajuste de la prima especial de servicios que supone el pago retroactivo del 30% adicional del 100% del salario básico y las respectivas prestaciones sociales, pues consideró que la prima especial de servicios es un incremento remuneratorio adicional sin carácter salarial.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Impedido ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].