Micelio
11001-03-06-000-2020-00159-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-08-11

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: (…) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(…) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración / LEY 100 DE 1993 – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [P]ara ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados (…) [E]l Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, para el nivel nacional, y a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995 (…) [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición aplicables a los servidores públicos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de mayo de 2017.

Radicado núm. 11001030600020160015000 CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN – Liquidación / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Creación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).

(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las funciones asignadas a la UGPP desde su creación CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias / AFILIADOS COTIZANTES DE CAJANAL – Traslado masivo al ISS [P]or medio del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional (i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, y (ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / LEY 1151 DE 2007 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Organización / INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida / FONDOS Y CAJAS – Prohibición de creación / ISS – Supresión / COLPENSIONES – Creación El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones FUENTE FORMAL: LEY 151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2011 DE 2012 COLPENSIONES – Competencias pensionales / AFILIADOS Y PENSIONADOS DEL ISS – Pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS PENSIONALES DE ADILIADOS AL ISS – Fecha desde la cual corresponden a COLPENSIONES Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii.

Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012 FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 UGPP – Competencia en materia de derechos pensionales / COLPENSIONES – Competencia en materia de reconocimientos pensionales del régimen de prima media Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE.

(…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

(…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00159-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones cuando se produjo la supresión y liquidación de Cajanal. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo nació el 8 de enero de 1951, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 41.494.468 de Bogotá y, actualmente, cuenta con 69 años[1]. 2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fueron: • Prestó sus servicios como servidora pública en la Universidad de la Amazonia del departamento de Caquetá, desde el 15 de enero de 1976 hasta el 8 de septiembre de 2019[2], esto es 43 años, 7 meses, 22 días.

Durante su vinculación realizó aportes a Cajanal desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009; y cotizó a Colpensiones del 1° de agosto de 2009 hasta el 1 de octubre de 2012[3]. 3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional: a. En escrito presentado ante Cajanal[4], la señora Higuera Acevedo elevó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión. En atención a tal solicitud, Cajanal resolvió en el acto administrativo núm. 048521[5] del 30 de diciembre de 2005, negar la petición de reconocimiento pensional por considerar que la señora: «contaba con 54 años de edad y de conformidad con la norma que le aplicaba Ley 33 de 1985, requería tener mínimo 55 años de edad». b. Con la Resolución GNR 150212 del 24 de mayo de 2015[6], Colpensiones negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la peticionaria el 10 de diciembre de 2014, por considerar que: [ ] la señora HIGUERA ACEVEDO CLARA LUCIA al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al traslado, COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento pensional, sino por el contrario será la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Que de acuerdo a lo anterior, y al haber adquirido el status pensional la afiliada antes de haberse realizado el traslado de CAJANAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hecho que claramente sustenta la decisión de negar el reconocimiento de una pensión pro (sic) riesgo de Vejez por falta de competencia. […] Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia. c. Mediante la Resolución RDP núm. 035781 del 27 de noviembre de 2019[7], la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de «vejez» con fundamento en que: [l]a peticionaria debe aportar los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 15 de enero de 1976 al 08 de septiembre de 2019, los cuales aún no han sido allegados a la entidad, ya que dicha carga probatoria que esta (sic) única y exclusivamente en cabeza del interesado[8]. d. De manera reiterada, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 006501 del 6 de marzo de 2020, negó el reconocimiento y pago pensional de la señora Higuera Acevedo, al considerar que[9]: Revisado el cuaderno pensional se evidencia certificado de tiempos de servicio y factores salariales No. 01912891190346000190001 de fecha del 13 de diciembre de 2019, expedido en el formato CETIL, documento en cual se certifican los siguientes tiempos de servicio: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA 31/12/1962 (sic) – 08/09/2019 […] realizando aportes a ISS/COLPENSIONES y en donde se reporta que la responsable de todo este tiempo es COLPENSIONES, de allí que se entienda que esta es la competente para resolver la solicitud prestacional elevada por la señora CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO.

Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado […] [p]or esta razón, por conducto de la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, se procederá a remitir el expediente pensional de la interesada, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el objeto que se resuelva la solicitud presentada. 4.

Mediante escrito radicado el día 3 de junio de 2020, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la UGPP, para de esta manera estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Higuera Acevedo[10]. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[11]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo[12]. Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se presentaron alegatos de la UGPP y Colpensiones[13].

Mediante auto del 13 de julio de 2020, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a la Universidad de la Amazonia para que suministrara determinada información tendiente a aclarar las inconsistencias y contradicciones que se observaban en relación con la afiliación de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo al Sistema General de Pensiones[14].

Atendiendo a la solicitud de información, la Universidad, mediante escrito R- 434 del 21 de julio de 2020, aclaró que[15]: […] se procedió a hacer corrección a la certificación inicial, expedida el 13 de diciembre de 2019, para ello es importante aclarar las siguientes situaciones: 1. El aplicativo CETIL permite la generación de certificados desde la fecha de creación de la Universidad de la Amazonia, esto es 30 de diciembre de 1982 2.

Los certificados que se solicitan con fechas anteriores al 30 de diciembre de 1982 deben salir con el nit. de la Universidad Surcolombiana, de lo contrario el sistema no permite generarlo. 3. Una vez se ajustó la fecha de aportes a Cajanal y Colpensiones, el aplicativo para el caso de la docente no permitió cargar como fecha final de aporte a Cajanal el 31 de julio de 2009, solamente hasta el 30 de junio de 2009, de ahí que la certificación expedida haya quedado con las fechas de aportes a Cajanal del 15 de enero de 1976 hasta el 29 diciembre de 1982 y del 30 de diciembre de 1982 al 30 de junio de 2009 a CAJANAL y del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2020 a COLPENSIONES.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Colpensiones En el curso de esta actuación ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Colpensiones consideró que la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió las exigencias contempladas en el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 para conservarlo.

También señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que se debía aplicar en su caso por ser beneficiaria del régimen de transición, era el de la Ley 33 de 1985 porque acreditó 20 años de servicios, exclusivos, en el sector público, y su estatus pensional lo adquirió en el mes de enero del año 2006, al cumplir 55 años de edad. Además, manifestó que, en este caso, la peticionaria adquirió su estatus pensional antes del 1º de julio de 2009[16].

Por lo anterior, concluyó en su escrito que la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 1º de julio de 2009, fecha para la cual, de acuerdo con la unificación de criterios de interpretación normativa establecida por el Decreto 2380 de 2012[17], le permitió a Colpensiones definir que la competencia recae en la UGPP, bajo el supuesto de que la peticionaria era afiliada de Cajanal EICE y tenía causado su derecho, cuando por razón de la supresión de esa Caja se dispuso el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS.

Por último, resaltó que la peticionaria cotizó a Cajanal del 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009, de acuerdo con la información suministrada en el «Formato No. 1 consecutivo 45 del 22 de septiembre de 2014», razón por la cual consideró que la competencia para conocer de la solicitud de la señora Higuera es de la UGPP. 2. La UGPP Mediante escrito del 16 de junio de 2020[18], la subdirectora de parafiscales reiteró la falta de competencia de la UGPP para estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de pensión de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo y expuso lo siguiente: Verificado el expediente administrativo, se observa que la señora CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO, se encuentra inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (Mujeres), y más de 15 años de servicio, situación que permite considerar que el régimen anterior al que se encontraba afiliada con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto laboró como empleada pública en la Universidad de la Amazonia.

Es claro que la señora CLARA LUCIA GUADALUPE HIGUERA ACEVEDO nació el día 08 de enero de 1951, y laboró en el Sector Público, específicamente en la Universidad del (sic) Amazonia desde 15 de enero de 1976 hasta el 8 de septiembre de 2019, sin embargo, se advierte que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1982 hasta el 08 de septiembre de 2019, como lo afirmó la Entidad Empleadora en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL de fecha 11 de junio de 2020 […].

En conclusión, la UGPP indicó que la señora Higuera Acevedo es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se debe pensionar conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. En apoyo a su planteamiento, precisó que la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo cotizó a Colpensiones desde el año 1982 según lo señalado en el certificado CETIL.

Además, advirtió que la peticionaria causó su derecho pensional el 8 de enero de 2006, encontrándose afiliada a Colpensiones, por lo tanto, es esa entidad la autoridad competente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «[p]rocedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «[p]rocedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo.

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[19].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Aclaración previa Es pertinente reiterar que el artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente caso la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión presentada por la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo, dado que tanto Colpensiones como la UGPP se han declarado sin competencia para tal efecto.

Las dificultades planteadas por la UGPP y Colpensiones para estimar que no son competentes en el presente caso, radican en los siguientes puntos: i) la UGPP conforme al formato CETIL afirmó que la peticionaria se trasladó a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1982, y por lo tanto adquirió el estatus estando afiliada a esa administradora; ii) por el contrario, Colpensiones precisó que la señora Higuera Acevedo cotizó a Cajanal desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009, en virtud de lo señalado en el certificado de información laboral (CLEBP) «Formato No.1 Consecutivo 45 del 22 de septiembre de 2014», y adquirió su estatus pensional estando afiliada a Cajanal.

Para resolverlo, la Sala analizará: i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración; iii) las normas de liquidación de las cajas, fondos o entidades de previsión y la distribución de las competencias en las entidades que actualmente son responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez.

Reiteración; iv) conclusiones sobre el marco jurídico, y v) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración[20] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.

Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, para el nivel nacional, y a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[21]. Por su parte, el Acto Legislativo núm. 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)[22], y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[23].

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional.

Como lo ha reiterado la Sala, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. 4.2 Aplicación de la Ley 33 de 1985.

Reiteración[24] Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985[25] reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: […] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos[26].

De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estén afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse. 4.3 Las normas de liquidación de las cajas, fondos o entidades de previsión, la creación de la administradora del Régimen de Prima Media y la autoridad que sustituyo a estas en el orden nacional.

Reiteración[27] a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945[28] como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[29].

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[30] y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155[31] de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación): […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). iii) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS)…» (Artículo 4º).

(Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad la competencia para: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] (Artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, las cuales fueron reproducidas en el estatuto orgánico de la UGPP contenido en el Decreto Ley 169 de 2008[32]: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […] (Resalta la Sala). Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º[33] se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional (i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, y (ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

(Resalta la sala). Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el Liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP. b. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reiteración El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 1993[34] regula el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley[35].

En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[36], disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. El Decreto 2011 de 2012[37] reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones así: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: i. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii.

Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii. Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011 de 2012. 4.4 Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral de las disposiciones anteriores, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones, de conformidad con el régimen de transición y demás disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009[38] adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. 5.

El caso concreto La Sala analizará el caso de la señora Higuera Acevedo, con base en la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que se declare competente de verificar todos los documentos y de los que hagan parte del expediente pensional del peticionario. En este contexto, la Sala evidencia que: i. Colpensiones afirma que la peticionaria refleja cotizaciones a Cajanal desde el 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009, conforme al CLEPB. ii.

La UGPP manifiesta que la solicitante reporta periodos de cotización a Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1982, conforme al CETIL. Con el fin de resolver la diferencia que se presentó en relación con la información contenida en uno u otro certificado, la Sala tomará en cuenta la respuesta dada por la Universidad de la Amazonia, en escrito R-434 del 21 de julio de 2020, y se concluirá que la señora Higuera se encontraba afiliada a Cajanal al momento de causar el derecho pensional, conforme se evidencia en el CLEPB obrante en el expediente.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra documentado que: i) la señora laboró en la Universidad de la Amazonia del 15 de enero de 1976 al 8 de septiembre de 2019 ii) durante esa vinculación la peticionaria estuvo afiliada a Cajanal del 15 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2009 y a Colpensiones del 1º de agosto de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2019. iii) la peticionaria causó su derecho pensional, el 8 de enero de 2006, como afiliada a Cajanal, fecha en la cual cumplió 55 años, como lo exige la Ley 33 de 1985. iv) en consecuencia, el traslado de la señora Higuera Acevedo a Colpensiones ocurrió con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional. 5.1 Afiliaciones de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo al Sistema General de Pensiones[39] De acuerdo a la información contenida en el CLEBP de fecha 22 de septiembre 2014, la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo trabajó por más de 20 años en el sector público e hizo aportes y cotizaciones para pensión. La historia laboral y de aportes y cotizaciones de la peticionaria es la siguiente[40]: [pic] 5.2.

Análisis de la aplicación del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, para el caso de la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo De conformidad con la documentación que reposa en el expediente y la aclaración allegada por parte de la Universidad de la Amazonia, en el escrito R-434 de 21 de julio de 2020, la Sala evidencia que la señora Higuera Acevedo es beneficiaria del referido régimen de transición, por las siguientes razones: • La peticionaria nació el 8 de enero de 1951.

Por lo tanto, para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones en el orden nacional), tenía más de 35 años de edad. • La señora Higuera Acevedo estuvo vinculada al sector público, en la Universidad de la Amazonia, desde 15 de enero de 1976, por lo cual su régimen laboral y prestacional era del nivel nacional, estaba afiliada a Cajanal y había hecho aportes desde esa misma fecha.

Por consiguiente, al 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados. • La señora Higuera Acevedo parece reunir los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas y además de que su derecho pensional se consolidó antes del 2014. 5.3.

Aplicación de la Ley 33 de 1985 a la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo. Causación del derecho pensional Ahora bien, de la revisión de la historia laboral se concluye que la señora Higuera laboró, exclusivamente, para el sector público. Por lo tanto, la petición pensional de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo debe ser estudiada con aplicación de la Ley 33 de 1985, reseñada atrás, conforme a la cual, el derecho pretendido se causa con 20 años de servicio y 55 años de edad.

En consecuencia, la peticionaria habría adquirido su estatus pensional el 8 de enero de 2006, fecha en la que, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, cumplió con la edad de 55 años; los 20 años exigidos como tiempo de servicio los habría cumplido el 15 de enero de 1996. En cuanto a la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, el artículo 1º determinó que una vez se reunieran los requisitos de tiempo y edad, el reconocimiento pensional estaría a cargo de «la respectiva caja de previsión» a la cual se encuentre afiliado.

En esa línea, conforme lo ha señalado esta Sala[41], en el presente caso se debe aplicar la regla general de competencia, según la cual la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales es aquella a la cual se encuentra afiliado el peticionario al momento de causar el derecho. 5.4 Determinación de la autoridad competente para tramitar la solicitud de pensión de la Señora Higuera Acevedo a) La UGPP es la autoridad competente para estudiar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional de la señora Higuera Acevedo Los fundamentos de la precedente afirmación son los siguientes: i. La peticionaria estuvo afiliada a Cajanal hasta el 31 de julio de 2009, conforme a la información registrada en el CLEBP y suministrada por el empleador, Universidad de la Amazonia. ii.

Por consiguiente, en la fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional, 8 de enero de 2006, la peticionaria se encontraba afiliada a Cajanal. iii. Bajo ese entendimiento, la señora Higuera Acevedo adquirió el derecho pensional, antes del 12 de junio de 2009, fecha en la que se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en liquidación al ISS, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009[42].

Para la Sala es necesario aclarar que la información bajo la cual la UGPP niega su competencia no está conforme con la información sumistrada por la Universidad de la Amazonia y el CLEBP[43], razón por la cual la Sala desestimará su argumento en relación a que la señora adquirió el estatus pensional estando en Colpensiones. En síntesis, la Sala debe declarar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para estudiar y resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional de la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Yeison Mauricio Coy Arenas como apoderado de la señora Clara Lucia Guadalupe Higuera Acevedo en los términos y para el efecto del respectivo poder.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Folio 66. Archivo magnético [2] Folio 1. Alegatos UGPP.

Archivo magnético. [3]Certificado de Información Laboral Consecutivo núm. 45 del 22 de septiembre de 2014 (folio 37 al 58). Archivo magnético. [4] En el expediente pensional no se evidencia la fecha de la solicitud formulada por la señora Clara Lucía Guadalupe Higuera Acevedo. [5] Resolución núm. 048521 del 30 de diciembre de 2005 (folios 61 al 63).

Archivo magnético. [6] Resolución GNR 150212 del 24 de mayo de 2015 (folio 4). Archivo magnético. [7] En el expediente no obra información que permita conocer que sucedió entre el 24 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2019. [8] Folio 2. Archivo magnético. Información suministrada en el escrito de alegatos de la UGPP. [9] Folios 85 al 89.

Anexos completos. Archivo magnético. [10] Folios 1 a 7. Archivo magnético. [11] Folio 1. Documento «Fijación de edicto núm. 154». Archivo magnético. [12] Folio 1. Documento «direcciones correo electrónico». Archivo magnético. [13] Folio 1. Documento «informe pasa al despacho». Archivo magnético. [14]Aunque se pudo verificar esta información, No se tiene conocimiento del folio debido a que en el archivo magnético no se evidencia [15] Informe secretarial de fecha 24 de julio de 2020.

Archivo magnético. [16] Escrito BZG núm. 2020_4713012 del 3 de junio de 2020. Archivo magnético. [17]Decreto 2380 de 2012 (noviembre 22) «Por la cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Artículo 2°. Creación. Créase la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, la cual tendrá a su cargo, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 169 de 2008, la definición de criterios unificados de interpretación de las normas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.». [18] Alegatos de conclusión presentados por la UGPP el 16 de junio de 2020.

Archivo magnético [19] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 24 de febrero de 2020. Radicado núm. 11001030600020190019800 [21] Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [22] Acto legislativo 01 de 2005 (julio 22), publicado en el diario oficial núm. 45.980 de julio de 2005. [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 24 de febrero de 2020.

Radicado 11001030600020190019800. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de noviembre de 2019. Radicado Núm. 11001030600020190002300. [25] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» [26]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 17 de mayo de 2017.

Radicado núm. 11001030600020160015000. [27]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 24 de febrero de 2020. Radicado núm. 110010306000201900198 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de noviembre de 2019. Radicado núm. 11001030600020190002300. [28] Ley 6° de 1945 (febrero 19), «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. [29] Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. [30] Ley 490 de 1998 (diciembre 30). «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones» Artículo 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal” […]. [31] Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]». (Se subraya). [32] Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [33] Artículo 1°.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. [34] Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [35] Ley 100 de 1993, artículo 52. «Entidades administradoras.

El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria». [36] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [37] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». «Artículo 9°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». El Decreto en cita fue publicado en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. [38] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [39] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de marzo de 2019.

Radicado núm. 11001030600020180023700. [40] Certificado de información laboral «Formato núm. 1 consecutivo 45 del 22 de septiembre de 2014». [41] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de febrero de 2017. Rad núm. 11001-03-06-000-2016-00225-00. [42] Artículo 4° Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. [43] Certificado de información laboral.

Documento único válido para reportar la información laboral con destino a reconocimiento pensional. Lo anterior, conforme con la circular conjunta núm. 13 de fecha 18 de abril de 2007, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el ahora Ministerio de Salud y Protección Social, validaron los formatos de información laboral y de salario y, determinaron su uso obligatorio por parte de las entidades públicas.