ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto [E]n una primera oportunidad instauró el mecanismo constitucional (radicado N°. 2009-00002-01), en el que pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio del mismo año, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, decisiones que declararon la improcedencia de la solicitud por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Posteriormente, acudió a la judicatura con el fin de cuestionar las mismas providencias (radicado N°. 2014-03665-00), trámite que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que también se declaró la improcedencia por no cumplir el mismo requisito de procedencia de la acción de tutela.
( ) en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad, pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió en dos oportunidades a este mecanismo de protección constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación alguna válida, actuar que es desafortunado y no contribuye al acceso racional de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04058-00(AC) Actor: ADOLFO VALDÉS TEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Controversia contractual. Configuración de la temeridad. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Adolfo Valdés Tejada, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ”B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 9 de mayo de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad, y el auto de 27 de junio de 2007, que negó el recurso de apelación que presentó frente al mencionado fallo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 12 de septiembre de 2002, el actor presentó acción contractual contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se declarara el incumplimiento de la entidad demandada frente al contrato de obra N° 1128 de 1998, el cual tenía por objeto la “construcción de obras de adecuaciones generales de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá”.
Asimismo, que se ordenara la liquidación del mencionado acto jurídico y el pago de los perjuicios causados por la suspensión del contrato durante ocho (8) meses. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 9 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con sustento en que el término aplicable en el presente asunto es el previsto en el literal d) del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por la Ley 446 de 1998[1], es decir, durante los dos (2) años siguientes al vencimiento de los dos (2) meses siguientes del plazo convenido por las partes o el establecido por la ley para liquidar el contrato y la administración no hubiese procedido a su liquidación. Por consiguiente, indicó que como el término para la liquidación expiró el 22 de septiembre de 1999, el demandante debió interponer la acción el 22 de septiembre de 2001, sin embargo, en razón a que se celebró audiencia de conciliación el 20 de junio de 2000, se corrió hasta el 28 de enero de 2002.
Pese a esto, la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2002, esto es, cuando feneció la oportunidad de presentarla en el tiempo establecido por las normas procesales. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto de 27 de junio de 2007, negó la alzada, bajo el argumento de que por el factor cuantía se tramitó como un proceso de única instancia, por lo que existió imposibilidad material de remitirlo al Consejo de Estado para que conociera del asunto en segunda instancia. Finalmente, el demandante puso de presente que instauró una acción de tutela contra el mencionado tribunal (rad. 2014-03665)[2], en la que pidió que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2007, la cual fue desatada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 31 de julio de 2014, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, lo que no permitió realizar el estudio de los argumentos planteados. 2.
Fundamentos de la acción El demandante manifestó que, al no permitirse la segunda instancia en la acción contractual, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que sustentó en los siguientes términos: Aseveró que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que “el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de mayo de 2007 y confirmada mediante Sentencia del 24 de octubre de 2007[3] por el Consejo de Estado”, sustentaron su decisión en una norma inaplicable e inexistente al momento de la firma del contrato, por lo que se desconocieron los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, en razón a que la decisión judicial atacada se apoyó en supuestos que no fueron probados, además que no se estudió la totalidad de las pruebas allegadas, las cuales hubiesen servido para que se dictara una decisión favorable a las pretensiones de la demanda como el acta de terminación y la fecha en que se debió realizar la entrega de la obra.
Indicó que la decisión del tribunal accionado desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en tanto se debió privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal, por lo que se incurrió en un defecto procedimental. Por último, resaltó que la autoridad judicial accionada originó inseguridad jurídica y vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al punto que se vio afectado desde el punto de vista económico y profesional, al no verificarse en el proceso contractual los perjuicios causados por la suspensión del contrato de obra durante ocho (8) meses y los sobrecostos, lo que generó un daño mayor. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en lo expuesto dentro de la presente demanda de tutela, solicito a los señores Magistrados accedan a la impugnación del fallo que vulneró mis derechos fundamentales y los de mi familia y se me permita el acceso a un debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital y a recuperar el goce de una vida digna, teniendo en cuenta que agoté en vano todos los medios, sin encontrar para ellos protección efectiva.
Por eso solicito impugnar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que no ha prescrito, ya que los veinte años después de la presentación de la demanda, se cumple el 12 de Septiembre o algo más del 2020, según el artículo 55 de la ley 80 de 1993, vigente al momento de la suscripción del contrato, además la Corte aprobó la impugnación para acceder a la segunda instancia a personas que han sido juzgadas por corrupción en obras públicas y considero que los que hemos procedido con honestidad también tenemos derecho a este privilegio, lo cual me permitiría restablecer mi derecho a la defensa y demostrar la vía de hecho en que se incurrió por parte del honorable Tribunal Administrativo, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a cumplir con su obligación constitucional, para el pago de la deuda legalmente contraída y aceptada por el propio comité de defensa judicial del INPEC, pero que de manera inapropiada la entidad negó a reconocer”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente ordinario radicado con el Nº 25000- 23-26-000-2002-01915-00, actor: Adolfo Valdés Tejada. Igualmente, el accionante aportó copia de la sentencia de tutela de 31 de julio de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente 2014- 03665. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69542 a 69545, todos de 23 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - En escrito de 24 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que no ha vulnerado, amenazado o restringido los derechos fundamentales del accionante. Además, indicó que el establecimiento público que representa acata el fallo emanado del Tribunal demandado, el cual se profirió de conformidad con las normas aplicables y vigentes.
Por último, hizo referencia al requisito de la inmediatez, para lo cual trascribió apartes de la sentencia T-246 de 2015 de la Corte Constitucional, con el fin de explicarlo. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” las demás entidades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio de 2017, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al negar el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro de la acción contractual que adelantó contra el INPEC, en razón a que el factor cuantía no permitía que el Consejo de Estado conociera del asunto en segunda instancia. 3.
Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones de tutela o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015[5], se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.
Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si el actor incurrió en temeridad en la presentación de la acción de tutela.
El accionante afirmó que, por los mismos hechos y pretensiones, instauró otra acción de tutela con radicado 2014-03665-00, la cual se declaró improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por no cumplir el requisito de inmediatez. En efecto, al verificar la copia de la sentencia de tutela que aportó el actor, se evidencia que se cuestiona la sentencia de 9 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción contractual que adelantó contra el INPEC.
Adicionalmente, se constató en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, Justicia XXI, que el señor Valdés Tejada acudió a este mecanismo de protección constitucional en una anterior oportunidad, alegando los mismos hechos y pretensiones. En efecto, el proceso es el siguiente: • Radicado N° 11001-03-15-000-2009-00002-01, accionante: Adolfo Valdés Tejada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
En esa solicitud de amparo constitucional la pretensión gravitó en que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio de la misma anualidad, dictados por la autoridad judicial accionada dentro de la acción contractual promovida contra el INPEC. De lo anterior, la Sala destaca que el actor ha promovido dos acciones de tutela adicionales con el fin de que se deje sin efecto la misma providencia judicial, por lo que se debe analizar si está incurriendo en temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en una primera oportunidad instauró el mecanismo constitucional (radicado N°. 2009-00002-01), en el que pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio del mismo año, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, decisiones que declararon la improcedencia de la solicitud por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Posteriormente, acudió a la judicatura con el fin de cuestionar las mismas providencias (radicado N°. 2014-03665-00), trámite que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que también se declaró la improcedencia por no cumplir el mismo requisito de procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre el alcance de esta disposición la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017[6], indicó lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.
La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.” En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad, pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió en dos oportunidades a este mecanismo de protección constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación alguna válida, actuar que es desafortunado y no contribuye al acceso racional de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto de conformidad con el análisis expuesto, la parte demandante incurrió en una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adolfo Valdés Tejada, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] “d) (…) Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en ese judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. [2] Folios 159-178 del expediente de tutela. [3] Esta providencia es un auto que resolvió el recurso de súplica que interpuso el hoy accionante contra el proveído de 10 de septiembre de 2007, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que rechazó de plano la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2007-1021-00, pues se cuestionó “la sentencia del 9 de mayo de 2006 en cuanto denegó las súplicas de la demanda de reparación directa formulada por el actor contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –“, lo cual no era procedente sin excepción alguna. [4]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos adoval2006@yahoo.com, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas@inpec.gov.co; tutelas2@inpec.gov.co; demandas.oriente@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co. [5] M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. [6] M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.