Micelio
11001-03-15-000-2020-03495-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Miguel Benavides Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “e” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por el actor no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

( ) lo pretendido por el accionante es que se revise la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías sin poner de presente las razones por las cuales con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales. Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

( ) la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el accionante tornan a la misma improcedente pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. ( ) la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 13 de septiembre de 2019, fue notificada electrónicamente el 7 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019, y que la acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2020, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, ( ).

Así las cosas, si bien la parte actora en su escrito de impugnación expresó su inconformidad con la decisión dictada por el a quo constitucional pues, en su criterio, se equivocó al declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez pues, desconoció “como HECHO NOTORIO que a los colombianos se nos restringió el ejercicio de la libre movilidad en todo el territorio nacional, desde el 20 de marzo de 2020 (…)”, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo para esta Sala de Decisión. ( ) no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el [actor] estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna, el ejercicio este mecanismo de amparo constitucional.

( ) transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03495-01(AC) Actor: CARLOS MIGUEL BENAVIDES NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no cumplir con los requisitos adjetivos de relevancia constitucional e inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Carlos Miguel Benavides Niño contra el fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 31 de julio 2020, al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Miguel Benavides Niño, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, así como “a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, a la situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y a la primacía de la realidad sobre las formalidades”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” el 13 de septiembre de 2019, que revocó la decisión del 1° de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot para, en su lugar, declarar oficiosamente probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en fase administrativa, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N° 25307-33-33-753-2014-00448-01 que inició contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toda vez que, en su sentir, desconoció su calidad de apelante único y le revocó el derecho parcialmente reconocido al resolver un asunto relacionado con el retardo en el pago de sus cesantías. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO (sic) DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.) (sic), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.);

POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5°, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1°, C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al (los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, revoque(n) el (los/la/s) Sentencia del 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 01 SE (sic) SEPTIEMBRE DEL 2016 por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT. 3.

Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 01 SE (sic) SEPTIEMBRE DEL 2016 por el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT. 4.

Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Miguel Benavides Niño fue nombrado en el cargo de docente mediante Decreto N° DECM 0034 del 19 de mayo de 1995 por el departamento de Cundinamarca. 5. El 29 de agosto de 2013, el referido docente presentó ante la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de cesantía parcial para reparaciones locativas. 6.

A través de la Resolución N° 577 del 7 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía parcial en favor del señor Benavides Niño, por valor de $20.000.000 m/cte. Pago que se efectuó el 23 de mayo de 2014. 7. Una vez agotado el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el accionante presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 8.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que, mediante auto del 26 de septiembre de 2014, remitió la demanda a la Oficina de Servicios Judiciales para ser repartida entre los Juzgados Administrativos de Girardot. 9. El 1° de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, encontrándose en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. dictó sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria a CARLOS MIGUEL BENAVIDES NIÑO, de un salario diario por CIENTO DIECISEÍS (sic) DÍAS de retardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y fijar como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000); de acuerdo con la parte motiva de esta providencia (…)”. 10. Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, se tiene que la entidad tenía un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas. 11.

Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que “se revoque el fallo de primera instancia respecto a la negatoria (sic) del reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías y se modifique la decisión del reconocimiento de la sanción moratoria”. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, notificada electrónicamente a las partes el 7 de octubre del mismo año, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el primero (1.°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora (sic) Carlos Miguel Benavidez (sic) Niño, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con las consideraciones precedentes.

En su lugar, se dispone: “PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el primero (1.°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 13. Lo anterior, con sustento en que en el sub judice no existía “un acto administrativo con una decisión de la administración respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, que pueda ser controvertido, y en virtud del cual pueda estudiarse su legalidad, esto es, que pueda ser objeto de control de la jurisdicción, resulta obligatorio para la Sala declarar probada de oficio la excepción de “falta de agotamiento de la actuación en sede administrativa”, toda vez que, tal omisión del accionante impide el estudio de fondo de la pretensión”. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. El accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”[1] vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 pues, en su sentir, incurrió en un defecto procedimental por afectación del principio de congruencia por cuanto “hizo(cieron) un razonamiento el cual no se le había solicitado por la Entidad demandada (como quiera que no presentó ni sustentó el Recurso de Apelación), abrogándose de manera extra petita, otros argumentos a los sustentados para revocar la Sentencia”. 15.

En ese contexto, explicó que la autoridad judicial accionada de manera errada desconoció su calidad de apelante único, pasando por alto que “1) la parte demandada no presentó ni sustentó recurso de apelación; 2) no se hizo presente en la Audiencia de Conciliación Post-Falle y por consiguiente, el Recurso de Apelación fue concedido exclusivamente a la parte demandante; 3) no presentó Alegatos de Segunda Instancia ante el Tribunal, para defender su posición; y, 4) la figura de APELANTE ÚNICO impide modificar in malam partem la Sentencia de Primera Instancia recurrida”. 16.

Igualmente, expresó que en atención a lo dispuesto en la Sentencia SU- 424 de 2012 de la Corte Constitucional, también hubo falta de congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y aquellas resueltas en segunda instancia. 17. En tal sentido, aseguró que la providencia tutelada tiene un efecto decisivo y determinante respecto de sus garantías constitucionales en la medida que le impide obtener “su lícito derecho a percibir la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”. 18.

Por otro lado, afirmó que en el caso sub examine se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento de: i) los artículos 1°, 12 y 17 de la Ley 6 del 19 de febrero de 1945; ii) el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945; iii) los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947; iv) el artículo 89 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969; v) los artículos 5°, 40, 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978; vi) el artículo 6° de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993; vii) el literal a) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992; viii) los artículos 115 y 176 de la Ley 115 de 1994; ix) el artículo 5° del Decreto 196 del 25 de enero de 1995; x) los artículos 7° y 9° del Decreto 2563 del 29 de octubre de 1990; xi) el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 y; finalmente, xii) el artículo 1° del Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998. 19.

Por último, adujo que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias: - Sentencia del 12 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, radicado N° 11001-33-31-013-2012-00288-01. - Sentencia del 30 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, radicado N° 25307-33-31- 703-2013-00003-01. - Sentencia del 11 de marzo del 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3, radicado N° 15001-23-33-000-2013-00197- 00. - Sentencia del 15 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 4, radicado N° 15693-33-30-002-2012-00091- 01. - Sentencia del 28 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N° 25000-23-42- 000-2014-01381-00. - Sentencia del 19 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado N° 25269-33-33- 001-2013-00268-01. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 20. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al accionante; y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot como autoridades judiciales accionadas. 21.

Igualmente ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien fue la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela. 1.4.2.

Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 22. A través de memorial del 13 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la decisión solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto, en su sentir, la parte actora pretende generar una instancia adicional al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 1.4.2.2.

Ministerio de Educación Nacional 23. Mediante escrito enviado el 13 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no ha violado ningún derecho fundamental del señor Benavides Niño. 24. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 25. Con providencia del 7 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 7 de octubre de 2019 y cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue radicada el “4 de agosto de 2020 (sic)[2]”. 26.

Así las cosas, explicó que aun cuando el accionante justificó su tardanza en el estado de emergencia sanitaria amparado en los diferentes decretos presidenciales y en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la suspensión de términos judiciales, lo cierto es que tal regulación exceptuó expresamente el trámite de las acciones de tutela. 1.6.

Impugnación 27. Por medio de escrito enviado el 2 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 7 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 30 del mismo mes y año. 28. Aseguró que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto si bien es cierto que en sede de tutela la administración de justicia continuó laborando, el despacho “sí desconoce que como HECHO NOTORIO que a los colombianos se nos restringió el ejercicio de la libre movilidad en todo el territorio nacional, desde el 20 de marzo de 2020 (…)”. 29.

En ese contexto, explicó que en el caso objeto de estudio se constituyó la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio del mismo año que “se pudiese acceder a la oficina en la que se encontraba el expediente físico para la presentación de la correspondiente acción de tutela”. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 32.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Respecto de la solicitud de desvinculación 33. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto, en su sentir, no ha violado ningún derecho fundamental del señor Benavides Niño. No obstante, dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, razón por la cual la misma será negada. 2.3.

Legitimación en la causa 34. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Carlos Miguel Benavides Niño está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[3]. 35. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 13 de septiembre de 2019 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25307-33-33-753-2014-00448-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 36.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar oficiosamente probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en fase administrativa, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38. De ser positiva la pregunta anterior, se determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 7 de septiembre de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia, que declaró la improcedencia de la acción. En ese sentido, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo del señor Benavides Niño, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente al dictar la decisión del 13 de septiembre de 2019. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y; (iv) el caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia[6]. 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional 44. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que aun cuando en casos similares pero anteriores al que nos ocupa, se superó este requisito de procedibilidad, lo cierto es que en sentencia del 28 de mayo de 2020[7] se replanteó dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019, en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones refieren a un derecho de índole patrimonial que debe ser resuelto ante los mecanismos ordinarios, en razón a que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en ello; con lo cual se crea una regla proveniente de una Alta Corte en su condición de Órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[8] y así garantizar el principio de seguridad jurídica. 45.

Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura observa que, en el sub judice la controversia planteada por el actor gira en torno a que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la decisión de primera instancia, que había accedido parcialmente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, para en su lugar, declarar oficiosamente probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en fase administrativa, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 46.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus garantías constitucionales por cuanto “hizo(cieron) un razonamiento el cual no se le había solicitado por la Entidad demandada (como quiera que no presentó ni sustentó el Recurso de Apelación), abrogándose de manera extra petita, otros argumentos a los sustentados para revocar la Sentencia” y, como consecuencia de ello, declaró oficiosamente probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación en fase administrativa, lo cual, en su sentir, tiene un efecto decisivo y determinante respecto de sus derechos fundamentales en la medida que le impide obtener “su lícito derecho a percibir la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”. 47.

En este orden, advierte la Sala que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por el actor no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 48.

Adicionalmente, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. 49.

En ese sentido, se observa que lo pretendido por el accionante es que se revise la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías sin poner de presente las razones por las cuales con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales. 50. Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019[9], se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 51.

En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el accionante tornan a la misma improcedente[10] pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. 52. Ahora bien, aun cuando la falta de relevancia constitucional resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción, es necesario analizar si en el caso sub examine se cumple o no con el requisito de la inmediatez, por cuanto la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, basó su decisión del 7 de septiembre de 2020 en la inobservancia del referido presupuesto. 2.7.2.

Inmediatez[11] 53. En relación con este requisito y de conformidad con los supuestos fácticos descritos por los tutelantes, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 54. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 13 de septiembre de 2019, fue notificada electrónicamente el 7 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019, y que la acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2020, es decir que pasaron más de 9 meses entre la ejecutoria de la providencia con que finalizó el proceso ordinario y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 55.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 56.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[13] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 57.

Así las cosas, si bien la parte actora en su escrito de impugnación expresó su inconformidad con la decisión dictada por el a quo constitucional pues, en su criterio, se equivocó al declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez pues, desconoció “como HECHO NOTORIO que a los colombianos se nos restringió el ejercicio de la libre movilidad en todo el territorio nacional, desde el 20 de marzo de 2020 (…)”, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo para esta Sala de Decisión por las razones que pasan a explicarse. 58.

En primera medida, no se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID- 19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida alegar tal circunstancia. 59.

Por otro lado, se tiene que el Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Aviso del 29 de abril de 2020, informó sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el mecanismo de amparo, lo que demuestra, una vez más, que el hecho notorio a que hace referencia el accionante no justifica la demora en que incurrió en la radicación de la demanda pues, la tutela podía enviarse por medios electrónicos como en efecto lo hizo, lo que no implicaba desplazamiento en cualquier parte del territorio nacional. 60.

En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el escrito de tutela no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 61.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el señor Carlos Miguel Benavides Niño estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna, el ejercicio este mecanismo de amparo constitucional. 62.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que transcurrieron más de 9 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la interposición de este medio de amparo, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza, permitiendo la flexibilización del requisito de la inmediatez.

Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el señor Benavides dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 63. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se evidencia que éste tampoco se encuentra superado. 64.

Por otro lado, en relación con la solicitud de expedición de copias de esta Sentencia, conviene aclararle al señor Benavides Niño que, una vez sea proferida la presente decisión le será enviada una copia digital de la misma al correo electrónico suministrado para el efecto por conducto de la Secretaría General de la Corporación. 2.8. Conclusión 65.

Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con los requisitos adjetivos de relevancia constitucional e inmediatez, lo que no permite abordar el fondo del fondo del asunto planteado. 66. En ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, en atención a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 7 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cuál DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la tutela presentada por el señor Carlos Miguel Benavides Niño, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien el accionante dirigió la tutela contra las autoridades de primera y segunda instancia del proceso ordinario que originó el presente trámite, lo cierto es que sólo fundamentó la presunta vulneración respecto de la providencia dictada por el ad quem. [2] De acuerdo con los documentos que reposan en el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que la acción de tutela se radicó en la plataforma de recepción de tutelas y habeas corpus de la rama judicial el 31 de julio de 2020. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28.5.2020, exp. 11001- 03-15-000-2020-01384-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [9] Se advierte que el asunto estudiado por la Corte Constitucional corresponde a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela de la referencia, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: |Sentencia SU-573 DE 2019 |Exp. 2000-03495-00 | |Actuación judicial ordinaria |Actuación judicial ordinaria | | |Demanda de nulidad y | |Demanda de nulidad y |restablecimiento del derecho. | |restablecimiento del derecho. |Demandantes: Docente del | |Demandantes: Docentes del |municipio de Fusagasugá, | |municipio de Sabanalarga, |Cundinamarca | |Atlántico |Demandados: Nación – Ministerio| |Demandados: Nación – Ministerio |de Educación Nacional – Fondo | |de Educación Nacional – Fondo |Nacional de Prestaciones | |Nacional de Prestaciones Sociales|Sociales del Magisterio – | |del Magisterio – FOMAG, |FOMAG. | |departamento del Atlántico y |Pretensiones: se declare que el| |municipio de Sabanalarga, |demandante tiene derecho al | |Atlántico |reconocimiento y pago de la | |Pretensiones: se declararán nulos|indemnización moratoria por el | |los actos administrativos por |no pago oportuno de la cesantía| |medio de los cuales se les negó |parcial. | |la sanción moratoria por la no |Primera Instancia: Juzgado | |consignación de las cesantías de |Tercero Administrativo de | |los años 2001, 2002 y 2003. |Oralidad del Circuito de | |Primera Instancia: Tribunal |Girardot, con sentencia del 1° | |Administrativo del Atlántico, con|de septiembre de 2016, accedió | |sentencia del 25 de agosto de |a las pretensiones. | |2018, accedió a las pretensiones.|Segunda Instancia: Tribunal | |Segunda Instancia: Consejo de |Administrativo de Cundinamarca,| |Estado, Sección Segunda, |Sección Segunda, Subsección | |Subsección “B”, con providencia |“E”, con providencia del 13 de | |del 7 de septiembre de 2018, |septiembre de 2019, revocó la | |revocó la decisión del Tribunal, |decisión del Juzgado, para en | |para en su lugar, negar las |su lugar, negar las | |pretensiones. |pretensiones. | |Actuación en el trámite de tutela|Actuación en el trámite de | | |tutela | |Accionantes: Docentes del | | |municipio de Sabanalarga, |Accionante: Docente del | |Atlántico. |municipio de Fusagasugá, | |Derechos fundamentales invocados:|Cundinamarca. | |seguridad social, igualdad, |Derechos fundamentales | |“seguridad jurídica” y debido |invocados: igualdad, a la | |proceso |seguridad social, al debido | |Pretensiones de tutela: |proceso, de acceso a la | |“revocar la[s] sentencia[s] de |administración de justicia, a | |segunda instancia proferida[s] |la dignidad humana y al | |por la Sección Segunda – |trabajo. | |Subsección B del Consejo de |Pretensiones de tutela: “(…)Se | |Estado” y, en su lugar, dejarlas |ordene al (los) | |sin efecto, para que esa |accionado(s/as), que dentro de | |autoridad judicial “profiera una |las 48 horas siguientes a la | |nueva decisión mediante la cual |notificación el TRIBUNAL | |acceda a las pretensiones de la |ADMINISTRATIVO DE(L) | |demanda y ordene el |CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, | |reconocimiento y pago de la |SUBSECCIÓN “E”, revoque(n) el | |sanción moratoria por la omisión |(los/la/s) Sentencia del 13 DE | |en el pago de las cesantías |SEPTIEMBRE DEL 2019, que | |correspondientes a las |resolvió(eron) el Recurso de | |anualidades 2001 a 2003”. |Apelación y modificó(aron) la | | |Sentencia proferida el 01 SE | | |(sic) SEPTIEMBRE DEL 2016 por | | |el JUZGADO TERCERO (3) | | |ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL | | |CIRCUITO DE(L) GIRARDOT (…)”. | [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de mayo de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04762-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20., Rad. 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019- 05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 2019-04788-01. [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.