ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de la misma anualidad.
( ). En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 23 de octubre de 2019 y venció el 23 de abril de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 29 de julio de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la [actora] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
( ) la [actora] sostiene como justificante para la interposición tardía de la solicitud de amparo, que el requisito de inmediatez debía analizarse teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que actualmente se presenta por causa de la COVID-19, que ha afectado el ejercicio del derecho de defensa antes los despachos judiciales y le impidió acudir directamente al Juzgado precitado.
( ) dicho argumento no puede aceptarse para omitir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, puesto que la solicitante del amparo podía solicitar vía correo electrónico copia del expediente, sin necesidad de acercarse a los despachos judiciales, como de hecho lo hizo transcurridos, se insiste, casi cinco meses desde la expedición de la sentencia, por lo que esta explicación no está llamada a prosperar.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03453-01(AC) Actor: EDNA MARITZA GONZÁLEZ VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Edna Maritza González Velandia instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los presuntos perjuicios materiales y morales ocasionados por la pérdida y/o no devolución del vehículo Renault 9 Brío RN modelo 1995, color blanco nieve, motor M877692, chasis No. CL232403, motor 1.300 c.c., de placas MLS 234, el cual fue aprehendido por la SIJIN en acatamiento de una orden de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo, en el que posteriormente fue dictada sentencia a su favor.
El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que las actuaciones de las demandadas fueron las determinantes para consolidar el daño, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, luego de colegir que si bien era cierto se presentaron falencias por parte de la Rama Judicial, no lo era menos que estas no contribuyeron de manera eficiente a la producción del daño, y en relación con la Policía Nacional no se demostró la acción u omisión causante de aquel. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a la expedición de las sentencias del 29 de septiembre de 2017 y 9 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, desconocieron los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe e incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Al respecto, aseveró que las autoridades judiciales, al concluir que no existían elementos probatorios para determinar la responsabilidad por los perjuicios causados, desconocieron la falla en el servicio por pérdida y/o no devolución del automóvil que fue capturado por la Policía Nacional a través de la SIJIN, en acatamiento de una orden judicial, dado que una vez proferidas sentencias favorables en las dos instancias dentro del proceso ejecutivo, el vehículo no fue entregado.
Señaló que dicha situación fue demostrada en el medio de control, al allegar una serie de pruebas que acreditan la negligencia, demora u omisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en la forma de atender el proceso ejecutivo seguido en su contra, sin que existiera justificación legal alguna. Adujo que no se tuvo en cuenta que dicha autoridad no cumplió con el deber legal de seguimiento, continuación de las diligencias y nombramiento de un auxiliar de la justicia, para que se encargará de la custodia y conservación del vehículo automotor objeto de la medida provisional, por lo cual incurrió en responsabilidad, al desconocer durante todo el trascurso del proceso la ubicación del bien.
Alega que si bien es cierto que los accionados reconocieron los errores en los que incurrieron las autoridades dentro del ejecutivo, también lo es que omitieron declarar su responsabilidad y la respectiva indemnización por el grave perjuicio que le fue ocasionado, desconociendo así sus derechos y principios constitucionales. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y los principios invocados.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare la responsabilidad por falla en el servicio de las autoridades demandadas y la respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados, conforme a los argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado José Elver Muñoz Barrera solicitó negar las pretensiones del amparo, comoquiera que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de reparación directa no se configuró un defecto fáctico, por el contrario en él fueron analizadas, en su totalidad, las pruebas allegadas, pero no fueron suficientes para determinar la omisión o acción por parte de la Policía Nacional frente a los hechos acaecidos el 25 de enero de 2005, fecha en la que se incautó el vehículo, y frente a la Rama Judicial no pudo demostrarse el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño demostrado en el expediente, carga que debía asumir la parte demandante, conforme al artículo 167 Código General del Proceso.
De igual manera, insistió que el juzgado ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo nunca tuvo en su custodia el vehículo de la accionante para efectos de nombrar el secuestre, y cuando se allegó el acta (sin determinar los funcionarios que incautaron el bien), el automotor ya se encontraba extraviado. Finalmente, advirtió que la acción de tutela contra providencia judicial no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir las interpretaciones efectuadas por el juez natural, ante una inconformidad con las mismas, pues de acuerdo a la jurisprudencia, sólo procede frente a aquellos proveídos en los que se haya cometido un error “grosero” o se ataquen las reglas básicas del debido proceso, como son la competencia, el non bis in ídem, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, situación que no ocurre en el caso en concreto.
Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Hernán Darío Guzmán Morales se opuso a las pretensiones de la acción, al considerar que el resultado desfavorable de lo pretendido por las partes dentro de un proceso judicial no significa la transgresión de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, precisó que la decisión adoptada en su momento por la juez titular, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al concluir que las conductas u omisiones de las demandadas no eran concluyentes en el hecho dañoso alegado, dado que la custodia del vehículo se encontraba a cargo de un tercero “Parqueadero Granada”, fue resultado del estudio imparcial y la confrontación entre las pruebas allegadas al expediente, las normas jurídicas y el desarrollo jurisprudencial vigente.
Asimismo, aclaró que de las piezas procesales puede desprenderse que a las partes en las oportunidades procesales les fue garantizado el ejercicio de defensa para interponer los recursos que correspondieren desde el trámite de la admisión de la demanda de reparación directa hasta la concesión del recurso de apelación. Policía Nacional El brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales alegados.
Además, sostuvo que la acción no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, la inmediatez dado que la solicitud fue presentada el tres (3) de agosto de 2020[1], mientras que el fallo de segunda instancia que denegó las pretensiones, objeto de cuestionamiento, fue proferido el día nueve (09) de octubre de 2019[2] y notificado el 17 del mismo mes y año. Acorde a lo expuesto, consideró que la parte interesada dejó transcurrir más de nueve (09) meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia controvertida.
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El abogado Ronald Jeffersson Gomez Diaz de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó despachar de manera desfavorable las súplicas de la tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
Como sustento de lo anterior, advirtió que las decisiones judiciales acusadas fueron proferidas en acatamiento de las normas procesales y sustanciales, por lo cual podía obtenerse una decisión denegatoria, conforme a derecho. Ello, en virtud de que no pudo demostrarse el nexo causal y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de perjuicios, situación que impedía al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme a lo solicitado en la demanda, hecho que por sí mismo no implica una conculcación de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Sostuvo que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual puede ejercer para controvertir la sentencia acusada. Asimismo, alegó que la acción de tutela fue presentada luego de trascurrir alrededor de diez (10) meses, pues el fallo de segunda instancia fue emitido en octubre de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que se configura la falta del requisito de procedibilidad de inmediatez.
Como fundamento de su decisión, adujo que sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa, quedó en firme el 23 de octubre de ese año, y el plazo para interponer la acción constitucional culminó el 23 de abril de 2020, mientras que la parte interesada radicó el escrito de tutela el 3 de agosto de 2020, es decir, tres meses y diez días después de haber vencido dicho termino, sin que exista justificación por la mencionada inactividad.
De otra parte, manifestó que de conformidad con la situación derivada de la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura impartió algunas medidas y desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[3] hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[4] se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones.
Sin embargo, las acciones de tutela estaban exceptuadas de dicha suspensión. Por último, refirió que la parte interesada solicitó que el término sea contado desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia, lo cual resulta improcedente, puesto que el mencionado auto no afecta la validez de la sentencia acusada.
IMPUGNACIÓN El 22 de septiembre de 2020 la peticionaria del amparo impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, y le fue notificada, mediante correo electrónico, el 17 de octubre del 2019, quedando el proceso al despacho desde el 29 de noviembre de ese año, situación que persistió hasta la fecha de la interposición de la presente acción. En esa medida, señaló que, en varias ocasiones, concretamente el 10 y el 23 de julio de 2020, requirió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para obtener copia del expediente, con el fin de allegarlo al presente trámite y constatar las situaciones que pudieran demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, pero ello no fue concedido, debido a lo antes expuesto.
Alegó que en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y el Ejecutivo como consecuencia de la COVID-19, conforme a la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se han mantenido las medidas dispuestas, entre ellas, el aislamiento preventivo obligatorio, en atención a que siguen las situaciones de riesgo grave por la pandemia.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los distintos Acuerdos, ordenó el cierre y suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y el Ejecutivo como consecuencia de la COVID-19, reanudados hasta el 1.° de julio de 2020. Añadió que estaba imposibilitada para acceder de manera física al Juzgado, dada la suspensión de la atención al público en las sedes físicas.
Concluyó que la acción de la referencia fue instaurada en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la presentó el 29 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió el 3 del mes siguiente al Consejo de Estado, y que solicitó la copia del expediente ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá porque resultaba de vital importancia para que el juez de tutela pudiese decidir su caso, pero no fue posible obtenerla porque este se encontraba a despacho desde el 29 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[5], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[8]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La señora Edna Maritza González Velandia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 9 de octubre de 2019.
Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pues bien, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que reposan dentro del expediente de la referencia, se observa que la señora Edna Maritza González Velandia instauró demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de la misma anualidad[9].
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[10], explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 23 de octubre de 2019[12] y venció el 23 de abril de 2020.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 29 de julio de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Edna Maritza González Velandia no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[13] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.
La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante argumenta que se encuentra en término para presentar el amparo constitucional, dado que previo a la presentación de este, solicitó, a través de correos electrónicos de fechas 10 y 23 de julio de 2020, de manera reiterada, copia del expediente para poder sustentar la acción y aportarlo al expediente, ello ante la imposibilidad de acercarse a las instalaciones físicas de las sedes judiciales.
Sobre el particular, resulta preciso advertir que no puede tenerse en cuenta dicho planteamiento para justificar la omisión de instaurar en un plazo razonable la acción de la referencia, pues la copia del expediente ordinario no es un requisito para su interposición, máxime cuando en el escrito de tutela la accionante podía solicitar las pruebas que considerara necesarias y concretamente peticionar para que se oficiara al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegara dicha copia.
Aunado a ello, debe mencionarse que la accionante adujo que requería el expediente para soportar debidamente la interposición de este mecanismo. Al respecto, la Subsección advierte que durante todo el proceso aquella debió estar pendiente de las decisiones que allí se adoptaban y de las pruebas que se aportaban, por lo cual no resulta de recibo ese argumento, máxime si se tiene en cuenta que dejó transcurrir casi cinco meses desde que le fue notificada la sentencia que ahora controvierte, para solicitar la copia del expediente ante el juez de conocimiento.
En todo caso, cabe mencionar que si aquella estimaba necesario contar con el expediente para sustentar en mejor forma su desacuerdo con la decisión, podía informar esta situación en el texto inicial de la acción, para que el juez constitucional determinara si había lugar a que se ampliaran los fundamentos de la acción, una vez se allegara copia del proceso, en atención al escenario expuesto, mas no dejar transcurrir el término fijado jurisprudencialmente, para acudir a esta sede.
De otra parte, la señora González Velandia sostiene como justificante para la interposición tardía de la solicitud de amparo, que el requisito de inmediatez debía analizarse teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que actualmente se presenta por causa de la COVID-19, que ha afectado el ejercicio del derecho de defensa antes los despachos judiciales y le impidió acudir directamente al Juzgado precitado.
Frente a ello, la Subsección encuentra que dicho argumento no puede aceptarse para omitir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, puesto que la solicitante del amparo podía solicitar vía correo electrónico copia del expediente, sin necesidad de acercarse a los despachos judiciales, como de hecho lo hizo transcurridos, se insiste, casi cinco meses desde la expedición de la sentencia, por lo que esta explicación no está llamada a prosperar.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia. Finalmente, es importante aclarar que la Subsección, en otras oportunidades, ha flexibilizado la exigencia de la inmediatez en las acciones de tutela, cuyo vencimiento aconteció durante el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia de la COVID-19.
Sin embargo, en esta ocasión no lo hará, pues como se vio en precedencia, en este caso, no existe ninguna razón válida, para no ejercer la acción en tiempo y, por el contrario, instaurarla tres meses después de fenecido el término previsto jurisprudencialmente. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de inmediatez ni mediar una razón que justifique dicha inobservancia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Edna Maritza González Velandia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Edna Maritza González Velandia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De conformidad a lo establecido la página Web de la Rama Judicial- Consulta de Procesos, identificado con el radicado N° 2020--03453-00. [2] Ver auto admisorio de la acción constitucional挠湯爠摡捩摡潎〲〲〭㠲㘸〭⸰ȍ錠潐汥挠慵敳愠潤瑰湡洠摥摩獡琠慲獮瑩牯 慩潰潭楴潶敤猠污扵楲慤並汢捩鑡മ 傓牯洠摥潩搠汥挠慵敳 con radicado No. 2020-02886-00. [3] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [4] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [5] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [9]Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [10] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Ibidem. [12] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [13] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.