Micelio
11001-03-15-000-2020-03292-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jorge Enrique Rangel Beltrán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l 13 de marzo de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por lo cual el accionante presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. De igual forma, se denota que el 20 de junio de la misma anualidad la Sección Quinta de la corporación precitada confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 26 de junio de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 2 de julio del mismo año. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 3 de julio de 2019 y venció el 3 de enero de 2020.

No obstante, debido a que el cómputo de inmediatez finalizó durante la vacancia judicial, el accionante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de aquella, es decir, el 13 de enero de 2020. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de marzo de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ). La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó argumento alguno respecto al acatamiento del requisito de inmediatez y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo o que convirtiera en desproporcionada esta exigencia, razón por la cual la Subsección no puede, de manera excepcional, estudiar de fondo el amparo requerido.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De acuerdo con la situación fáctica planteada en acápites precedentes y de la información que reposa dentro del expediente, se repara en que el accionante pretende cuestionar la sentencia del 20 de junio de 2019, la cual fue proferida en sede de tutela, de modo que la presente acción resulta improcedente.

( ) la acción de la referencia instaurada por el [actor] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado no cumple con los requisitos de procedencia excepcional, para discutir el proveído del 20 de junio de 2019, al tratarse de una sentencia dictada en sede de tutela y presentarse por fuera del término de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03292-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia del requisito general de inmediatez e improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en la misma sede. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 314348 del 22 de noviembre de 2013, GNR 39849 del 14 de febrero de 2014, GNR 97909 del 6 de abril de 2015, GNR 307705 del 7 de octubre de 2015 y VPB 2368 del 20 de enero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución VPB 9264 del 6 de junio de 2014, por medio de las cuales le fue negada su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 9 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad interpuso recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Acción de tutela identificada bajo el número 2019-00505 El accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2018.

El 13 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante incoó recurso de impugnación y el 20 de junio de la misma anualidad la Sección Quinta de la corporación citada confirmó en su integridad el fallo de primer grado. c) Inconformidad El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social e incurrió en una vía de hecho, al desconocer la prueba que demostraba su cotización al sistema de seguridad social en el último año de servicios antes de adquirir su condición de pensionado.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, peticionó revocar el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, por tanto, la sentencia del 13 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, para, en su lugar, ordenarle a este último confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta. La magistrada ponente de la decisión censurada, Rocío Araujo Oñate, sostuvo que la acción de la referencia no satisface los requisitos generales de procedibilidad, ya que, por un lado, la solicitud de amparo pretende controvertir una sentencia de tutela y, por el otro, no cumple con la exigencia de inmediatez.

Sobre este último aspecto, indicó que en el escrito de tutela tampoco se advierte un argumento válido que justifique la interposición tardía de este mecanismo excepcional. Por consiguiente, peticionó declararlo improcedente. Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Daniela Andrade Valencia, alegó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no está llamada a proteger los derechos que reclama el accionante.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con las causales de procedibilidad que exige este trámite constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? 3.

¿El presente mecanismo constitucional es procedente para controvertir el fallo emitido el 20 de junio de 2019 en un proceso de la misma naturaleza? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad del accionante, (IV) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela y (V) análisis de la naturaleza procesal del fallo controvertido.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2019.

Cómo fundamento de su petición, sostuvo que la corporación judicial accionada desconoció la prueba que evidenciaba su cotización al sistema de seguridad social en el último año de servicios antes de adquirir su condición de pensionado. Pues bien, una vez revisadas cada una de las piezas procesales que obran dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, se tiene que el 13 de marzo de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por lo cual el accionante presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. De igual forma, se denota que el 20 de junio de la misma anualidad la Sección Quinta de la corporación precitada confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 26 de junio de 2019[2] y quedó debidamente ejecutoriada el 2 de julio del mismo año[3].

Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 3 de julio de 2019[6] y venció el 3 de enero de 2020.

No obstante, debido a que el cómputo de inmediatez finalizó durante la vacancia judicial, el accionante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la terminación de aquella[7], es decir, el 13 de enero de 2020. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de marzo de la anualidad en curso, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[8] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó argumento alguno respecto al acatamiento del requisito de inmediatez y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo o que convirtiera en desproporcionada esta exigencia, razón por la cual la Subsección no puede, de manera excepcional, estudiar de fondo el amparo requerido.

Ahora, si bien es cierto que los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar por improcedente la petición de la referencia, también lo es que el presente asunto tampoco reúne el último requisito general de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se analizará a continuación. - Tercer problema jurídico ¿El presente mecanismo constitucional es procedente para controvertir el fallo emitido el 20 de junio de 2019 en un proceso de la misma naturaleza? IV.

Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias dictadas en la misma sede La Corte Constitucional fijó como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así aquella es improcedente.

Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[9]. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.

La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación[10]. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional[11] desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha advertido que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

V. Análisis de la naturaleza procesal del fallo controvertido De acuerdo con la situación fáctica planteada en acápites precedentes y de la información que reposa dentro del expediente, se repara en que el accionante pretende cuestionar la sentencia del 20 de junio de 2019, la cual fue proferida en sede de tutela, de modo que la presente acción resulta improcedente.

Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional y señaladas en el capítulo anterior, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que la acción de la referencia fue presentada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, quien también presentó la tutela, cuya sentencia de segunda instancia se discute.

No obstante, la acción primigenia fue interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, mientras que la presente solicitud fue promovida en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que el primer presupuesto se entiende superado. Ahora, en cuanto al segundo requisito, consistente en que la decisión adoptada fue producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra reunido, pues de los argumentos enunciados en el escrito tutelar es dable inferir que la inconformidad radica en una indebida valoración probatoria por parte de la aquí accionada, al momento de resolver la petición de amparo radicada bajo el número 2019-00505.

En consecuencia, una vez aclarado lo anterior, se colige que la acción de la referencia instaurada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado no cumple con los requisitos de procedencia excepcional, para discutir el proveído del 20 de junio de 2019, al tratarse de una sentencia dictada en sede de tutela y presentarse por fuera del término de inmediatez.

Por tanto, se rechazará por improcedente, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica      GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                   Firma electrónica       RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Según la información que se extrae del aplicativo web SAMAI, al consultar la acción de tutela con número de radicadoㄠ〱㄰㌰㔱〰㈰㄰〹㔰㔰㄰മ䌂擳杩敇敮慲敤牐捯獥Ɐ錠牁畣潬㌠㈰‮橅捥瑵牯慩 ‮慌⁳畱⁥敳湡瀠潲敦楲慤⁳潰⁲畦牥⁡敤 11001031500020190050501. [3]Código General del Proceso, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Término contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [7] Ley 4.° de 1913.

“Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [8] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [9] Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-1219 de 2001. [10] Sentencia T-951 de 2013. [11] Sentencia T-353 de 2012.