ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COBRO COACTIVO DE LA MULTA – Por declarar desierto el recurso de casación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [E]sa problemática fue abordada y definida por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala evidencia que el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de reabrir un debate jurídico que fue resuelto con suficiencia en ambas instancias.
( ) no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. ( ) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03188-00(AC) Actor: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Cobro coactivo de multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a abogado al declarar desierto el recurso de casación, antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la sentencia C-492 de 2016. Falta del requisito de relevancia constitucional.
Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Rafael Enrique Figueroa Lozano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, cosa juzgada, igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 7 de febrero de 2019 y de 5 de marzo de 2020, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá cuya pretensión era que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 003 de 11 de noviembre de 2016 y DEAJPRO 17-929 de 10 de marzo de 2017, que ordenaron continuar adelante la ejecución, en el procedimiento de cobro coactivo seguido en su contra para perseguir el pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia mediante Acta No. 32 de 12 de septiembre de 2012.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Sostuvo el actor que mediante Acta No. 32 de 12 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso una multa al actor en cuantía equivalente a 10 SMLMV por no haber presentado demanda de casación dentro del término que le fue concedido en el proceso con radicado No. 56.765, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Manifestó que, por ese concepto, a través de la Resolución No. 001 de 20 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, y en el mes de septiembre de 2016 se decretó el embargo de su cuenta de ahorros. Afirmó que aun cuando no se había notificado en debida forma el mandamiento de pago, acudió al procedimiento administrativo notificándose por conducta concluyente, y propuso varias excepciones relativas a la imposibilidad de continuar con el procedimiento de cobro coactivo, en razón a que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 a través de la Sentencia C-492 de 2016.
Por medio de la Resolución No. 003 de 11 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá rechazó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución. Inconforme con esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición, sin embargo, mediante oficio DEAJPRO17-929 de 10 de marzo de 2017 se resolvió en forma desfavorable.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 003 de 11 de noviembre de 2016 y del oficio DEAJPRO17-929 de 10 de marzo de 2017, y que se ordenara la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución de los dineros que le han sido retenidos producto del embargo sobre los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la cual es titular. En la demanda ordinaria, el accionante aseveró que los actos objeto de controversia se expidieron sin tener en cuenta que desapareció el fundamento legal para continuar la actuación de cobro, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición sobre la cual se fundamentó la imposición de la multa.
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, en sentencia de 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia C-492 de 2016 no moduló sus efectos por lo que se entiende que los mismos son hacía el futuro y se aplican a situaciones posteriores al 14 de septiembre de 2016.
Agregó que en el procedimiento de cobro coactivo no es posible debatir la imposición de la multa por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se decretó se encuentra en firme. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Insistió en que no era legal ordenar seguir adelante la ejecución porque la sanción sobre la cual se perseguía el pago había perdido el fundamento de derecho con la sentencia C-492 de 2016 que declaró la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, precepto que establecía la multa que la Corte Suprema de Justicia le impuso.
De acuerdo con ello, consideró que había operado el decaimiento del acto administrativo. Explicó que los efectos de la Sentencia C-492 de 2016 resultan aplicables a su caso, porque para el momento de la expedición, el procedimiento de cobro coactivo estaba en trámite pues no se había proferido el acto administrativo que ordenó continuar adelante la ejecución. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión recurrida.
Explicó que cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos en el trámite de un procedimiento de cobro coactivo, la pérdida de ejecutoria o la inexistencia sobreviniente se debe alegar solo respecto del título ejecutivo, que en este caso, es la providencia en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso la multa.
Precisó que en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no se busca determinar la existencia de la obligación, por lo que no es el escenario para controvertir el título ejecutivo. Aseveró que resulta erróneo el argumento del demandante, consistente en que en el mandamiento de pago y el acto administrativo que ordenó continuar adelante la ejecución se sigue aplicando una norma que no está vigente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Ello, porque en esas actuaciones no se impuso la sanción, por lo tanto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no podía modificar o extinguir la obligación por la decisión de la Corte Constitucional, y porque el título ejecutivo no está conformado ni por el mandamiento de pago, ni por los actos que se dictaron en el procedimiento de cobro coactivo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no puede invocarse el decaimiento del acto administrativo sobre las decisiones adoptadas el cobro coactivo, como causal que vicie su nulidad, y reiteró que ese fenómeno debe alegarse respecto del título ejecutivo, esto es, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se impuso la multa, decisión respecto de la cual tampoco se puede alegar ese fenómeno por tratarse de una decisión judicial, a lo que agregó que estaba en firme y la sentencia C-492 de 2016 produce efectos hacía el futuro (ex nunc). 2.
Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, cosa juzgada, igualdad, de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el fin de que se declarara la nulidad del procedimiento de cobro coactivo seguido en su contra para perseguir el pago de una multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Concretamente, el demandante alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto fáctico, que se habría configurado porque la decisión objeto de reproche constitucional carece de apoyo probatorio, toda vez que se considera que la sanción impuesta se equipara a una providencia judicial dictada en su contra. Del mismo modo, señaló que se desconoció el hecho de que para el momento en que se declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fundamento de la sanción objeto del procedimiento de cobro coactivo, no se había notificado dicho trámite y tampoco se había ordenado seguir adelante la ejecución. • Defecto sustantivo, que se presenta por la inaplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativo al decaimiento del acto administrativo, bajo el argumento de que no es aplicable porque la sanción proviene de una decisión judicial.
Refirió que ese fenómeno tiene aplicación en su caso, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no se había notificado cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, lo que en su entender, significa que el título ejecutivo no era eficaz para su ejecución porque el mismo estaba apoyado en una norma declarada inexequible.
Al respecto, expresó: “En el presente caso, se ha venido sosteniendo y así está probado, que antes de serme NOTIFICADO en debida forma el proceso de cobro coactivo que se adelanta en mi contra, la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-492 de septiembre 14 de 2016, con Ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”, contenida en el art. 49 de la ley 1395 de 2010, que fue la expresión que generó el hecho de que se me impusiera dicha multa.
Esa decisión en forma automática, generaba la figura del decaimiento del acto administrativo, lo que le imposibilitaba a la Rama Judicial, continuar con el proceso de cobro coactivo que se le adelanta en mi contra, teniendo en cuenta que la base de la multa impuesta había sido declarada INEXEQUIBLE y i.- no se me había notificado la existencia del proceso; ii.- tampoco se había dictado la orden de seguir adelante con la ejecución. Lo que demuestra que el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo no había adquirido firmeza, ni carácter ejecutorio, de manera que la Rama Judicial no podía continuar con el proceso de cobro coactivo, comoquiera que la obligación no era exigible ni el título eficaz para su ejecución, partiendo del hecho, que se ordenó seguir adelante con la ejecución apoyado en una norma que había sido declarada INEXEQUIBLE varios meses atrás. El proceder de la Rama Judicial de dictar sentencia con una norma –repito- que había sido declarada inexequible, conlleva la violación al debido proceso y al derecho de defensa del deudor, por lo que se debe revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia”.
Para explicar ese argumento, el actor transcribió in extenso la sentencia de 19 de marzo de 2019, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], relativa a los presupuestos que deben cumplirse para que se pueda adelantar el procedimiento de cobro coactivo de una obligación impuesta en un acto administrativo. Finalmente, se refirió a los efectos hacia el futuro de la sentencia C-492 de 2016, proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Ello, a su juicio, significa que tiene aplicación en procedimientos de cobro coactivo que tienen como fundamento dicho precepto que, como en su caso, no habían sido notificados al ejecutado ni se había dispuesto continuar adelante con la ejecución. 3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Corte Constitucional bajo el Nro.
C-492 de septiembre 14 de 2016 y el Auto AL7502-2016 de octubre 5 de 2016 emanado de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación laboral- AL7502-2016, Rad. 71080, Acta 37 siendo Magistrado ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena y la sentencia emanada de la H. Corte Constitucional SU-309 de julio 11 de 2019 y el art. 91 del CPACA: a.- Se DEJE SIN EFECTO la sentencia de marzo 05 de 2020 dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta – Subsección B-, que confirmó en su totalidad la sentencia del 07 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 43 administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta-, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instaure bajo el radicado Nro. 11001333704320170016201. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado Sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de Constitucionalidad y desarrollando los principios de la figura del DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la ausencia de los atributos del título ejecutivo y la prescripción de los procesos de cobro coactivo y como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de la resolución Nro. 003 de noviembre 11 de 2016 y la resolución Nro. 004 de abril 13 de 2018 notificada el 23 de abril 2018, dictadas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en mi contra bajo la radicación Nro. 11001079000020120077500 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T - 942 del 2000 y T098 del 2002”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. También fue allegada copia digitalizada del proceso con radicado No. 11001- 33-37-043-2017-00162-01, demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano. 5.
Trámite procesal 5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, mediante auto de 13 de julio de 2020, se dispuso la remisión al Consejo de Estado atendiendo las reglas del reparto administrativo. 5.2. Por auto de 21 de julio de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Del mismo modo, solicitó que se allegara copia digitalizada del proceso No. 11001-33-37-043-2017-00162-01, demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 50.266 a 50.271 de 24 de julio de 2020, con fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no demostró que hubiese sufrido un perjuicio irremediable, así como tampoco que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en una vía de hecho.
Señaló que la sanción prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2016, después de que se impusiera la sanción al actor, por lo que resulta inaplicable sus efectos teniendo en cuenta que los mismos rigen hacía el futuro. Se refirió a la naturaleza del procedimiento de cobro coactivo, a la noción de existencia del título ejecutivo y a las excepciones que pueden formularse en dicho trámite de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario.
En ese marco, indicó que en el caso bajo análisis se evidenció que el documento en el cual se definió la situación jurídica estableciendo la obligación de pago a cargo del actor en favor de la Nación, es la providencia judicial que impuso la sanción y no, como lo considera el solicitante, el mandamiento de pago ni las actuaciones proferidas en el procedimiento de cobro coactivo.
Afirmó que cualquier reproche relativo a la inexistencia sobreviniente o la pérdida de ejecutoria con fines de alegar la nulidad del procedimiento coactivo se debe predicar únicamente respecto de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra los actos administrativos propios de dicho trámite. Además, aseveró que el título ejecutivo estaba ejecutoriado y, por lo tanto, podía adelantarse el procedimiento de cobro coactivo.
Agregó que ese no es el escenario para controvertir el título, precisamente porque se parte de su firmeza o ejecutoria para dar inicio al proceso de cobro. Sostuvo que el actor incurre en un error al señalar que los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo aplican una norma declarada inexequible, en tanto esas actuaciones no impusieron la sanción. Aseveró que bajo el argumento del decaimiento derivado de la declaratoria de inexequibilidad, el actor alegó falta de ejecutoria del título ejecutivo y la falta de competencia del funcionario que la profirió, lo que es errado, pues la excepción establecida, en ese sentido, en el artículo 831 del Estatuto Tributario hace referencia al título ejecutivo y no a los actos administrativos.
Señaló que la multa fue impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con plena competencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, y que esa decisión se encontraba en firme ya que su ejecutoria no dependía de la resolución de recursos judiciales pendientes contra la misma, además de que fue notificada.
Por último, manifestó que no es factible alegar el decaimiento del acto administrativo respecto de una providencia judicial, porque esta es una figura que puede alegarse únicamente respecto de actos administrativos, a lo que agregó que aun si en gracia de discusión se aceptara la pérdida de ejecución por un fenómeno análogo al decaimiento producto de la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, tampoco prosperaría dicho cargo teniendo en cuenta esa decisión de control abstracto produjo efectos hacía el futuro. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá La titular de ese despacho judicial, luego de referirse a las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, consideró que la acción de tutela es improcedente, en tanto la sentencia de primera instancia fue proferida con observancia del debido proceso, se respetaron los derechos fundamentales del actor y los principios orientadores establecidos en el CPACA.
Manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche constitucional. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que la sanción no fue impuesta por esa entidad sino por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el actor deberá dirigir las acciones que considere oportunas contra esa Corporación o alegar la ilegalidad frente a la imposición de la multa.
Señaló que al adelantar el procedimiento de cobro coactivo no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ejecutado, ni se desconoció el ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en que el debate goce de relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, deberá determinar si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de negar las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto administrativo que ordenó continuar adelante la ejecución y el que lo confirmó, proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra para perseguir el pago de una multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, y si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El presupuesto de relevancia constitucional Tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[18], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[19].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto La solicitud de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional 5.1. El actor considera que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra para perseguir el pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adolecen de los defectos sustantivo y fáctico.
Los reproches constitucionales se concretan en que, a juicio del actor, correspondía declararse la nulidad del acto administrativo que ordenó continuar adelante la ejecución y, en consecuencia, decretar la terminación del procedimiento de cobro coactivo, teniendo en cuenta que se adelantó con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2016, proferida antes de que se notificara el mandamiento de pago.
El actor adujo que se presentó un defecto fáctico porque la decisión objeto de reproche constitucional carece de apoyo probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas equipararon la sanción impuesta a una sentencia judicial. Del mismo modo, señaló que se desconoció el hecho de que para el momento en que se declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, lo que constituye el fundamento de la sanción objeto del procedimiento de cobro coactivo, no se había notificado el mandamiento de pago y tampoco se había ordenado seguir adelante la ejecución. Asimismo, acusó la sentencia de adolecer de un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 91 del CPACA, bajo el argumento de que no era aplicable en su caso porque la sanción proviene de una decisión judicial.
Al respecto, manifestó que no se tuvo en cuenta que el mandamiento de pago no se había notificado cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 lo que, en su entender, significa que el título ejecutivo no era eficaz para su ejecución porque el mismo estaba apoyado en una norma declarada inexequible. 5.2.
La Sala observa que en la solicitud de amparo el actor reprochó (i) el alcance que dieron las autoridades judiciales accionadas al Acta No. 32 de 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso una multa de 10 SMLMV, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y (ii) la interpretación dada sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición en el procedimiento coactivo que, para ese momento, se adelantaba en su contra para perseguir el pago de dicha sanción. En relación con lo anterior, se advierte que esa problemática fue abordada y definida por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala evidencia que el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de reabrir un debate jurídico que fue resuelto con suficiencia en ambas instancias.
Para efectos de fundamentar ese argumento, la Sala abordará, de manera descriptiva, los fundamentos de las sentencias objeto de reproche constitucional, del recurso de apelación y del escrito de tutela, con la finalidad de evidenciar que los problemas jurídicos que pone del presente el accionante en la solicitud de amparo ya fueron definidos por el juez natural de la controversia, y que lo que pretende es continuar una discusión de naturaleza legal que no puede abordarse en este trámite de tutela porque ello desnaturalizaría su carácter residual y sumario. 5.3.
En efecto, por medio de la sentencia de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Cuarta, abordó lo relativo a si había operado o no el fenómeno de decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. La respuesta a ese interrogante fue negativa, al considerar que no puede alegarse esa figura respecto de una decisión judicial, que además se encontraba ejecutoriada en el momento en que la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-492 de 2016, que no moduló sus efectos, por lo que se entiende que los mismos rigen para situaciones acaecidas con posterioridad.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Ahora, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la inexequibilidad de la multa que se le imponía a los apoderados cuando no presentaban en tiempo la demanda de casación laboral; no moduló sus efectos en el tiempo, se entiende que estos son hacía el futuro, tal y como lo expresa el anterior extracto jurisprudencial, y se aplicaría en situaciones surgidas con posterioridad al 14 de septiembre de 2016, fecha de la sentencia de constitucionalidad.
En razón a lo anterior no podría emplearse en el caso concreto, o lo que es igual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía con base en una declaratoria de inexequibilidad con efectos hacía el futuro, dejar de aplicar el aparte demandado del Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en el curso del procedimiento de cobro coactivo que se encontraba adelantado única y exclusivamente en cumplimiento de una orden judicial que quedó en firme (lo cual no se discute en este escenario) y en la que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
(…) Por lo tanto, si bien es cierto el demandante tiene razón en cuanto a la figura del decaimiento del acto administrativo y sus efectos, no puede perder de vista el Despacho que la decisión que dio origen al cobro coactivo es judicial, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto fue declarado desierto un recurso y tal y como se observa en el folio 39, fue la misma autoridad judicial que ordenó la remisión del Acta nro 32 de 12 de septiembre de 2012, a través de la cual se impuso la sanción, al Consejo Superior de la Judicatura para su cobro y constituía indiscutiblemente un título ejecutivo en contra del señor Rafael Enrique Figueroa Lozano”. 5.4.
Frente a esos argumentos, el actor en el recurso de apelación consideró que se vulneró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso al expedir el acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución, respecto de una obligación que no estaba vigente por causa de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Sobre ese particular manifestó: “(…) no había forma de ordenar seguir adelante con la ejecución por haberse generado un decaimiento del acto administrativo, partiendo del hecho que estamos ante una SANCIÓN impuesta y NO ante una decisión judicial como lo pretende hacer ver el a quo. (…) Dentro del proceso de cobro coactivo no se había NOTIFICADO EN LEGAL FORMA DICHO PROCESO AL SUSCRITO al momento de dictarse la sentencia de inexequibilidad.
Dentro del proceso de cobro coactivo no se había ORDENADO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN al momento de dictarse la sentencia de inexequibilidad. Entonces si esa norma ya había sido declarada inexequible y posterior a ello se NOTIFICÓ EL PROCESO Y SE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, ¿no es haber aplicado una norma derogada en el futuro?, según el a quo no hubo una aplicación a futuro de la norma (sic).
Es cierto que con anterioridad de la declaratoria de inexequibilidad, se habían creado unas situaciones jurídicas, pero no es menos cierto que antes de ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN dicha norma fue EXCLUIDA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO por lo que se generó una fuerza de ejecutoria, aspecto que no puede ser desconocido, ya que se me condenó apoyado en una norma declarada INEXEQUIBLE, lo que es violentar por completo el debido proceso.
(…) Entonces, al no haberse adquirido firmeza el acto que sirve de fundamento al proceso de cobro coactivo, primero por no haberse notificado y segundo por no haberse ordenado seguir adelante con la ejecución antes de la declaración de inexequibilidad, mal podía decir el a quo que dicha norma declarada inexequible debía seguir aplicándose hacía el futuro y que la figura del decaimiento del acto administrativo es inaplicable en el presente proceso, lo que convierte la presente sentencia impugnada en una verdadera vía de hecho y violatoria de mis derechos fundamentales como ya lo dije”. 5.4.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó los argumentos presentados contra la decisión recurrida. En primer lugar, de acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación fijó como premisa principal que le correspondía abordar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al expedir los actos administrativos demandados (el que libró mandamiento de pago, el que resolvió las excepciones, el que ordenó continuar adelante la ejecución), dentro del procedimiento de cobro coactivo que se adelantó contra el actor, para perseguir el pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, se refirió a la naturaleza del cobro coactivo y concluyó que el título base de ejecución, esto es, “el documento en el cual se definió una situación jurídica estableciendo la obligación de pago a cargo del actor y a favor de la Nación fue única y exclusivamente la providencia judicial que fijó la sanción (título simple) más no el mandamiento de pago, ni ninguna de las actuaciones emitidas por la DEAJ, luego la mentada providencia constituye el título ejecutivo suficiente para ser pasible de cobro a través de la jurisdicción coactiva”.
Por lo tanto, advirtió que cualquier reproche relativo a la inexistencia o pérdida de ejecutoria, como cargos de nulidad dirigidos contra el procedimiento de cobro coactivo, deben alegarse respecto del título ejecutivo y no respecto de los actos administrativos expedidos en dicho trámite, toda vez que los mismos “solo son contemplados por la ley para garantizar el debido proceso en el procedimiento de cobro”.
En ese mismo sentido, puso de presente que el actor acusó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de continuar aplicando el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aun cuando esta había sido declarada inexequible, y frente a ese reproche adujo que con ese argumento el demandante incurrió “en una notoria imprecisión (…) en primer lugar, porque en tales actuaciones no se impuso o determinó la sanción contra él, tampoco con ocasión de ellos podía la DEAJ modificar o extinguir dicha obligación y, en segundo lugar, ni el mandamiento de pago No 01 ni los actos subsiguientes expedidos hasta el último que ordenó seguir adelante la ejecución (Resoluciones 03 de 2017 y 04 de 2018) constituyen por sí mismo o en conjunto el título ejecutivo que fundamenta el cobro coactivo”.
De igual modo, advirtió que contra el Acta No 32 de 12 de septiembre de 2012, no se puede alegar la pérdida de ejecutoria por decaimiento “teniendo en cuenta que no se trata de un acto administrativo, sino de un título ejecutivo proveniente de un juez en desarrollo de una función pública, luego la figura consagrada en el artículo 91 del CPACA (numeral 2) deviene completamente distinta y ajena y solo está concebida frente actos jurídicos generalmente que emanan de la Administración pública que pierden ejecutoria o se tornan inaplicables a futuro porque desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho”.
En todo caso, el Tribunal analizó si existía o no una figura análoga al fenómeno del decaimiento alegado por el actor que pudiera aplicarse a la decisión judicial que constituía el título ejecutivo por causa de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sobre lo cual expresó lo siguiente: “Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que frente a la providencia judicial (título ejecutivo) operara alguna forma de pérdida de fuerza de ejecutoria por una institución análoga al decaimiento del acto administrativo, la Sala vislumbra que en el caso de autos la sentencia de inexequibilidad C-492 de 2016 no produciría tales efectos respecto de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que impuso la sanción y que se instituye como el título ejecutivo que fundamenta el proceso coactivo adelantado por la DEAJ, toda vez que ella produce efectos ex nunc, esto es desde el momento de su promulgación y hacía el futuro, de modo que no pueden atribuirse efectos retroactivos, sucedidos con antelación al 14 de septiembre de 2016.
Lo anterior, porque conforme con lo explicado por la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional, los efectos de la ley declarada inexequible producidos con anterioridad a la decisión judicial C-492 se mantienen y conservan plena validez”. (Negrilla dentro del texto original) 5.5. Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Así, al desarrollar el defecto sustantivo insiste en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 impedía que se dictara el acto administrativo que ordenó continuar adelante la ejecución, toda vez que esa decisión fue adoptada por la Corte Constitucional antes de que se notificara el mandamiento de pago.
Al respecto expresó lo siguiente: “En esta hipótesis, hay un error lo que conllevó a que se incurriese en el defecto sustantivo, en el proceso de interpretación o aplicación de la norma, cuando deciden NO aplicar lo ordenado en el art. 91 del CPACA -la figura del decaimiento del acto administrativo- aduciendo que no es aplicable al caso en comento porque la sanción proviene de un Juez en desarrollo de una función pública.
Pero desconocen que antes que se notificara el proceso de cobro coactivo y se ordenara seguir adelante con la ejecución, ya se había declarado inexequible la norma que dio vida a la sanción, lo que imposibilitaba a la entidad que adelantaba el proceso de cobro coactivo seguir apoyándose en esa norma para continuar con el proceso de ejecución, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que dieron vida a la SANCIÓN, lo que de manera automática generaba la figura del decaimiento del acto administrativo, aspectos y normas desconocidas por completo en las sentencias hoy atacadas (…) Entonces al haberse declarado la INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA en comento -el art. 49 de la ley 1395 de 2010- antes de NOTIFICARSE en legal forma el proceso de cobro coactivo y antes de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, vició por completo el documento que sirvió de título ejecutivo, ya que no se puede ordenar seguir adelante con la ejecución con una norma que ha sido declarada INEXEQUIBLE, lo que prueba y demuestra la existencia de la figura del DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la ausencia de los atributos del título ejecutivo, por haber desaparecido de la vida jurídica la noma que le dio vida a ese proceso de cobro coactivo que se adelantó en mi contra a través de la sanción que se me impuso, por lo que considero que se debe revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y acceder a las suplicas de la demanda”.
Para efectos de fundamentar ese argumento, el actor transcribió in extenso apartes de la sentencia de 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[20], en la que aborda una problemática relacionada con los documentos que pueden constituir título ejecutivo dentro del procedimiento de cobro coactivo y el fenómeno del decaimiento administrativo.
No obstante, ello no permite evidenciar las razones por las cuales, en su criterio, los fundamentos en los que se edificó la decisión objeto de reproche, tales como, (i) que no puede aplicarse la figura del decaimiento del acto administrativo por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, respecto de la providencia judicial que constituye el título ejecutivo (Acta No 32 de 12 de septiembre de 2012), (ii) que la decisión de la Corte Constitucional en ese sentido no altera la eficacia de la sanción impuesta porque tiene efectos hacía el futuro y constituye un error de tal entidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, así como tampoco (iii) impedía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantar el procedimiento de cobro coactivo y dictar los actos administrativos que fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[21]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[22] 5.6.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la parte actora, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Rafael Enrique Figueroa Lozano, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 2006-02654-01. [2] Las comunicaciones fueron enviadas a los siguientes correos electrónicos scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; s04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, hejufilo@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, csjsabta@cendj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [19] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [20] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2006-02654-01. [21] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.