Micelio
11001-03-15-000-2020-02834-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Martín Emilio Carvajal Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a inconformidad aquí planteada está dirigida a cuestionar el cumplimiento por parte de la ARL Seguros La Equidad de la orden judicial impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Así las cosas, se repara en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. ( ) la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues—como quedó expuesto en el acápite anterior— el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados.

( ). Ahora, si bien es cierto que el accionante ya instauró incidente de desacato, dentro del proceso 2015-00384, en contra de la ARL Seguros La Equidad para lograr el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016, en el que, entre otras cosas, alegó que la entidad precitada no había realizado la cirugía de estrabismo, la cita de anestesiología y los exámenes de electrocardiograma, creatinina y glicemia, y que el 1° de julio de la anualidad en curso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta encontró probado el desacato y, en consecuencia, sancionó a la gerente de Riesgos Laborales, Carolina Goneaga, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, también lo es que, según lo manifestado por la autoridad judicial precitada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el incidente de desacato se encuentra en trámite surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

En esa medida, al encontrarse en trámite el incidente de desacato promovido dentro del proceso 2015-00384, emitir una decisión al respecto en esta instancia implicaría invadir las competencias que le son propias al juez natural que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. ( ) el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para analizar lo expuesto en esta sede de amparo, en cuanto a los procedimientos médicos que la aseguradora referida ha omitido practicarle.

De esta forma, el presente mecanismo, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. ( ) el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA [E]xiste identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el [actor] y aquellas se dirigieron en contra de la Superintendencia de Salud.

En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque la pretensión de las dos acciones, frente a la inconformidad que hoy nos atañe, estaba encaminada a que la Superintendencia Nacional de Salud emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2019. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que la mencionada fecha radicó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la cirugía de estrabismos, quien no le ha otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente, y en la presente tutela el peticionario del amparo alegó la misma situación. Bajo el anterior discernimiento, se colige que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. ( ) existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de la referencia presentada por el aquí accionante, pero únicamente en lo que tiene que ver con el derecho de petición que el accionante radicó el 21 de mayo de 2019 ante la Superintendencia Nacional de Salud.

En todo caso, si el [actor] considera que la entidad mencionada no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el 21 de mayo de 2019, aquel dispone del incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 2 de julio de 2019, en el proceso con número de radicado 2019-00215, mediante el cual se amparó su derecho de petición en relación con la solicitud que formuló el 21 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02834-01(AC) Actor: MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela por el incumplimiento de la orden impartida en una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza.

Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Existencia de cosa juzgada y temeridad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela radicada bajo el número 2015-00384 El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad Seguros, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. El 7 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta protegió los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, realizara las gestiones necesarias para la debida atención en la prestación del servicio de salud al aquí accionante, particularmente, la cirugía de artrocentesis diagnóstica de articulación temporomandibular que requería, en las condiciones prescritas por el médico tratante. b) Incidente de desacato El señor Martín Emilio Carvajal presentó incidente de desacato en contra de la Aseguradora allí accionada por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016.

El 1.° de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta sancionó por desacato a la gerente de Riesgos Laborales, Carolina Goneaga, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto y, en consecuencia, conminó al señor Martín Emilio Carvajal a poner en conocimiento a la ARL la cotización emitida en su favor y solicitar ante dicha entidad la posibilidad de continuar su tratamiento de ortodoncia en la IPS Sonría Feliz.

Así mismo, exhortó a la ARL Equidad Seguros para que: 1. Continuara prestando el servicio de salud al accionante con su médico tratante de la Clínica Foscal, 2. Reprogramara la cirugía maxilofacial en el centro hospitalario mencionado, 3. Programara las citas fallidas que requiere el aquí peticionario y 4. Generara una nueva autorización para la realización del examen de electrocardiograma. c) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica Peñaranda, la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la ARL Seguros La Equidad y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso y la privacidad de la historia clínica.

Para el efecto, sostuvo que el representante legal de Seguros La Equidad no ha autorizado ni realizado los siguientes procedimientos médicos: 1. Los exámenes de glicemia, creatinina, electrocardiograma, resonancia magnética de articulación atm bilateral, 2. Las cirugías de estrabismo y maxilofacial y 3. Las citas médicas con la especialidad de anestesiología y neurología. Al respecto, esclareció que la cirugía de estrabismo fue ordenada por el doctor Mauricio Dávila Mejía en la Clínica Foscal y no en la Clínica Oftalmológica Peñaranda.

Estimó que la valoración por anestesiología, el electrocardiograma y las cirugías mencionadas debían practicarse en la Clínica Foscal, pues es allí donde se encuentran sus médicos tratantes y porque la Clínica Peñaranda no ha autorizado ningunos de los procedimientos referidos, de suerte que no está obligado a realizárselos en este último centro hospitalario con un médico que no conoce su estado actual de salud.

Resaltó que esta situación fue puesta en conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de múltiples incidentes de desacato, quienes han hecho caso omiso. Por otro lado, manifestó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Superintendencia de Salud no le ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición que elevó en mayo de 2019, relativo a la cirugía de estrabismo.

Por último, comunicó que la ARL Seguros La Equidad no le ha entregado los elementos de bioseguridad para la protección contra el virus COVID-19, por lo que a las citas médicas ha tenido que asistir sin estos insumos de protección (Guantes, tapabocas N- 95 y trajes antifluido, entre otros). PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso en la realización de los diferentes procedimientos médicos y la privacidad de la historia clínica.

En consecuencia, requirió: A. Ordenar a las entidades prestadoras de salud accionadas (Clínica Oftalmológica Peñaranda, Clínica Foscal y el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.) brindarle la atención médica requerida, B. Sancionar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en vista de que han hecho caso omiso al estado de vulnerabilidad en que actualmente se encuentra el accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura, dado omitió la petición de vigilancia judicial que fue solicitada en contra del primer Juzgado mencionado, y C. Suministrar los elementos de bioseguridad necesarios para protegerse de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta La jueza Bertha Elisa Trillos Hernández aseveró que el accionante formuló varios incidentes de desacato dentro del proceso radicado 2015-00384-00, de los cuales el último fue resuelto en auto del 1° de julio de 2020, en el sentido de acceder a lo pretendido por el accionante.

Adicionalmente, expresó que fue notificada de una vigilancia judicial, razón por la cual le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura todas las actuaciones adelantadas por el despacho judicial en el proceso referido. Administradora de Riesgos Laborales La Equidad Seguros de Vida El apoderado general de la ARL, Jesús Alberto Valderrama Lozano, señaló que la acción de la referencia se encuentra fundamentada en supuestos fácticos que fueron objeto de debate en otras acciones de tutela e incidentes de desacato que el aquí accionante ha presentado a lo largo de los últimos años, por lo que la misma se torna improcedente.

Aseguró que los hechos planteados en el presente trámite fueron satisfechos y debidamente acreditados ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. En atención a lo anterior, advirtió que se encuentra muy preocupado por cómo el señor Martín Emilio Carvajal ha utilizado el mecanismo protector de forma reiterada y amañada, argumentando siempre los mismos hechos y derechos.

Superintendencia Nacional de Salud La asesora del despacho del superintendente nacional de salud, Rocío Ramos Huertas, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la transgresión de los derechos fundamentales que se estiman conculcados no deviene de acciones u omisiones atribuibles a esa entidad. En esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. -Hospital Internacional de Colombia-. La abogada de Asuntos Judiciales de la Dirección Jurídica, Karen Yulieth Torres Sierra, precisó que es a la entidad aseguradora a quien le corresponde garantizar la materialización de los servicios que el señor Martín Emilio Carvajal requiera en cualquiera de las instituciones que formen parte de su red de prestadores de servicios de salud y que cuenten con la especialidad requerida para atender las patologías del accionante, sin que pueda sustraerse de tal obligación, bajo el pretexto de no tener convenio con quien preste el servicio.

De esta forma, coligió que en el caso particular no se evidencia ninguna vulneración por parte de ese centro hospitalario y, en consecuencia, peticionó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el señor Martín Emilio Carvajal presentó la acción de la referencia concomitantemente con un incidente de desacato en el proceso 2015-00384, el cual resultaba idóneo para estudiar lo pretendido en la presente solicitud, comoquiera que los supuestos fácticos que motivaron esta acción desaparecieron, cuando se dispuso por vía incidental la continuidad de la prestación del servicio de salud que el aquí accionante requería. Así, resaltó que el incidente de desacato fue resuelto de forma favorable, al punto que aquel no manifestó ninguna inconformidad sobre aquella decisión. IMPUGNACIÓN El 25 de agosto de 2020 el peticionario del amparo impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el representante legal de Seguros La Equidad no ha realizado ni autorizado los exámenes de creatinina y electrocardiograma, las citas médicas con la especialidad de anestesiología y neurología y la cirugía de estrabismo; así como tampoco le han entregado las 360 capsulas de pregabalina de 25 mg formuladas.

Insistió en que estos hechos fueron puestos de presente en el incidente de desacato que promovió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien ha incurrido en mora injustificada para resolver de forma precisa este trámite, pues lleva dos años esperando la realización de la cirugía mencionada.

Agregó que la autoridad judicial precitada y el representante legal de la aseguradora referida quieren obligarlo de manera arbitraria a practicarse la cirugía de estrabismo en la Clínica Oftalmológica Peñaranda, sin tener en cuenta que su galeno tratante se encuentra en la Clínica Foscal. Por otro lado, aseguró que la Superintendencia de Salud no le ha brindado una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2019, con respecto a la cirugía de estrabismo.

Igualmente, refirió que el 13 de febrero de 2019 elevó petición ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y a la Clínica Oftalmológica de Peñaranda, quienes a la fecha tampoco han emitido pronunciamiento alguno. De otra parte, indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora injustificada para resolver la presente acción de tutela, comoquiera que la misma fue admitida el 30 de junio de la anualidad en curso, pero fue fallada hasta el 13 de agosto de 2019, transcurriendo más de un mes desde su presentación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz, para que la autoridad judicial analice la inconformidad sobre el presunto incumplimiento de la ARL Seguros La Equidad en la realización y autorización de los diferentes procedimientos médicos que aquel requiere? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el aquí accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) cosa juzgada y temeridad, (VI) análisis de la configuración de la cosa juzgada y (VII) estudio de la temeridad.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la inconformidad sobre el presunto incumplimiento de la ARL Seguros La Equidad en la realización y autorización de los diferentes procedimientos médicos que aquel requiere? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y a la privacidad de la historia clínica, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica Peñaranda, la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la ARL Seguros La Equidad y la Superintendencia Nacional de Salud.

Como fundamento de su petición, afirmó que el representante legal de Seguros La Equidad no ha autorizado ni realizado los siguientes procedimientos médicos: 1. Los exámenes de glicemia, creatinina, electrocardiograma, resonancia magnética de articulación atm bilateral, 2. Las cirugías de estrabismo y maxilofacial y 3. Las citas médicas con la especialidad de anestesiología y neurología. Al respecto, esclareció que la cirugía de estrabismo fue ordenada por el doctor Mauricio Dávila Mejía en la Clínica Foscal y no en la Clínica Oftalmológica Peñaranda.

Asimismo, sostuvo que la valoración por anestesiología, el electrocardiograma y las cirugías mencionadas debían practicarse en la Clínica Foscal, pues es allí donde se encuentran sus médicos tratantes y porque la Clínica Peñaranda no ha autorizado ningunos de los procedimientos referidos. Resaltó que esta situación fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de múltiples incidentes de desacato, quienes han hecho caso omiso.

Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se observa que el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Laborales La Equidad Seguros, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

Asimismo, se denota que el 7 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR A ARL SEGUROS LA EQUIDAD, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía ARTROCENTESIS DIAGNÓSTICA DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR, que requiere el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió […]».

De la anterior transcripción, se tiene que la autoridad judicial precitada ordenó a la ARL Seguros La Equidad que realizara las gestiones necesarias para la debida atención en la prestación del servicio de salud que requería el aquí accionante, en las condiciones prescritas por el médico tratante. Al respecto, se colige que la inconformidad aquí planteada está dirigida a cuestionar el cumplimiento por parte de la ARL Seguros La Equidad de la orden judicial impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Así las cosas, se repara en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. Ciertamente, la disposición referida faculta al accionante para solicitar el acatamiento del fallo mediante el incidente de desacato.

Así, una vez se haya instaurado el juez debe analizar si la directriz impuesta en sede de amparo fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido obedecida. En caso de que concluya que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues—como quedó expuesto en el acápite anterior— el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Ahora, si bien es cierto que el accionante ya instauró incidente de desacato, dentro del proceso 2015-00384, en contra de la ARL Seguros La Equidad para lograr el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016, en el que, entre otras cosas, alegó que la entidad precitada no había realizado la cirugía de estrabismo, la cita de anestesiología y los exámenes de electrocardiograma, creatinina y glicemia, y que el 1.° de julio de la anualidad en curso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta encontró probado el desacato y, en consecuencia, sancionó a la gerente de Riesgos Laborales, Carolina Goneaga, con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, también lo es que, según lo manifestado por la autoridad judicial precitada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el incidente de desacato se encuentra en trámite surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

En esa medida, al encontrarse en trámite el incidente de desacato promovido dentro del proceso 2015-00384, emitir una decisión al respecto en esta instancia implicaría invadir las competencias que le son propias al juez natural que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los argumentos utilizados por el señor Martín Carvajal en la presente acción de tutela no pretenden cuestionar la decisión emitida por el Juzgado precitado el 1.° de julio de 2020, bajo alguna causal específica de procedibilidad, sino que están dirigidos a demostrar el presunto incumplimiento en el que incurrió la administradora Equidad Seguros de la orden impuesta en la sentencia de amparo del 7 de enero de 2016, lo cual es objeto de estudio en el trámite incidental del proceso enunciado.

Por consiguiente, se itera que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para analizar lo expuesto en esta sede de amparo, en cuanto a los procedimientos médicos que la aseguradora referida ha omitido practicarle. De esta forma, el presente mecanismo, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el solicitante reclama, pues si bien es cierto que aquel padece de algunas dolencias por el accidente laboral que sufrió, también lo es que esta circunstancia ya fue analizada en la sentencia de tutela del 7 de enero de 2016 y, en ella, se ordenó a la ARL Seguros La Equidad efectuar las gestiones pertinentes para garantizarle la debida atención en la prestación del servicio de salud que aquel requiera.

Adicionalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 1.° de julio de 2020, mediante auto que resolvió el incidente de desacato, sancionó a la aseguradora referida por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo mencionado y, en consecuencia, la exhortó para que: 1. Continuara prestando el servicio de salud al accionante con su médico tratante de la Clínica Foscal, 2.

Reprogramara la cirugía maxilofacial en el centro hospitalario mencionado, 3. Programara las citas fallidas que requiere el aquí peticionario y 4. Generara una nueva autorización para la realización del examen de electrocardiograma. Al respecto, es imperioso aclarar que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por la protección inmediata de los derechos fundamentales, el desacato se adelanta mediante un trámite incidental, cuyo objetivo primordial es dar efectividad al fallo proferido, esto es, lograr el cumplimiento de las órdenes efectuadas en una sentencia de amparo.

En esa medida, se tiene que el medio de defensa judicial del que dispone el accionante cumple con las garantías necesarias para la protección de sus derechos de forma idónea y eficaz, pues, al configurarse dentro del marco de una acción constitucional, se trata de un mecanismo de defensa preferente y sumario que garantiza la agilidad en la decisión. Así las cosas, por no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, se concluye que la petición de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, con respecto a la inconformidad alegada sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de enero de 2016, ante la ausencia del requisito general de subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. - Tercer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por el aquí accionante? V. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[7].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo, si esa situación está suficientemente justificada y si el peticionario actuó con mala fe.

En efecto, si el juez de tutela, al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. VI. Análisis de la configuración de la cosa juzgada El señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, adujo que la Superintendencia de Salud no le ha brindado una respuesta de fondo clara y congruente a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2019, con respecto a la cirugía de estrabismo.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que reposa dentro del expediente de la referencia, se observa que el aquí accionante interpuso otra acción de tutela identificada bajo el número 2019-00215, la cual tiene similitud con este supuesto fáctico y, por tanto, podría configurarse cosa juzgada, de manera que pasará a estudiarse las partes, causa petendi y lo pretendido en cada una de ellas.

Así las cosas, se denota que con antelación el ahora accionante formuló tutela en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica Foscal, la ARL Seguros La Equidad y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición, para lo cual, entre otros aspectos, afirmó que la Superintendencia referida no le ha otorgado una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el 21 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó la cirugía de estrabismo.

Igualmente, se observa que el 2 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Superintendencia de Salud proceda a poner bajo conocimiento del señor Martín Carvajal el Oficio 2-2019-74336 del 19 de junio de 2019 como producto de las solicitudes que aquel presentó el 21 de mayo de 2019.

Asimismo, se avizora que la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 20 de agosto de la misma anualidad. Realizado este recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal y aquellas se dirigieron en contra de la Superintendencia de Salud.

En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque la pretensión de las dos acciones, frente a la inconformidad que hoy nos atañe, estaba encaminada a que la Superintendencia Nacional de Salud emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2019. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que la mencionada fecha radicó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la cirugía de estrabismos, quien no le ha otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente, y en la presente tutela el peticionario del amparo alegó la misma situación. Bajo el anterior discernimiento, se colige que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal y la tutela de la referencia. VII.

Estudio de la temeridad Luego de analizar y determinar que se configuró la cosa juzgada, es preciso estudiar si el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal actuó con temeridad. En esa medida, es necesario verificar si están suficientemente justificadas las razones por las cuales el accionante instauró dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

En cuanto a ello, se advierte que en el escrito de la acción de tutela de la referencia el solicitante del amparo manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de la presente tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz y aquel no hizo alusión a la anterior acción ni justificó el motivo por el cual instauró esta nueva tutela, configurando así una conducta dolosa y de mala fe, pues deliberadamente el accionante decide interponer esta acción sin ninguna explicación, ignorando por completo que la situación por la que hoy reclama el amparo ya fue analizada y resuelta por un juez constitucional.

Máxime si se tiene en cuenta que el solicitante, por ser un profesional del derecho, es conocedor de los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento para lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la anterior acción de tutela y no abusar de este mecanismo para obtener la protección del derecho que, a su juicio, sigue siendo vulnerado.

En virtud de lo anterior, se colige que existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de la referencia presentada por el aquí accionante, pero únicamente en lo que tiene que ver con el derecho de petición que el accionante radicó el 21 de mayo de 2019 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, si el señor Martin Emilio Carvajal considera que la entidad mencionada no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el 21 de mayo de 2019, aquel dispone del incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 2 de julio de 2019, en el proceso con número de radicado 2019-00215, mediante el cual se amparó su derecho de petición en relación con la solicitud que formuló el 21 de mayo de 2019.

Ahora, si bien la parte accionante, en el escrito de impugnación, manifestó que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta como la Clínica Oftalmológica de Peñaranda no le han otorgado una respuesta oportuna a la solicitud que presentó el 13 de febrero de 2019, lo cierto es que ello no lo expuso desde el inicio de la acción de tutela, sino que en el escrito primigenio se limitó exclusivamente a señalar que la Superintendencia de Salud no le había brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que elevó el 21 de mayo de 2019, por lo que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre ese aspecto.

De la misma forma sucede con el reproche consistente en que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta ha incurrido en mora injustificada para resolver el incidente de desacato formulado en el proceso 2015-00384, pues al no haberlo expuesto desde el inicio del trámite el mismo no puede ser analizado en esta instancia, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de su contraparte.

Por otro lado, se observa una de las pretensiones planteadas por el accionante es que se le suministren los elementos de bioseguridad necesarios para protegerse del virus COVID-19, en la medida en que la ARL no le ha entregado los insumos de protección, tales como, guantes, tapabocas N-95 y trajes antifluido, entre otros, por lo que ha tenido que asistir a sus citas médicas sin dichos elementos.

No obstante, se repara en que el solicitante no esbozó ningún argumento, siquiera sumario, sobre la incapacidad financiera para asumir los gastos que implican estos insumos ni tampoco acreditó alguna negativa por parte de la entidad, por lo que no resulta procedente acceder a esta solicitud. Igualmente, se avizora que el señor Martín Carvajal puso de presente que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación incurrió en mora injustificada, para resolver el mecanismo de amparo en primera instancia, comoquiera que la misma fue admitida el 30 de junio de 2020 y sólo fue fallada hasta el 13 de agosto del mismo año. Sin embargo, se aclara que esta Subsección no emitirá ningún pronunciamiento en torno a ese aspecto, puesto que esta situación no es el objeto de la acción de tutela.

Finalmente, en cuanto a las sanciones que se solicitan en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como del Consejo Superior de la Judicatura, es de anotar que la finalidad de este mecanismo es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados a amenazados, mas no la imposición de sanciones disciplinarias, pues para ello existen otros tipos de procedimientos.

Bajo este escenario, se confirmará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, de la Clínica Peñaranda, de la Clínica Foscal, del Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., de la ARL Seguros La Equidad y de la Superintendencia Nacional de Salud, pero por los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica Peñaranda, de la Clínica Foscal, del Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., de la ARL Seguros La Equidad y de la Superintendencia Nacional de Salud, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T- 5㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ67 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T- 061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T- 889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. [7]Ver entre otras sentencias: C-774/01.