ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / ARGUMENTACIÓN PARA LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / LITIGIO EN CAUSA PROPIA - La acción de tutela no requiere de abogado para su interposición o trámite / FALTA DE ACCESO A INTERNET – No acreditada / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / TERCERA EDAD – La sola acreditación de su condición no es de recibo para flexibilizar el requisito de inmediatez / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – No acreditada [L]a providencia acusada fue proferida el 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2019.
En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (25 de septiembre de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (22 de mayo de 2020), transcurrieron más de 7 meses. En su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo lo siguientes motivos: i) que debido a la pandemia que atraviesa el país no pudieron “salir a buscar un abogado”; ii) que en el pueblo donde residen no había internet disponible y iii) que son sujetos de especial protección pues están en la tercera edad, aunado a que son desplazados por la violencia. Frente al primero de los argumentos expuestos se tiene que no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela, al ser de un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. En tal sentido, la misma puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.
( ) frente al argumento de los accionantes según el cual se debe flexibilizar el requisito de inmediatez pues en el municipio donde habitan no había acceso a internet, situación que les dificultó presentar la demanda vía correo electrónico, la Sala manifiesta que no le asiste razón pues los mismos no acreditaron, si quiera sumariamente, la imposibilidad de acceder a internet y que por esta circunstancia no hubieran podido ejercer la acción de tutela en tiempo, sino que únicamente lo hubiera hecho casi 7 meses después. ( ) si bien se ha aceptado que las personas pertenecientes a la tercera edad son sujetos de especial protección, esta circunstancia por sí sola no permite flexibilizar el estudio de este requisito, pues lo cierto es que ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte que por este hecho no hayan podido elevar la solicitud de amparo en tiempo, aunado a que no se demostró que se hayan encontrado en un estado de incapacidad, imposibilidad o de debilidad manifiesta que les hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela.
( ) los [actores] solicitaron la flexibilización del requisito de inmediatez puesto que adujeron ser víctimas de desplazamiento forzado, situación que les impidió ejercer de manera oportuna la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que los accionantes no allegaron prueba sumaria alguna que acreditara la condición de desplazados por la violencia, así como el nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión que consideran fue vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso.
( ) no existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues si bien los actores alegan ser víctimas de desplazamiento forzado, los mismos no lograron probar, si quiera sumariamente dicha condición, ni el nexo de causalidad entre dicha situación y el impedimento de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión acusada.
Así mismo tampoco invocaron una circunstancia adicional, debidamente justificada y acreditada que tenga la posibilidad de explicar las razones por las cuales no comparecieron dentro de un plazo razonable a cuestionar la decisión judicial controvertida. ( ). El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02138-01(AC) Actor: ALFONSO CANO VEGA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 22 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Alfonso Cano Vega y Antonio Velasco Orozco, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Los accionantes consideraron vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó la providencia del 17 de octubre de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 13-001-33-33-008-2015-00272-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional y municipio de Villanueva, Bolívar. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…) declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 16 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 19 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada (3) días después -25 de septiembre de 2019-; expediente Nº 13-001-33-33-008-2015-00401-00.
Por razones que desconocemos el Tribunal Administrativo de Bolívar radicó ese proceso así: 13-001-33-33-008-2015- 00272-01. 3. Solicito a los señores Magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales (sic) por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados (sic) y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda. 4.
Se le informe a los tutelados que serán sancionados según las voces de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
EL 8 de julio de 2015 los señores Alfonso Cano Vega y Antonio Velasco Orozco, y otros habitantes del corregimiento de Algarrobo-Bolívar[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional y municipio de Villanueva-Bolívar de los daños causados con ocasión la falla en el servicio en que incurrieron al no adoptar medidas efectivas para prevenir el desplazamiento forzado del que fueron víctimas entre los años 1991 a 2003 por parte de grupos al margen de la ley. 5.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda respecto de algunos de los demandantes, entre los cuales están los accionantes, y declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional por los hechos acaecidos en el municipio de Villanueva, que ocasionó el desplazamiento masivo entre los años 1999 a 2003. 6.
Como fundamento de su decisión consideró que las entidades demandadas incumplieron con su deber de velar por el mantenimiento del orden y las condiciones necesarias para el libre derecho de las libertades públicas, así como la convivencia pacífica de los ciudadanos, ya que no desplegaron ninguna actuación ante la grave situación que se presentaba en el municipio de Villanueva, la cual había sido puesta en conocimiento de las mismas. 7.
En contra de la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 16 de septiembre de 2019 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8. En primer lugar, indicó que, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, la condición de víctima de desplazamiento forzado solo fue acreditada por los señores Lea Villareal Bolaño, Mari Luz Anaya Cabeza, Kellys Johana Sarmiento Serge, Delia Acuña Cera e Ignacio Pérez Villareal, pues fueron certificados por la Unidad para la Atención a las Víctimas como inscritos en el Registro Único Nacional de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado en el municipio de Villanueva.
No obstante, consideró que, frente a dicho grupo de personas, no se logró acreditar la falla en el servicio puesto que no se probó que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes frente a actores de grupos al margen de la ley, debido a amenazas y homicidios selectivos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, “pues de ello no hay prueba en el expediente”. 9.
Por otro lado, precisó respecto del señor Alfonso Cano Vega, que pesar de haber certificado su calidad de víctima por este delito “el mismo fue registrado en el corregimiento de Repelón Atlántico, situación que no se acompasa con el daño alegado en esta demanda por cuanto se imputa responsabilidad al Estado por el desplazamiento en el municipio de Villanueva, Bolívar”. 10.
Frente al resto de los demandantes, advirtió que no lograron demostrar el supuesto desplazamiento alegado en la demanda toda vez que en el plenario no obraba prueba alguna de dicha circunstancia, “pues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atención a las Victimas que así lo acredite” y “tampoco se arrimó prueba que indique que cada uno de los aquí demandantes residía en el municipio de Villanueva Bolívar corregimiento de Algarrobo y que hayan debido salir de ese lugar por los hechos acaecidos”. 11.
La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2019, como consta en el expediente ordinario. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 13.
Defecto fáctico: Por cuanto desconoció las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban no solo que los acá tutelantes sí lograron probar su calidad de víctimas, sino la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, “pues quedó probada la omisión de esas autoridades cuando tenían el deber legal, constitucional y convencional de enfrentar esos hechos violentos y proteger a la población civil”. 14.
Las pruebas a las que hicieron referencia fueron las siguientes: -Actas del comité de seguridad “entre otras pruebas” que probaría la coacción de los grupos al margen de la ley ejercida a la población que los obligó a desplazarse y a abandonar sus hogares. -Actas que dan cuenta de las reuniones que se llevaron a cabo en el municipio de Villanueva con la Armada Nacional y la Policía, dirigidas por el alcalde, “esas actas reposan en el proceso”. -Información enviada por el Ministerio Público en cabeza de la Personería del municipio de Villanueva en donde se indican los hechos graves que sufrió la población de Algarrobo. -Prueba denominada “situación de orden público y desplazamiento forzado de habitantes del corregimiento de Algarrobo”, en la que se hace una relación de los hechos relevantes ocurridos en dicho corregimiento que presuntamente desencadenó el desplazamiento de la población. -Copia del documento por el cual el Director de la Escuela Rural Mixta de Algarrobo pone en conocimiento la situación de la que fue víctima. -Copia del escrito enviado por el celador de la referida escuela mediante el cual manifiesta “la petición de abandono de la situación donde labora”. -Copia de las declaraciones libres de los docentes y aseadora de la citada escuela. -Copia del censo provisional de familias desplazadas del corregimiento de Algarrobo elaborado por el inspector Rural de Policía y del oficio con que informa al señor Alcalde la situación de orden público. -Copia del manuscrito por un grupo de autodefensa “que contiene la lista de personas a quienes eliminará.” -Oficio dirigido al Comandante de la Armada Nacional del Departamento de Bolívar donde se informa la situación de orden público del corregimiento de Algarrobo. -Oficio dirigido al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar donde se informa la situación de orden publico del corregimiento de Algarrobo. -Oficio dirigido al Gobernador de Bolívar de la época, Libardo Simancas Torres, donde se informa la situación de orden público del corregimiento del Algarrobo. -Panfletos donde se amenaza a la población. -Declaración hecha a la Personería del municipio de Villanueva el 24 de septiembre de 2001 donde los docentes de la escuela denuncian las amenazas de que eran objeto. -Oficio dirigido al Alcalde municipal de Villanueva el 14 de septiembre de 2001 donde se le informa que el 6 de ese mismo mes y año se presentó un grupo armado a la Escuela Mixta de Algarrobo y exigieron que abandonaran la escuela. -Diferentes oficios dirigidos a la Alcaldía e inspección del municipio de Villanueva de los docentes que fueron amenazados. -Circular de la Gobernación de Bolívar invitando a los alcaldes de los municipios afectados por la situación de orden público. -Circular de la Gobernación de Bolívar invitando a los miembros del Comité Departamental de Atención a Población Desplazada del 16 de septiembre de 2001 por el desplazamiento masivo de la población de Algarrobo. -Copia del acta de reunión del Consejo de Seguridad del Municipio celebrada el 5 de junio de 2002 suscrita entre otras por el Alcalde y el Personero Municipal y el Comandante de la Policía del municipio de Villanueva y el Delegado de la BAFIN, en la que se dejó constancia que el primer desplazamiento ocurrió en el municipio de Villanueva el 1º de enero de 2001. -Acta de Comité de Seguridad del 26 de agosto de 2003 que se realizó con el propósito de ventilar aspectos del orden público en esta municipalidad. -Censos de la comunidad desplazada de corregimiento de Algarrobo emanado de la Alcaldía de Villanueva elaborado por la Personería municipal de esa localidad. -Relación de las víctimas por desplazamiento del municipio de Villanueva realizada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. -Certificado que da cuenta del total de la población desplazada del corregimiento de Algarrobo, Villanueva – Bolívar. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial demandada. 16. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, al municipio de Villanueva, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Armada Nacional y a todos aquellos sujetos que actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario. 17.
Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 13-001-33-33-008-2015-00272-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica[2], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Policía Nacional 18. La institución policial por medio de escrito enviado el 8 de junio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de los tutelantes, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la interposición de la solicitud de amparo fue tardía; y, en general, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.
Señaló que no se configura el defecto fáctico alegado ya que no se especificó el material probatorio, ya sea documental o testimonial, supuestamente, desconocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Y, en lo que respecta al señor Alfonso Cano Vega, la negativa frente a sus pretensiones obedeció a que, pese a que certificó su calidad de víctima, tal hecho se registró en el corregimiento de Repelón, departamento del Atlántico, lo cual no se acompasa con el daño alegado en la demanda ocurrido en el municipio de Villanueva – Bolívar. 1.5.2.
Ministerio de Defensa Nacional 20. El ente ministerial mediante escrito remitido el 5 de junio de 2020, manifestó que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, en el presente caso la demanda no cumple los requisitos para habilitar el estudio de la acción, en tanto los actores no acreditaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y tan solo se limitaron a manifestar su inconformismo con la decisión, y con ello subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial. 21.
Agregó que lo pretendido es que la acción de amparo sea una “tercera instancia” para revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. 1.5.3. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena 22. El despacho judicial mediante informe enviado el 4 de junio de 2020, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y sólo se predica en aquellos eventos en los que se pueda establecer que la actuación del juez es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; lo cual se justifica en razón de los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. 23.
Advirtió que la decisión adoptada se profirió dentro del campo de interpretación legal que es propia del juez y no constituye vía de hecho, la cual consiste en la trasgresión protuberante y grave de la normatividad que lo rige a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, lo cual en el caso de los accionantes no ocurrió. 24.
Además, refirió el trámite que se le dio al proceso desde la admisión de la demanda y el desarrollo de todas las etapas procesales para culminar con la sentencia que acogió las pretensiones de los demandantes, decisión que se tomó conforme a la interpretación legal del juez que le es propia, por lo que no constituye una vía de hecho. Indicó que su decisión fue objeto del recurso de apelación, y se revocó en segunda instancia. 1.5.4.
Antonio José Velasco Elles – tercero con interés 25. Mediante escrito enviado el 1º de julio de 2020, manifestó que junto con su familia son desplazados de la población de Algarrobo, que es un sector golpeado por la violencia de los grupos armados y que nunca tuvieron apoyo de las autoridades colombianas, militares y policiales. 1.5.5. Tribunal Administrativo de Bolívar 26.
El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito remitido el 5 de junio de 2020, manifestó que, una vez realizó la valoración integral de los elementos probatorios allegados al expediente, concluyó que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes, fue acreditada solamente por los señores Lea Villareal Bolaños, Mary Luz Anaya Cabeza, Kellys Johana Sarmiento Serge, Delia Acuña Cera, Ignacio Pérez Villareal, quienes fueron certificados por la Unidad para la Atención a las Víctimas como inscritos en el Registro Único Nacional de Víctimas, por el delito de desplazamiento forzado en el municipio de Villanueva. 27.
Señaló que en el caso del señor Alfonso Cano Vega, aunque se certificó su calidad de víctima por este delito, el mismo fue registrado en el corregimiento de Repelón, departamento del Atlántico, situación que no se acompasa con el daño alegado en la demanda, por cuanto se imputó responsabilidad al Estado por el desplazamiento en el municipio de Villanueva – Bolívar.
En relación con los demás demandantes quienes afirmaron pertenecer al grupo familiar de estas personas, no se allegó certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, por lo que tampoco se les podía tener en cuenta. 28. Advirtió que, en relación con los testimonios practicados, ellos no denotaron la condición de víctimas de manera específica y concreta, pues, los relatos expuestos fueron generales y no identificaron de manera clara a cada uno de los actores como personas que efectivamente vivían en dicho corregimiento para el momento de los hechos y, además, que salieron de sus lugares de residencias a otras regiones del país en calidad de desplazados. 29.
Concluyó que las pruebas allegadas al expediente fueron insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento forzado, pues, aunque se conoció la difícil situación de orden público del corregimiento de Algarrobo, en el municipio de Villanueva, en su momento, no obró prueba idónea que permitiera tener certeza respecto de que los actores fueran víctimas de tales hechos. 30.
La Armada Nacional pese a haber sido notificado en debida forma, no envió informe alguno. 1.6. Fallo impugnado[3] 31. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 14 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez puesto que: i) la decisión cuestionada se profirió el 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 19 del mismo mes y año ii) la acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 7 meses y 20 días de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. 32.
Indicó que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. 33.
Concluyó que, contrario a lo expuesto por los accionantes, los términos judiciales en materia de acciones de tutela nunca fueron suspendidos en razón a la situación de pandemia, tal como se lee del artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “y si bien las instalaciones de los despachos judiciales si han permanecido cerradas, ello no imposibilitó el haber presentado la acción de tutela en tiempo, pues, tal como lo hicieron, el correo institucional secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co siempre ha estado habilitado.” 1.7.
Impugnación 34. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 7 de septiembre de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó bajo los siguientes fundamentos: 35. En primer lugar, indicó que el a quo no tuvo en cuenta varios aspectos para exigir el plazo de los 6 meses a partir de la notificación del fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa, por las siguientes razones: -Que el país se encuentra atravesando una pandemia “donde los sistemas de transportes, especialmente durante el término de los meses de marzo y abril del presente año están prohibidos, salir a buscar un abogado se torna en un tema complejo e incluso para la salud”. -Son personas que están en la tercera edad, aunado a que son desplazados “condición que por si sola la constitución e incluso la jurisprudencia nos da la calidad o condición de sujetos de especial protección”. -Que en el pueblo donde habitan no había internet disponible, “el que hay es público para los días de pandemia estaba cerrado” -Por último, reiteró el defecto fáctico expuesto en el líbelo introductorio y solicitó se dejara sin efectos la sentencia controvertida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 37. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 38.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la providencia del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado; (iii) análisis de los requisitos y procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Protección especial para personas en situación de desplazamiento forzado 46.
En el marco del Estado Social de Derecho, se ha reconocido la existencia de grupos poblacionales, que por sus especiales circunstancias, necesitan de una protección mayor de parte de las entidades administrativas, así como de las autoridades judiciales. Lo anterior, pretende la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad material y al goce de una tutela judicial efectiva, a través de actuaciones positivas, que materialicen dicha protección. 47.
Las víctimas de desplazamiento forzado representan un grupo de personas que, por la violencia generalizada que han experimentado, son objeto de diversas circunstancias de vulnerabilidad, lo cual requiere la atención especial del Estado a través de todas las ramas del poder público. 48. Igualmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de este grupo poblacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[7], la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que para el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar, oportunamente, la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales. 49.
En consecuencia, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, cuando dicha circunstancia afecta directamente la posibilidad de acudir, prontamente a la administración de justicia o a través de las vías ordinarias, siendo entonces este medio constitucional el idónea para materializar una tutela judicial efectiva. 2.6.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Inmediatez[8] 50. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela corresponde ejercerse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[10]. 51.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 52.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[12], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[13]”. 2.7.
Caso concreto 53. Se tiene que, la providencia acusada fue proferida el 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2019. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (25 de septiembre de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (22 de mayo de 2020), transcurrieron más de 7 meses. 54.
En su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo lo siguientes motivos: i) que debido a la pandemia que atraviesa el país no pudieron “salir a buscar un abogado”; ii) que en el pueblo donde residen no había internet disponible y iii) que son sujetos de especial protección pues están en la tercera edad, aunado a que son desplazados por la violencia. 55.
Frente al primero de los argumentos expuestos se tiene que no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991[14] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la accion de tutela, al ser de un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. En tal sentido, la misma puede presentarse de manera directa por cualqueir persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.[15] 56.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela se presentó en nombre propio de los accionantes, tal y como consta en el expediente digital. 57. Adicionalmente, frente al argumento de los accionantes según el cual se debe flexibilizar el requisito de inmediatez pues en el municipio donde habitan no había acceso a internet, situación que les dificultó presentar la demanda vía correo electrónico, la Sala manifiesta que no le asiste razón pues los mismos no acreditaron, si quiera sumariamente, la imposibilidad de acceder a internet y que por esta circunstancia no hubieran podido ejercer la acción de tutela en tiempo, sino que únicamente lo hubiera hecho casi 7 meses después. 58.
Por otro lado, y respecto a argumento consistente en que pertenecen a la tercera edad se tiene que, en efecto, los adultos mayores son un grupo que, debido al componente de la edad, son vulnerables y por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en múltiples sentencias.[16] 59.
En tal sentido, si bien se ha aceptado que las personas pertenecientes a la tercera edad son sujetos de especial protección, esta circunstancia por si sola no permite flexibilizar el estudio de este requisito, pues lo cierto es que ni del escrito de tutela ni de la impugnación se advierte que por este hecho no hayan podido elevar la solicitud de amparo en tiempo, aunado a que no se demostró que se hayan encontrado en un estado de incapacidad, imposibilidad o de debilidad manifiesta que les hubiera impedido comparecer ante el juez de tutela. 60.
Por último, los señores Cano Vega y Velasco Orozco solicitaron la flexibilización del requisito de inmediatez puesto que adujeron ser víctimas de desplazamiento forzado, situación que les impidió ejercer de manera oportuna la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que los accionantes no allegaron prueba sumaria alguna que acreditara la condición de desplazados por la violencia, así como el nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión que consideran fue vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. 61.
Frente al punto, se recuerda que, la Corte Constitucional en la sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó que para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, se debía tener en cuenta la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; lo que para el caso de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, implica la existencia de un nexo causal entre dicha situación y la imposibilidad de presentar oportunamente la acción de tutela contra las decisiones que se consideren fueron vulneratorias de derechos fundamentales. 62.
Lo anterior, aunado a que, tal y como se expuso en el recuento de los hechos, el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda tras considerar que: - En lo que respecta al señor Alfonso Cano Vega, no se demostró su calidad de victima respecto al presunto desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Villanueva – Bolívar. - Respecto del señor Antonio Velasco Osorio, no se logró demostrar el supuesto desplazamiento alegado en la demanda pues en el plenario no obraba prueba alguna de dicha circunstancia. 63.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que no existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues si bien los actores alegan ser víctimas de desplazamiento forzado, los mismos no lograron probar, si quiera sumariamente dicha condición, ni el nexo de causalidad entre dicha situación y el impedimento de presentar oportunamente la acción de tutela contra la decisión acusada. 64.
Así mismo tampoco invocaron una circunstancia adicional, debidamente justificada y acreditada que tenga la posibilidad de explicar las razones por las cuales no comparecieron dentro de un plazo razonable a cuestionar la decisión judicial controvertida. 65. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 2.8.
Conclusión 66. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de su derecho fundamental, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 67. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por los señores Alfonso Cano Vega y Antonio Velasco Orozco, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El extremo activo de dicho proceso lo conformaron un total de 248 personas, las cuales se encuentran enlistadas en la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa, la cual obra en el expediente digital. [2] simon.emperator@gmail.com;angelisramos29@gmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, ciudadano@armada.mil.co, admin08cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, contactenos@villanueva- bolivar.gov.co,debol.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co. [3] El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente digital. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En dicha oportunidad la Corte Constitucional concluyó que: “Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse.
Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [14] “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. [15] T-493 del 28.06.2007 [16] Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub