ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]l medio de control de nulidad electoral que el señor [J.O.A.] promovió en contra de la elección del alcalde del municipio de Honda, Tolima, en el cual el aquí accionante actúa como coadyuvante, se encuentra en trámite.
En segundo lugar, denota que la inconformidad del [actor] radica en la negativa del decreto de unas pruebas, esto es, supone la discusión sobre si el juez natural del proceso debe o no ordenar su práctica, aspecto que corresponde a la autonomía e independencia de los operadores judiciales y sobre el cual el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, pues no puede analizar de forma paralela o complementaria las decisiones de la autoridad judicial a cargo de un proceso en curso.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones del proceso, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Asimismo, se considera que sólo en caso de que se presente alguna irregularidad que subsista a la finalización de la actuación judicial que no haya sido corregida en el proceso, como primer escenario de protección y garantía de los derechos fundamentales, procedería la acción de tutela como un mecanismo adecuado.
( ) [el actor] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la demanda de nulidad electoral que coadyuva el accionante está en trámite y la negativa en el decreto de una prueba no implica al denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, el desconocimiento de los derechos invocados ni la resolución incorrecta de la controversia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02970-01(AC) Actor: FERNANDO CALERO ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó las pruebas solicitadas por el coadyuvante en el marco de un proceso de nulidad electoral.
Ausencia de la exigencia general de Subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Jaime Ospina Ángel interpuso demanda de nulidad electoral en contra del señor Richard Fabián Cardozo Contreras, con el fin de obtener la anulación del Formulario E-26 ALC de octubre de 2019, que declaró la elección del señor Cardozo como alcalde del municipio de Honda, Tolima, para el período constitucional 2020-2023.
El 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el medio de control y el 6 de marzo de 2020 el señor Fernando Calero Acevedo coadyuvó la demanda y solicitó la suspensión provisional del referido acto administrativo y la práctica de algunas pruebas. El 10 de marzo de la presente anualidad la referida corporación, en desarrollo de la audiencia inicial, aceptó la coadyuvancia del señor Calero Acevedo y decretó las pruebas requeridas por el demandante y por el coadyuvante.
Inconforme con ello, la parte demandante interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, el coadyuvante no estaba habilitado legalmente para solicitar pruebas y el Tribunal Administrativo del Tolima modificó su decisión, en el sentido de no tener en cuenta las peticionadas por el coadyuvante. El señor Calero Acevedo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente. b) Inconformidad El señor Fernando Calero Acevedo consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, al negar las pruebas solicitadas, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y desatendió los artículos 223 de Ley 1437 de 2011, inciso 2.°, y 71 del Código General del Proceso, disposiciones que indican que el coadyuvante puede actuar de manera independiente y realizar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que aquellos no se opongan a los del demandante, de modo que podía solicitar las pruebas y estas debían decretarse.
Precisó que las pruebas denegadas estaban orientadas a demostrar judicialmente la presunta inhabilidad del señor Richard Fabián Cardozo Contreras, pues la información y certificación requeridas a ciertas entidades bancarias sobre los movimientos de cuenta, suscripción de cheques, nóminas o pagares por parte del señor Cardozo Contreras evidenciarían que, con posterioridad a su renuncia como representante de la empresa de servicios públicos de Honda, Honda Triple A S.A.S. E.S.P., ejerció funciones en esta.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos invocados y dejar sin efecto la decisión proferida en la audiencia del 10 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima frente a las pruebas solicitadas por él, en su calidad de coadyuvante. En consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada decretarlas y practicarlas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima El presidente Ángel Ignacio Álvarez Silva se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de la referencia, puesto que, en su sentir, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pretendiendo agotar una tercera instancia contra las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control que se encuentra en trámite.
Arguyó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que la negativa del derecho de las pruebas pedidas por el coadyuvante no fue controvertida. De otra parte, sostuvo que en la decisión cuestionada en el presente mecanismo constitucional no se incurrió en un defecto sustantivo ni se desconoció los postulados constitucionales, por el contrario, se aplicó un razonamiento jurídico y jurisprudencial acorde con las facultades de los coadyuvantes y el alcance de dicha figura dentro del proceso de nulidad electoral, en aras de garantizar el debido proceso de todas las partes intervinientes en la demanda.
Registraduría Nacional del Estado Civil Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficia Jurídica, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue la autoridad que dictó la decisión cuestionada por el señor Calero Acevedo ni está llamada a pronunciarse sobre la desestimación de las pruebas solicitadas y decretadas en el medio de control de nulidad electoral objeto de estudio.
Registraduría Delegada Departamental del Tolima Los delegados de la entidad adujeron que la Registraduría no tiene a su cargo la verificación de si los candidatos a cargos de elección popular están incursos en inhabilidades o incompatibilidades, pues la función o labor, en materia de comicios electorales, es de logística y coordinación en el desarrollo de la jornada electoral, de modo que en el medio de control de nulidad electoral interpuesto en contra del señor Richard Fabián Cardozo sólo interviene como parte vinculada y acata las decisiones que sobre el particular adopte el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente solicitud de tutela. Los señores James Ospina Ángel y Richard Fabián Cardozo Contreras no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Fernando Calero Acevedo, al concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la decisión adoptada en la audiencia inicial del 20 de marzo de 2020, frente a las pruebas solicitadas por el coadyuvante, no incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso.
Señaló que esa decisión fue razonable y acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta de la corporación, especializada en asuntos electorales. Además, no conlleva al desconocimiento de las facultades del coadyuvante previstas en las normas citadas, comoquiera que el fundamento para negar la solicitud probatoria consistió en que se presentó cuando se encontraba fenecida la oportunidad para pedir pruebas e introducía un nuevo elemento a la discusión planteada en la demanda de nulidad electoral.
Destacó que el requerimiento del coadyuvante fue posterior al cierre del período probatorio, como lo concluyó la autoridad judicial accionada, en consideración a que aquel se extiende entre la admisión y la contestación de la demanda, en los términos definidos en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y, en el caso concreto, la demanda fue contestada el 24 de febrero de 2020 y la solicitud de coadyuvancia con pruebas se presentó sólo hasta el 6 de mayo de 2020.
Por ende, iteró que acceder a la solicitud del aquí accionante implicaría el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, al impedir controvertir y cuestionar en la contestación de la demanda de nulidad electoral las pruebas solicitadas y practicadas con posterioridad a esa etapa.
IMPUGNACIÓN El señor Fernando Calero Acevedo impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Sostuvo que si bien solicitó su reconocimiento como coadyuvante y el decreto de varias pruebas después de contestada la demanda de nulidad electoral, la parte demandada debió pronunciarse sobre ese escrito, registrado en las anotaciones del Sistema de Consulta de Procesos, Siglo XXI, pero no lo hizo.
Adicionalmente, señaló que presentó su requerimiento en la oportunidad procesal correspondiente, en consideración a que aún no se había realizado la audiencia inicial, y como el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 sólo prevé la oportunidad con la que cuentan los terceros para pedir su reconocimiento como coadyuvantes en las demandas electorales, pero no prescribe ni limita las facultades que tienen aquellos, el Tribunal Administrativo del Tolima debió decretar las pruebas pedidas.
Insistió en que los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y el 71 del Código General del Proceso determinan que el coadyuvante puede actuar de manera independiente y realizar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que aquellos no se opongan a estos, de modo que podía solicitar las pruebas y estas debían decretarse, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Fernando Calero Acevedo impugnó la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de negar el decreto de las pruebas solicitadas por el coadyuvante del medio de control de nulidad electoral 2019-00498, que aquí funge como accionante, obedeció a una interpretación razonable de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso y estaba ajustada a las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el tema decidido.
Como fundamento de su recurso, indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que solicitó su reconocimiento como coadyuvante y el decreto de las pruebas negadas, en la oportunidad procesal definida en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y que si bien, para ese momento, la parte demandante ya había contestado la demanda, pudo pronunciarse sobre su escrito, pero no lo hizo.
Por tanto, la autoridad accionada debió requerir a las entidades bancarias la información pedida para demostrar la inhabilidad del funcionario electo, comoquiera que se vinculó al proceso electoral dentro del plazo fijado en la ley y está facultado para solicitar pruebas. Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo.
Así, se observa que el 12 de diciembre de 2019 el señor Jaime Ospina Ángel interpuso demanda de nulidad electoral en contra del señor Richard Fabián Cardozo Contreras, con el fin de obtener la anulación del Formulario E-26 ALC de octubre de 2019, que declaró la elección del señor Cardozo como alcalde del municipio de Honda, Tolima, para el período constitucional 2020-2023.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. (ff. 3- 19 del cuaderno del expediente digital del medio de control de nulidad electoral). Igualmente, se denota que el 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, negó la medida cautelar y ordenó notificar a los demandados, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 (ff. 64-67 ibidem).
El 27 de febrero de 2020, vencido el término para contestar la demanda, fijó el 10 de marzo de la presente anualidad para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la norma citada (f. 218 ibidem). El 6 de marzo de 2020 el señor Fernando Calero Acevedo manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del demandante y solicitó el decreto y práctica de pruebas, entre estas, el requerimiento de información a varias entidades financieras frente a las cuentas bancarias de la Empresa Honda Triple A S.A.S. E.S.P. y los giros de cheques u otros documentos por parte del señor Cardozo Contreras (ff. 224-245).
De igual forma, se aprecia que, en la audiencia inicial del 10 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó la coadyuvancia del señor Fernando Calero Acevedo, aplazó la resolución de la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el momento de proferirse sentencia de fondo, fijó el litigio y dispuso el decreto de algunas pruebas, entre ellas, la que solicitó el coadyuvante de oficiar a varias entidades bancarias para que, en resumen, certificaran si, durante el año 2018, el señor Richard Fabián Cardozo Conteras Honda realizó gestiones como representante legal de la sociedad Triple A S.A.S. E.S.P. Contra el auto de pruebas, la parte demandada y el Ministerio Publico interpusieron recurso de reposición y la corporación accionada repuso de manera parcial la decisión, en el sentido de negar el decreto de pruebas efectuado por el aquí accionante, en su calidad de coadyuvante, con fundamento en dos aspectos, el primero, porque para el momento en que fue presentada la intervención del tercero había vencido la oportunidad procesal de solicitar pruebas en el medio de control de nulidad electoral, sin que fuere posible conceder un tiempo distinto al previsto en la ley al coadyuvante que acude de manera tardía al proceso y, en segundo, debido a que las pruebas incorporan un elemento nuevo y diferente a las alegaciones de la demanda inicial (ff. 246-258 expediente digital, Acta de Audiencia y grabación archivo d110010315000202002970001recibepruebas202072112334).
Finalmente, se tiene que el 23 de septiembre de 2020 el Tribunal accionando corrió traslado de las pruebas allegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a las partes y el 30 del mismo mes y año, vencido el término, recibió el proceso para fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas, siendo esta la última actuación registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Así las cosas, lo primero que la Subsección advierte es que el medio de control de nulidad electoral que el señor Jaime Ospina Ángel promovió en contra de la elección del alcalde del municipio de Honda, Tolima, en el cual el aquí accionante actúa como coadyuvante, se encuentra en trámite. En segundo lugar, denota que la inconformidad del señor Calero Acevedo radica en la negativa del decreto de unas pruebas, esto es, supone la discusión sobre si el juez natural del proceso debe o no ordenar su práctica, aspecto que corresponde a la autonomía e independencia de los operadores judiciales y sobre el cual el juez constitucional no tiene ninguna injerencia, pues no puede analizar de forma paralela o complementaria las decisiones de la autoridad judicial a cargo de un proceso en curso.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones del proceso, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada en aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En ese orden de ideas, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y revisar las decisiones adoptadas en ese trámite judicial.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Asimismo, se considera que sólo en caso de que se presente alguna irregularidad que subsista a la finalización de la actuación judicial que no haya sido corregida en el proceso, como primer escenario de protección y garantía de los derechos fundamentales, procedería la acción de tutela como un mecanismo adecuado.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí superó el examen de las exigencias formales, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.
Por tanto, se concluye que como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse el fondo del asunto. Bajo las anteriores consideraciones, se colige, contrario a lo que determinó el fallador de primera instancia, que la acción de la referencia no supera las exigencias generales y se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que continuará con el estudio de este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el señor Fernando Calero Acevedo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la demanda de nulidad electoral que coadyuva el accionante está en trámite y la negativa en el decreto de una prueba no implica al denegación del derecho de acceso a la administración de justicia, el desconocimiento de los derechos invocados ni la resolución incorrecta de la controversia judicial.
De este modo, el medio de control de nulidad electoral resulta idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante y será en aquel en el que se resuelvan los disensos y supuestos en que se fundamenta la nulidad del acto de elección del señor Richard Fabián Cardozo como alcalde del municipio de Honda para el período constitucional 2020-2023.
Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Calero Acevedo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional deprecado.
En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Calero Acevedo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del 畣污猠潭楤楦攠敲汧浡湥潴椠瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤മ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲 漠牴獡敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ 吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤 ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲㐰 ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰ⰴ吠〭㘵搠〲㔰ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤㈠〰ⰶ吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ‸敤 ㈠〰cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.