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11001-03-15-000-2020-00328-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Flor Marina Fraile Montes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / ARGUMENTACIÓN PARA LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La falta de recursos para contratar un abogado / LITIGIO EN CAUSA PROPIA - La acción de tutela no requiere de abogado para su interposición o trámite [E]l 23 de mayo de 2017 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 56-69 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en la demanda (ff. 70-87 ibidem).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 5 de marzo de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 del mismo mes y año. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 11 de marzo de 2019 y venció el 11 de septiembre de la misma anualidad. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 30 de enero de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la [actora] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. ( ). La accionante pretende justificar la interposición tardía de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no contaba con la capacidad financiera para asumir los honorarios de su abogado durante el trámite de esta acción constitucional.

No obstante, se aclara que el presente trámite puede adelantarse de forma directa, sin la intervención de un apoderado judicial, cuando la persona estime que con la acción u omisión de la autoridad accionada le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, pues lo que se busca en la protección inmediata de los derechos que se reclaman.

Por tanto, este argumento no está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00328-01(AC) Actor: FLOR MARINA FRAILE MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Flor Marina Fraile Montes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número RDP 003954 del 1.° de febrero de 2016, por medio de la cual fue negada su solicitud de reliquidación pensional, y de la Resolución RDP 013922 del 30 de marzo de la misma anualidad, que confirmó la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

El 23 de mayo de 2017 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en la demanda. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de la sentencia del 22 de febrero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Para el efecto, expuso que aquel incurrió en defecto sustantivo, debido a que transgredió el principio de favorabilidad en materia laboral, pues, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse conforme a lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Adicionalmente, indicó que el Tribunal accionado también incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que desconoció la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, y las sentencias C-168 de 1995,T-439de 2000,T-631de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003,T-180 de 2008 de la Corte Constitucional, que estudiaron la integralidad del régimen de transición y el principio de favorabilidad.

Por otro lado, afirmó que en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso tardíamente la solicitud de amparo, debido a que no contaba con la capacidad económica, para asumir los honorarios de su abogado y porque, al ser un sujeto de especial protección constitucional, se encuentra bajo una situación de debilidad manifiesta.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y salvaguardar los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP aseguró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, quien, con fundamento en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo emitido en primera instancia y negar de manera acertada las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que: 1. El juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo que la decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, 2. La acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia, 3.

La accionante no logró demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y 4. Tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Por último, indicó que la autoridad judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió aplicar en el caso de la señora Flor Marina Fraile Montes la Ley 33 de 1985 respecto a la edad y el tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales, estimó que era pertinente fundamentarse en lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al determinar no cumplía con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada fue notificada por el Tribunal accionado el 5 de marzo de 2019 y la petición de amparo fue instaurada hasta el 30 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a los seis meses que ha estimado la jurisprudencia como razonables para impugnar por vía de tutela una providencia judicial.

IMPUGNACIÓN La señora Flor Marina Fraile Montes impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, explicó que interpuso tardíamente la acción de tutela, debido a que no contaba con suficientes ingresos para asumir los honorarios de su abogado durante el trámite de esta acción constitucional y porque es una persona de especial protección constitucional que se encuentra bajo una situación de debilidad manifiesta.

Sumado a ello, adujo que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, a pesar de haber transcurrido el término jurisprudencial, cuando la afectación de los derechos permanece en el tiempo por tratarse del pago de prestaciones periódicas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La señora Flor Marina Fraile Montes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y de los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2019.

Para el efecto, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar para liquidar su pensión de vejez lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se observa que la señora Flor Marina Fraile Montes instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para obtener la nulidad de las Resoluciones número RDP 003954 del 1.° de febrero de 2016 y RDP 013922 del 30 de marzo de 2016, por medio de las cuales fue negada su solicitud de reliquidación pensional.

Así mismo, se aprecia que el 23 de mayo de 2017 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 56-69 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El 22 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en la demanda (ff. 70-87 ibidem).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 5 de marzo de 2019[2] y quedó debidamente ejecutoriada el 8 del mismo mes y año[3]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 11 de marzo de 2019[6] y venció el 11 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 30 de enero de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Flor Marina Fraile Montes no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[7] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3.

La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante La accionante pretende justificar la interposición tardía de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no contaba con la capacidad financiera para asumir los honorarios de su abogado durante el trámite de esta acción constitucional. No obstante, se aclara que el presente trámite puede adelantarse de forma directa, sin la intervención de un apoderado judicial, cuando la persona estime que con la acción u omisión de la autoridad accionada le fueron transgredidos sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, pues lo que se busca en la protección inmediata de los derechos que se reclaman.

Por tanto, este argumento no está llamado a prosperar. Adicionalmente, la recurrente coligió que debía flexibilizarse esta exigencia, por ser un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la accionante ostentaba dicha calidad o se encontraba bajo una situación de vulnerabilidad que le impidiera acudir oportunamente a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.

Ahora, si en gracia de discusión, se considerara que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad, debe aclararse que esta condición sólo le es ostensible a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples sentencias[8].

Por tanto, este argumento tampoco encuentra asidero alguno. Finalmente, la solicitante del amparo manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados es permanente por tratarse de una prestación periódica. Al respecto, conviene precisar que si bien es cierto que el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier momento mientras dure ese carácter[9], también lo es que esa excepción implica que exista un único daño que deriva de una misma situación y que es constante.

Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue a través de ella que se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y en la cual, según el criterio de la accionante, se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento y, de esta forma, es plenamente aplicable el requisito de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. En atención a lo expuesto, se concluye que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Fraile Montes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Fraile Montes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS               Firma electrónica                CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 敓逸慬椠普牯慭楣滳焠敵猠⁥硥牴敡搠⁥慬瀠柡湩⁡敤 䌠湯畳瑬獡搠⁥牐捯獥獯搠⁥慬删浡⁡畊楤楣污攠汥氠湩㩫栠瑴獰⼺瀯潲散潳⹳慲慭番楤楣 污朮癯挮⽯牰捯獥獯獣䌯湯畳瑬䩡獵楴楣獡ㄲ愮灳㽸湅牴䥹㵤欹偤䙆佂昰䘸瘰奧䐴器杣 㥥䡇╙搳ȍ楤潧䜠湥牥污搠汥倠潲散潳‬牁畣潬㌠㈰‮橅捥瑵牯慩‮慌⁳畱⁥敳湡瀠潲敦楲慤⁳潰 ⁲畦牥⁡敤愠摵敩据慩焠敵慤橥捥瑵牯慩慤⁳牴獥⠠⤳搠懭⁳敤灳⁳敤渠 reparto de la acción de tutela. [2] Según la información que se extrae de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=9kdPFFBO0f8F0vgY4DhVcge9GHY%3d [3]Código General del Proceso, Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [7] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. [8] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019. [9] Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014