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11001-03-15-000-2020-04105-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jacqueline Efigenia Prada Ascencio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “f”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la DIAN, se notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2020.

( ). Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

( ). En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04105-00(AC) Actor: JACQUELINE EFIGENIA PRADA ASCENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Refirió que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, a quien le correspondió el estudio de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 fungía como especialista en ingresos públicos 1, nivel 40, grado 29 y poseía un título de pregrado en derecho y uno de especialización en derecho comercial, condiciones que, en su criterio, constituían requisitos para el cargo pero no para demostrar que tenía derecho a la prima técnica, por lo que no tuvo en cuenta (ocho) 8 años y veintidós (22) días de experiencia que había desarrollado antes de haber terminado los estudios de postgrado adicionales.

Por último, sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", que en sentencia de 21 de febrero de 2020, confirmó la decisión, tras considerar que no acreditó la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, en tanto i) el empleo que ejercía como profesional en Ingresos Públicos 111, nivel 32, grado 25, no requería la aplicación de conocimientos especializados o científicos, ii) las labores como jefe de división “no fueron acreditadas por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia”, y iii) en el desempeño del cargo como especialista en ingresos públicos 1, nivel 40, grado 28, tampoco había sido acreditada por el jefe del organismo.

La autoridad judicial accionada indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], el conteo de la experiencia altamente calificada se empieza a efectuar desde la obtención del título de especialización y no desde el título universitario y que la demandante fue inscrita de manera automática en carrera administrativa a partir del 1º de junio de 1993, por lo que, en tanto en ejercicio del cargo de formación avanzada solo consolidó dos (2) años y diez (10) meses de experiencia, confirmó la decisión que negó las pretensiones. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicables, en tanto, indicó, “la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del Jefe de la entidad, sustentada en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, no se efectuó teniendo en cuenta la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, en donde a través de las Resoluciones No. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario”, interpretación que, alega, ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 29 de enero de 2015[2] y 16 de enero de 2014[3].

Agregó que conforme con la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, emanada de la DIAN, la única exigencia para ser calificada la experiencia por el director es tener experiencia antes de la terminación de los estudios universitarios, y que también se puede demostrar la adquirida en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas, por lo que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, el Director de la DIAN no debe evaluar la experiencia adquirida.

Indicó que la providencia objetada incurre también en ii) defecto fáctico, por la falta de valoración de certificados de experiencia laboral expedidos por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, el 2 de septiembre de 2016, el cual aportó al proceso conforme con los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Sostuvo que la sentencia objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de i) la Sección Segunda del Consejo de Estado, emanado del fallo de 21 de junio de 2018[4], en el que, en un caso análogo, se reconoció a una funcionaria de la DIAN la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual demostró con una certificación laboral de las mismas características a la aportada en el caso que originó la controversia, “expedida por el Subdirector de Gestión de Personal, en la que se acreditaban funciones, cargos, asignaciones y designaciones”, y ii) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contenido en la sentencia de 5 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15- 000-2017-03437-01, en la que se indicó que la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada.

Relacionó una “línea jurisprudencial” de algunos fallos donde han accedido al reconocimiento de la prima técnica, con circunstancias fácticas iguales” a las del caso que originó la controversia, entre las que destaca fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, sostuvo que la providencia también incurre en defecto por iv) exceso ritual manifiesto, “al exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia, sin tener en consideración que precisamente esa es la controversia que se plantea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se considera que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 27 de mayo de 1993 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, acredita títulos de posgrado y ha adelantado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1988, toda vez que si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese calificado la experiencia se habría otorgado la prima técnica y NO hubiese sido necesario llevar el conflicto jurídico a decisión judicial”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "F", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, dentro del expediente No. 110013335013201700038-01, Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO. 2. Que la Sección Segunda, Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2017-0038-01, actora: Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, tramitado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F". 5. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 69679 a 69683, todos de 23 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[5]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá En oficio de 23 de septiembre de 2020, el titular del despacho rindió informe en el que indicó que no tiene en su poder el expediente del fallo objetado, por lo que presume que se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F".

Sostuvo que, en todo caso, la providencia de primera instancia proferida por ese despacho en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que originó la controversia se encuentra ajustada a derecho y conforme con los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y que se remite a lo en ella expuesto con el fin de justificar su contenido frente a la presente acción constitucional. 6.2.

Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales A través de apoderado, la DIAN rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, aduce, los argumentos planteados en la presente acción de tutela no tienen su génesis en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que tema del valor probatorio de la mencionada calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, según se extracta del recurso de apelación, es un argumento nuevo de la presente acción de tutela, que la actora pretende hacer valer y del cual no se dio cuenta en las decisiones de instancia. Refirió que, en este sentido, resulta extraño para esa entidad y para este medio excepcional que se planteen argumentos nuevos relacionados con la valoración probatoria, a efectos de la revocatoria de la decisión objetada, lo cual riñe con las exigencias que deben cumplir las acciones de tutela contra providencia judicial, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, emanada de la Corte Constitucional.

Afirmó que en el caso sí existió un estudio integral de las pruebas, sin que se avizore error en su valoración, máxime cuando esa Corporación realizó un recuento de los tiempos, cargos y situaciones fácticas verificables a partir de los documentos arrimados al proceso. Finalmente, sostuvo que, con el ánimo de determinar la posición jurídica y jurisprudencial de esa sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la constancia de calificación de la experiencia laboral como requisito para ser beneficiario de la prestación solicitada, esta se suscribe a considerar que “la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”, posición que, agregó, fue desarrollada en sentencia del 14 de febrero de 2019, “expediente 3607-17[6]”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y recientemente acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en un fallo de tutela con iguales connotaciones fácticas. 6.3.

A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala determinar si la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la DIAN, incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, y las Resoluciones No. 3682 de 1994 y 8011 de 1995 expedidas por la DIAN, ii) defecto fáctico, por la falta de valoración del certificado de experiencia laboral certificación expedido por el Subdirector de Gestión de Personal, el 2 de septiembre de 2016, iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de i) la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 21 de junio de 2018[7], y ii) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en concreto la sentencia de 5 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-03437-01 y iv) exceso ritual manifiesto, “al exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [9] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De la verificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la controversia bajo estudio, la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la DIAN, se notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020[15], transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[16].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[17].

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Jacqueline Efigenia Prada Ascencio, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Rad. 2013-00630-01. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000234200020120131801. [5]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos maryflechas@hotmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co y admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] C.P. Sandra Lisset lbarra Vélez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000234200020120131801. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] Acta individual de reparto. [16] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.