ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar esta inconformidad, esto es, la ejecución de la sentencia. ( ) teniendo en cuenta que dicho trámite judicial pretende garantizar coactivamente el cumplimiento de obligaciones que provengan de una sentencia judicial, la accionante debe acudir a ese medio ordinario de defensa, comoquiera que el juez constitucional no puede desplazar y adoptar las competencias que le son propias al juez natural.
( ) la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Maxime si se advierte que el proceso ordinario con el que dispone resulta idóneo para garantizar lo pretendido en esta sede de amparo, teniendo en cuenta que dicho trámite judicial busca garantizar coactivamente el cumplimiento de obligaciones que provengan de una sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04073-00(AC) Actor: MIRYAM CAMPOS VELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Cumplimiento de la orden judicial La señora Miryam Campos Vela afirmó que el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretó la nulidad de la Resolución 3423 del 16 de julio de 2012 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (E), por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de director administrativo de la División de Contratos, con incidencia en su nombramiento de profesional universitario, grado 20, de la División de Procesos.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reintegrarla al último de los cargos mencionados o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la planta de personal, siempre y cuando aquel no haya sido suprimido o provisto por concurso de méritos.
Sin embargo, indicó que el 31 de julio de 2020, mediante la Resolución número 1774, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró la imposibilidad de su reintegro, debido a que en ese cargo fue nombrado en propiedad el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez, por medio de la Resolución 6475 del 19 de noviembre de 2019, y que todos los empleos grado 20 de la División de Procesos fueron provistos mediante concurso.
Adujo que ha radicado varios derechos de petición en los que ha enfatizado que en los meses de febrero y marzo del año en curso se efectuaron nombramientos en provisionalidad, conforme a los Acuerdos PCSJA20-11494 y PCSJA20-11513, sin que se cumpliera la orden de reintegro. b) Inconformidad La accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque, bajo una interpretación errada de la orden judicial impuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, determinó que no podía reintegrarla.
Explicó que la entidad accionada, de una parte, estimó indebidamente que aquella estaba restringida únicamente al cargo de profesional universitario grado 20 que ocupaba, sin tener en cuenta que la sentencia también extendió el reintegro en un empleo de igual o superior categoría, y de otra, al entender que este sólo era viable si el cargo que ejercía no se suprimía o se proveía mediante concurso de méritos.
Al respecto, aseguró que la parte resolutiva de la decisión no deja ningún margen de duda sobre las consecuencias de la nulidad del acto de desvinculación, por lo cual no puede ser objeto de la exégesis otorgada por la autoridad encargada de acatarla, quien utiliza un subterfugio para eludir el cumplimiento de los dispuesto, al desconocer el aparte de la sentencia diseñado precisamente para el caso en que el reintegro no pueda ser realizado en el mismo cargo que ocupaba y, con ello, transgredir el derecho a que la providencia sea ejecutada en sus propios términos. Por otro lado, esclareció que la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando lo ordenado es una obligación de hacer, tratándose del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, es viable obtener su cumplimiento por medio de la acción de tutela.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales mencionados con anterioridad, y, como consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obedecer la orden de reintegro impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida, disponer su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía para el momento de su desvinculación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, María Claudia Díaz López, indicó que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 hizo referencia única y exclusivamente al cargo de profesional universitario grado 20 de la División de procesos, cargo que la accionante ocupó y del que fue declarada insubsistente. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte considerativa de la providencia referida determinó que el reintegro se daría siempre y cuando el cargo no hubiese sido provisto en propiedad, lo cual en el caso ya sucedió. Advirtió que en la Resolución 1774 del 31 de julio de 2020 se explicó que el cargo en mención fue provisto en propiedad por el señor Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez, quien se posesionó el 2 de diciembre de 2019, por lo que no habría lugar al reintegro ordenado.
Destacó que los escritos presentados por la accionante fueron atendidos en el acto administrativo precitado. Por otro lado, aseguró que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la accionante dispone de otro mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia enunciada. Igualmente, refirió que en el caso tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional y que, por ende, permita obviar la exigencia precitada.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) la acción de tutela como instrumento procesal para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial y (III) análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Veamos: I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. La acción de tutela como instrumento procesal para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y de las entidades públicas, de allí que el ordenamiento jurídico, en caso de no acatarse la orden impuesta en una sentencia, disponga de mecanismos judiciales para perseguir su cumplimiento, como lo es la ejecución de la sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de amparo no es el medio idóneo para ejecutar los fallos.
No obstante, si se demuestra que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los derechos conculcados por la autoridad. Bajo esa línea de pensamiento, la citada corporación, en cuanto a la procedencia o no de la acción de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso contencioso, ha distinguido entre las obligaciones de hacer y de dar.
De esta forma, ha señalado que la petición de amparo procede, por regla general, cuando la providencia incorpora una obligación de hacer y no cuando se trata de una obligación de dar, puesto que el ordenamiento jurídico prevé un medio eficaz para obtener el pago del crédito debido[3]. Empero, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene un deber de hacer, toda vez que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por tanto, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
III. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio La señora Myriam Campos Vela interpuso el mecanismo de amparo, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el efecto, afirmó que la entidad precitada realizó una interpretación errada de la orden impuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, lo cual lo llevó a determinar que no era procedente su reintegro. Así mismo, refirió que la entidad accionada, de una parte, estimó indebidamente que aquella estaba restringida únicamente al cargo de profesional universitario grado 20 que ocupaba, sin tener en cuenta que la sentencia también extendió el reintegro a un empleo de igual o superior categoría, y de otra, entendió que este sólo era viable si el cargo que ejercía no se suprimía o se proveía mediante concurso de méritos.
Adicionalmente, expuso que la parte resolutiva de la decisión no deja ningún margen de duda sobre las consecuencias de la nulidad del acto de desvinculación, por lo cual no puede ser objeto de la exégesis otorgada por la autoridad encargada de acatarla, quien utiliza un subterfugio para eludir el cumplimiento de lo dispuesto, al desconocer el aparte de la sentencia diseñado precisamente para el caso en que el reintegro no pueda ser realizado en el mismo cargo que ocupaba y, con ello, transgredir el derecho a que la providencia sea ejecutada en sus propios términos. Pues bien, analizado lo expuesto, la Subsección advierte que lo pretendido por la accionante, al interponer el mecanismo de amparo, es lograr el cumplimiento de la orden judicial impuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
Lo anterior, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia referida le ordenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reintegrar a la aquí accionante al cargo de profesional universitario, grado 20, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal, siempre y cuando dicho cargo no haya sido suprimido o provisto como consecuencia de un concurso de méritos.
Así las cosas, se repara en que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar esta inconformidad, esto es, la ejecución de la sentencia. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso regula lo siguiente: «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial».
Subrayado fuera de texto. En esa medida, teniendo en cuenta que dicho trámite judicial pretende garantizar coactivamente el cumplimiento de obligaciones que provengan de una sentencia judicial, la accionante debe acudir a ese medio ordinario de defensa, comoquiera que el juez constitucional no puede desplazar y adoptar las competencias que le son propias al juez natural.
No obstante, debido a que se trata de una obligación de hacer, le corresponde a esta Subsección estudiar la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la orden judicial enunciada, conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, entre los cuales, se determinó que, por regla general, cuando se trata de una obligación de hacer la acción de amparo es viable.
Por tanto, es claro que el presente trámite constitucional, en principio, sería procedente para ordenar el acatamiento de una providencia que incorpore una obligación de hacer, como en este caso el reintegro de una trabajadora. Sin embargo, para el efecto debe evaluarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, esto teniendo en cuenta que si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción de amparo es procedente para ordenar obligaciones de hacer, no puede entenderse como un mecanismo ordinario por su naturaleza subsidiaria y, además, porque, como quedó expuesto, debe constatarse un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga posible la intervención del juez constitucional.
Bajo esa línea de pensamiento, una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente de la referencia, se repara en que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez constitucional, pues si bien es cierto que aquella alega que padeció cáncer, también lo es que no existe evidencia alguna de que todavía sufra dicha enfermedad o que requiera tratamientos especiales en razón a ello.
De hecho, la historia clínica aportada únicamente da cuenta del año 2007, por lo que no es posible avizorar una situación especial y actual que haga procedente el estudio de fondo, máxime cuando ella misma reconoce que ese padecimiento ocurrió en el pasado. En esa medida, de ese argumento no es posible inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita obviar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la peticionaria tampoco justificó la razón por la cual considera que debe dársele el tratamiento de un sujeto de especial protección constitucional, más allá de dicho argumento, ni explicó los motivos para no agotar la herramienta judicial con la que cuenta. En suma, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Maxime si se advierte que el proceso ordinario con el que dispone resulta idóneo para garantizar lo pretendido en esta sede de amparo, teniendo en cuenta que dicho trámite judicial busca garantizar coactivamente el cumplimiento de obligaciones que provengan de una sentencia judicial. Así las cosas, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Campos Vela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Campos Vela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5搠汥䐠捥敲潴ㄠ㘰‹敤㈠‵敲敦敲瑮慬敲汧獡搠敲慰瑲敤氠捡楣滳搠 畴整慬ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮ⱬ猠湥整据慩吠〭ㄱ搠〲㜰慍楧瑳慲潤倠湯湥整›牄潒牤杩 獅潣慢楇ꬠ蕛䕝獥整漠摲湥搠摩慥ⱳ猠慬瀠牡整愠敦瑣摡潮椠瑮牥異潳攠畳搠扥摩潭 敭瑮Ɐ氠獯爠捥牵潳獥慴汢捥摩獯攠汥漠摲湥浡敩瑮番楤潣瀠牡慳癬条慵摲牡氠 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [3] Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-631 de 2003 y T-114 de 2014.