AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia / DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CAREZCAN DE CUANTÍA EXPEDIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Competencia en única instancia / CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – No probada Corresponde definir si el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la referencia. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial.
Además, ordena que, si llegan a prosperar dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso. La norma también dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aclaró que dicho recurso también procede contra la providencia que decide las excepciones previas, con fundamento precisamente en el artículo 180 numeral 6 del CPACA.
De acuerdo con lo anterior y en atención a que la decisión apelada no pone fin al proceso, corresponde decidir al Despacho. (…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
El artículo 157 ib, por su parte, señala que en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Es importante resaltar que existen demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos, porque de la simple lectura de estos no es posible determinar la cuantía del proceso.
Empero, puede ocurrir que del análisis de tales actos se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables. Por consiguiente, tales efectos deben ser cuantificados por el interesado para fijar la cuantía y determinar la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza tributaria.
En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos. En el caso concreto, el Despacho observa que, en apariencia, los actos administrativos cuestionados no tienen cuantía determinada porque dejaron sin efecto las declaraciones de exportación de oro de octubre de 2016, presentadas por la demandante.
(…) Adicionalmente, el Despacho comparte el argumento del a quo referido a que una de las consecuencias de dejar sin efectos las declaraciones de exportación es que la demandante no pueda solicitar la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA, producto de las exportaciones. De todas formas, la procedencia o no de la devolución corresponde a otra discusión. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación de los factores de competencia funcional y territorial, y no del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00862-01(25214) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de competencia, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1].
ANTECEDENTES La Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones S.A.S [en adelante C.I. ANEXPO] ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra los siguientes actos administrativos: - Resolución 1-90-201-238-6374-1155 del 5 de julio de 2017[3], por la cual la DIAN dejó sin efecto las declaraciones de exportación de oro presentadas durante el mes de octubre del 2016. - Resolución 1-90-238-419-1955 del 23 de octubre de 2017[4], que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, en el sentido de confirmar. - Resolución 1-90-000-201-2068 del 2 de noviembre de 2017[5], por la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la primera resolución. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de las declaraciones de exportación Nos. 6004602810533 del 11 de octubre de 2016; 6007603065502 del 18 de octubre de 2016; 60076031568563 del 18 de octubre de 2016 y 6007603496021 del 24 de octubre de 2016.
Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las notificaciones y traslados respectivos[6]. El 25 de mayo de 2018, la DIAN presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues, a su juicio, los actos demandados carecen de cuantía y, por tanto, la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radica en el Consejo de Estado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 del CPACA[7].
Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer el auto admisorio[8]. En la contestación de la demanda, la DIAN se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de competencia, con los mismos argumentos del recurso de reposición[9]. Mediante escrito del 27 de mayo de 2019, la demandante se opuso a la excepción propuesta y sostuvo que la controversia tiene cuantía determinada en el valor de las cuatro exportaciones, que equivale a $13.067.518.487[10].
En auto del 28 de noviembre de 2019, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 22 de enero de 2019, a las 3:00 p.m.[11] El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto dictado en audiencia inicial del 22 de enero de 2020, declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada[12]. La decisión quedó notificada en estrados.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO En audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN, por las siguientes razones: El Tribunal ratificó lo expuesto en auto del 23 de agosto de 2018, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por la DIAN, en el que indicó que las pretensiones de la demanda sí tienen contenido económico.
Sostuvo que si bien en caso de prosperar las pretensiones de esta demanda, la actora tendrá que acudir nuevamente a la DIAN a pedir la devolución de los impuestos pagados y determinados por cada bimestre, lo único que habilitaría ese actuar serían los efectos de la sentencia que acoja las pretensiones de la actora en este proceso. Precisó que los actos acusados producen un efecto patrimonial que surge de la decisión de dejar sin efecto las declaraciones de exportaciones, pues, aunque no se impone al exportador sanción o valor a pagar, sí conlleva que la demandante no pueda solicitar la devolución del saldo a favor por IVA, producto de las exportaciones canceladas.
En este caso, la estimación razonada de la cuantía es de $13.067.518.487,68, que supera los cien (100) salarios mínimos, por lo que este Tribunal es el competente para conocer el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de competencia en los siguientes términos[13]: Indicó que en la investigación administrativa realizada por la DIAN se determinó que el 90.52% de las ventas que dieron lugar a la exportación de oro se realizaron por personas del régimen simplificado, por lo que estas no están obligadas a presentar la declaración de IVA ni a recaudar el impuesto sobre ventas.
Por esa razón, en los certificados expedidos al proveedor se dejó constancia de que esos documentos no eran válidos para solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 380 del 2012. De manera que no se causó el IVA, por lo que no hay lugar a devolución de ese impuesto. Insistió en que los actos administrativos demandados no tienen cuantía, pues carecen de contenido económico dado que no liquidan un tributo y tampoco imponen una sanción pecuniaria.
Por tanto, la competencia en este asunto corresponde al Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA. OPOSICIÓN El Tribunal corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la DIAN a la parte demandante y al Ministerio Público. La parte actora[14] se opuso a la prosperidad del recurso. Sostuvo que los actos demandados tienen cuantía, incluso determinable, porque la operación realizada por la demandante no es simple por el solo hecho de que gran parte de los proveedores pertenezcan al régimen simplificado, como lo afirma la DIAN.
Señaló que el régimen del impuesto a las ventas tiene unas particularidades, que implican una cadena de suministro y operaciones más allá del proveedor final de la comercialización y tienen un manejo contable especial por parte de I.C. ANEXPO S.A.S. Así, que en materia de IVA la actora está sometida a un procedimiento reglado por el Estatuto Tributario.
Los actos administrativos demandados tienen una afectación de carácter patrimonial, aduanero, contable y cambiario. Como consecuencia de dichas exportaciones se generaron unas obligaciones cambiarias estimadas en dólares, las cuales implicaron reintegros al Banco de la República, monetización y pago del impuesto de renta de la sociedad al ser ingresos gravados por la actividad comercial que desarrolla.
Entonces, tiene efectos negativos para este caso que se desconozcan las exportaciones realizadas no solo en el ámbito del IVA, pues implica sanciones cambiarias por violación y por nulidades de correcciones de declaraciones cambiarias. Es clara la consecuencia económica con base en el valor de exportación declarado, que es monetizado cuando llega la mercancía al lugar de destino. El Ministerio Público[15] estimó que los actos administrativos demandados tienen un contenido económico cuantificable, debido a los ingresos de la sociedad, los valores declarados y las sanciones que son equiparables a una unidad monetaria.
Por tanto, el Tribunal es competente para conocer del proceso. CONSIDERACIONES El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de competencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020.
De la competencia y las excepciones previas Corresponde definir si el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la referencia. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial.
Además, ordena que, si llegan a prosperar dichas excepciones, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso. La norma también dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aclaró que dicho recurso también procede contra la providencia que decide las excepciones previas, con fundamento precisamente en el artículo 180 numeral 6 del CPACA[16].
De acuerdo con lo anterior y en atención a que la decisión apelada no pone fin al proceso, corresponde decidir al Despacho[17]. El Despacho confirma la providencia apelada, según el siguiente análisis: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
El artículo 157 ib, por su parte, señala que en asuntos tributarios la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Es importante resaltar que existen demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos, porque de la simple lectura de estos no es posible determinar la cuantía del proceso.
Empero, puede ocurrir que del análisis de tales actos se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables. Por consiguiente, tales efectos deben ser cuantificados por el interesado para fijar la cuantía y determinar la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de naturaleza tributaria.
En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos[18]. En el caso concreto, el Despacho observa que, en apariencia, los actos administrativos cuestionados no tienen cuantía determinada porque dejaron sin efecto las declaraciones de exportación de oro de octubre de 2016, presentadas por la demandante.
Sin embargo, de su análisis se advierte que tienen efectos económicos cuantificables, si se tiene en cuenta el valor declarado de las exportaciones que equivale a $13.067.518.487, valor por el que la actora estimó la cuantía del proceso. Adicionalmente, el Despacho comparte el argumento del a quo referido a que una de las consecuencias de dejar sin efectos las declaraciones de exportación es que la demandante no pueda solicitar la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA, producto de las exportaciones.
De todas formas, la procedencia o no de la devolución corresponde a otra discusión. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación de los factores de competencia funcional y territorial, y no del Consejo de Estado. Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Despacho confirme el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia, objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de declarar no probada la excepción propuesta por la DIAN, adoptada en audiencia inicial del 22 de enero de 2020, celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Cuarta, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 1380 al 1381 del c. p. [2] Folios 1 al 64 del c. p. 1 [3] Folios 1174 al 1209 del c. p. 2 [4] Folios 1139 al 1173 del c.p. 2 [5] Folios 1210 al 1282 del c. p. 2 [6] Folio 1288 del c.p 2 [7] Folios 1291 al 11294 del c. p. 2 [8] Folios 1310 al 1312 del c.p. 3 [9] Folios 1314 al 1337 del c.p. 3 [10] Folios 1359 al 1362 del c. p. 3 [11] Folio 1376 del c. p. 3 Previamente, en auto de 4 de junio de 2019 se citó a las partes para audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2019.
Sin embargo, para esa fecha no fue posible realizarlas por paro nacional, por lo que se reprogramó la diligencia [Fl. 1364 c.p.3] [12] Folios 1380 a 1381 del c.p.3 [13] Extraído del CD de audiencia inicial. Minuto 7:28 a 10:45 (Fl. 1390 del c.p.). [14] Extraído del CD de audiencia inicial. Minuto 10:58 a 14:48 (Fl. 1390 del c.p.). [15] Extraído del CD de audiencia inicial.
Minuto 14:53 a 15:28 (Fl. 1390 del c.p.). [16] Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aclaró el tema y precisó que contra la providencia que decida las excepciones sí es procedente el recurso de apelación. (Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395- 01(49.299) [17] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.
Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4 [el que rechace la demanda, el que decrete una medida cautelar, el que ponga fin al proceso y el que apruebe conciliación extrajudicial] del artículo 243 del código serán de Sala. [18] En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en providencias de 26 de octubre de 2012 Exp. 11001-03-27-000-2012-00037-00 (19580), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 11 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2016-00057-00 (22779), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); 16 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00122-01 (20807), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 26 de enero de 2018, Exp. 11001-03-27- 000-2016-00023-00 (22447), M.P. Milton Chaves García.